DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 4.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 124 DE 1948
(diciembre 23)
Por la cual se establece un plan de viviendas y se crea un club con destino a las Fuerzas Militares, y se provee a los auxilios fiscales para su edificación, instalación y funcionamiento
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Facúltase al ejecutivo para adquirir los terrenos necesarios para adelantar en mal capital de la República un plan de viviendas con destino a las fuerzas Militares.
ARTÍCULO 2º. Créase el "Club Militar" de las Fuerzas Militares de la República, como entidad destinada a facilitar a los miembros de as mismas, en actividad o en uso de buen retiro, los medios para el incremento de la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer loa vínculos de compañerismo entre sus componentes.
La entidad que se crea e n virtud de la presente ley funcionará en la capital de la República.
PARÁGRAFO. Preferencialmente las viviendas se construirán en terrenos adyacentes al club.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 3º. El Gobierno proveerá al inicio de esta obra militar y social adquiriendo los terrenos que estime necesarios. Con tal fin, así como para promover la adquisición y edificación de instalaciones y funcionamiento, al nación auxilia la financiación de las viviendas y del club a que se refiere el artículo 2º, con la cantidad hasta de tres millones de pesos, que serán incluidos en el presupuesto general de los gastos a partir de 1949, a razón de quinientos mil pesos anuales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 4º. El Gobierno reglamentará la presente ley y dictará las normas estatutarias del "club militar" de las Fuerzas Militares.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 5º. Lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 2º de 1945 regirá para la caja de las fuerzas militares, y la exclusión allí establecida comprenderá cualesquiera contribuciones o reembolsos especiales.
ARTÍCULO 6º. Los beneficiarios de las pensiones de los Ofíciales y Suboficiales al servicio del Ejército Nacional y en goce de sueldos de retiro con anterioridad a al presente ley, tendrán derecho a que se les incluya dentro del plan de viviendas de os Oficiales y Suboficiales en servicio activo, para cuyo objeto se aplicarán las disposiciones de la ley 87 de 1947 y las que se dictaren posteriormente con el mismo fin.
Dada en Bogotá, a 13 de noviembre de 1948
El Presidente del Senado ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís G.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Germán OCAMPO.