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LEY1291937193712 script var date = new Date(10/12/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23673. 8, ENERO, 1938. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se modifica la Ley 80 de 1936, por la cual se honra la memoria de Juan de Dios UribeVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse08/01/193810/12/193723673342

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23673. 8, ENERO, 1938. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 129 DE 1937

(diciembre 10)

por la cual se modifica la Ley 80 de 1936, por la cual se honra la memoria de Juan de Dios Uribe

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º Las sumas decretadas por la Ley 80 de 1936, se destinaran íntegramente a auxiliar la terminación del Colegio Juan de Dios Uribe," de la ciudad de Andes. Desde la sanción de la presente Ley, el colegio que funciona sostenido con fondos oficiales, en la ciudad de Andes, tendrá el nombre de Colegio Juan de Dios Uribe

  


ARTICULO 2º Las sumas referidas en el artículo 1º de esta Ley, quedan elevadas a la de diez mil pesos ($10,000) con la cual se auxiliara, como se dispone en dicho artículo, el Colegio Juan de Dios Uribe de la ciudad de Andes. 

  


ARTICULO 3º Desde la sanción de la presente ley, el Gobierno gestionara con los herederos de Juan de Dios Uribe, la publicación de sus obras completas, que se hará en profusa edición y por cuenta del Estado. El cumplimiento de este artículo queda encomendado especialmente a la Sección de Publicaciones del Ministerio de Gobierno. 

  


ARTICULO 4º En el presupuesto venidero se incluirá la partida que demande el cumplimiento de la presente Ley. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos del caso, si no se incluyere la partida necesaria. 

  


ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y siete. 

  

El Presidente del Senado, JORGE GARTNER-El Presidente de la Cámara de Representantes, DARIO CADENA C.-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo ejecutivo-Bogotá, diciembre 10 de 1937. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

José Joaquín CASTRO M.