DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV .N. 23673. 8, ENERO, 1938. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 128 DE 1937
(diciembre 03)
Por la cual se subroga la Ley 77 de 1914 y se dan unas autorizaciones al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. La adquisición del material de guerra para las fuerzas militares la hará el Gobierno con intervención de comisiones especiales, así:
de armamento mayor, para los materiales de Artillería;
de armamento menor, para los de Infantería, Caballería, Ingenieros y Tren;
de Aviación, para los necesarios al servicio de esta arma;
navales, para lo de la Armada Nacional; y
en forma análoga para los materiales de Intendencia y Sanidad.
ARTICULO 2°. Cada una de estas comisiones será integrada por Oficiales de los grados de Capitán a Coronel, en el número que determine el Gobierno y completadas con el personal técnico inferior que se considere necesario. Estas comisiones tendrán como jefe inmediato al Oficial de mayor graduación o al más antiguo en igualdad de grados.
PARAGRAFO. Cuando simultáneamente haya en países extranjeros varias comisiones, el Gobierno podrá designar a un Coronel o a un General como Jefe de todas estas.
ARTICULO 3°. El personal que debe integrar las comisiones enumeradas en los artículos anteriores será seleccionado dentro del que reúna las mejores condiciones y los siguientes requisitos:
Pertenecer al arma o servicio para el cual se hagan las adquisiciones;
Haber hecho con buenos resultados los estudios superiores de la Escuela Superior de Guerra, o los de las escuelas técnicas, o poseer diploma de Institutos Militares extranjeros que abonen su competencia;
Haber demostrado conocimientos especiales referentes a los elementos por adquirir.
ARTICULO 4°. La adquisición de armas, municiones y material de guerra para servicios del Estado, estará centralizada en el Ministerio de Guerra, así como el control de sus existencias y conservación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 5°. La adquisición de elementos para el Ejército no necesita de la intervención del Departamento de Provisiones ni de la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Queda así modificado el Decreto legislativo número 251 de 31 de enero de 1937.
ARTICULO 6°. El Gobierno fijara previamente los sobresueldos, viáticos y demás auxilios para cada comisión.
ARTICULO 7°. Para ascender al grado de Teniente Coronel, inclusive y de este en adelante, así como para el servicio de Estado Mayor, es requisito indispensable, fuera de los demás fijados por las leyes y reglamentos sobre las materia en referencia, haber hecho con resultados satisfactorios los estudios del Curso Superior de esta Escuela.
Queda así sustituido el artículo 3o de la Ley 88 de 1935.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 8°. La base de conocimientos generales para obtener el grado militar de Subteniente activo del Ejército, será en lo sucesivo el pensum del bachillerato general determinado por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 9°. El plan de estudios de la Escuela Militar comprenderá dos cursos: el militar y el general. El primero tendrá una duración de dos años y el segundo una hasta de tres.
Para ingresar al curso militar se requiere el bachillerato de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior; y para ingresar al curso general haber hecho los estudios de las materias correspondientes a los años tercero, cuarto o quinto del bachillerato, según los cuales se ingresara a primero, segundo o tercero del curso general.
ARTICULO 10. Autorizase al Gobierno para modificar la dotación de personal y las asignaciones para los buques-transportes Castillo Rada y Fernández Madrid, ajustándolas al convenio celebrado el 17 de julio de 1937 entre las empresas de navegación fluvial del rio Magdalena y la Federación Nacional del Transporte Marítimo Fluvial Portuario y Aéreo.
ARTICULO 12. Autorizase al Ministerio de Hacienda para abrir créditos adicionales al Presupuesto con el producido de las flotillas navales, talleres de la Base Naval M. C. Bolívar, venta de pasajes en las aeronaves militares, ventas de empaques de gasolina, que consume la aviación militar, productos del Instituto Geográfico Militar y hospitales militares, y en general, todo producto de las distintas dependencias del Ministerio de Guerra, y para destinarlos a aumentar el presupuesto de gastos de dicho Ministerio.
ARTICULO 13. Autorizase al Gobierno para hipotecar los bienes raíces que, conforme a la Ley 53 de 1935, puede enajenar o permutar con destino a la construcción de cuarteles y bases aéreas. Asimismo se autoriza al Gobierno para vender, permutar o hipotecar el Polígono de Tiro, sin que lo que se obtenga en cambio de tal finca quede precisamente destinado a cuarteles. Hácese extensiva al Polígono de Tiro la excepción a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 48 de 1937.
ARTICULO 14. Autorizase al Gobierno Nacional para organizar en el Ministerio de Agricultura y Comercio una comisión técnica para la campaña contra el mosaico, y para la defensa y fomento de la caña de azúcar; para adquirir o arrendar muebles, inmuebles, maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para el fin propuesto; para contratar en el país o en el Exterior los servicios del personal especializado que fuere necesario; para establecer y sostener, con un fondo rotativo, sea directamente o por intermedio de otra entidad oficial o semioficial, el servicio de provisión agrícola, dando a este servicio, y a la venta de elementos agrícolas, una organización económica y conveniente, y para crear a medida de las necesidades el personal necesario para el cumplimiento de este artículo, y señalar las asignaciones correspondientes.
PARAGRAFO. De estas autorizaciones podrá hacer uso el Gobierno hasta el 30 de abril de 1938, y del uso de ellas deberá dar cuenta al Congreso en los primeros días de las próximas sesiones de febrero. Los fondos destinados al desarrollo de estas autorizaciones, en el presente año se tomaran de la partida apropiada en el crédito adicional abierto por la Ley 47 del año en curso, y en los años sucesivos se hará uso de la participación señalada en l Ley 203 de 1936, sobre venta de azúcar extranjero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 15. De acuerdo con la reglamentación que dará el Ministerio de Agricultura y Comercio, se auxiliaran las cooperativas agrícolas de producción de dulce, especialmente las orientadas hacia la elaboración de azúcar, con el fin exclusivo de que financien a los cultivadores en pequeño cooperados, de caña de azúcar.
Dada en Bogotá a veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y siete.
El presidente del Senado, JORGE GARTNER - El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAEZ - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 3 de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Alberto PUMAREJO.
El Ministro de Agricultura y Comercio,
N. LLINAS V.