LEY1241994199402 script var date = new Date(15/02/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41230. 18, FEBRERO, 1994. PAG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseInteriorfalseSujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIA18/02/199418/02/19944123011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41230. 18, FEBRERO, 1994. PAG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 124 DE 1994

(febrero 15)

por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. 

La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 2º. El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 3º. Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley. 

PARAGRAFO. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 4º. Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o su delegado. 

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 5º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 14 de la Ley 30 de 1986. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Jorge Ramon Elias Nader 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes 

  

Francisco Jose Jattin Safar 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Andrés González Díaz. 

  

El Ministro de Salud, 

  

Juan Luis Londoño de la Cuesta.