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LEY1201961196111 script var date = new Date(25/11/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXI. N. 30676. 1, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se autoriza un auxilio para los Fondos de Subsidio de Transporte en las ciudades de Bogotá y Barranquilla.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse01/12/196125/11/1961306766204

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXI. N. 30676. 1, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 120 DE 1961

(noviembre 25)

por la cual se autoriza un auxilio para los Fondos de Subsidio de Transporte en las ciudades de Bogotá y Barranquilla.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Autorízase al Gobierno Nacional para pagar un auxilio de transporte de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000.00) mensuales al Fondo de Transporte de la ciudad de Barranquilla, para distribuírlo entre los buses que prestan el servicio público, y al Fondo del Distrito Especial de Bogotá un auxilio de setenta pesos, ($ 70.00) mensuales por bus que estuviere prestando el servicio público de pasajeros, como compensación al mayor precio de la gasolina, a partir del 1° de junio de 1960. 

  


Artículo 2° El Gobierno, por medio de decreto, abrirá al Presupuesto de la actual vigencia, los créditos adicionales que demande el cumplimiento de la presente Ley. 

  

Se pone en conocimiento de las dependencias de la Administración Pública que el 

  

"DIARIO OFICIAL " 

  

se abstendrá de publicar aquellos documentos cuyos originales o copias no ofrezcan la corrección y claridad indispensables para garantizar la autenticidad textual de los mismos en la correspondiente inserción 

  

De igual modo se procederá cuando las firmas que respalden los actos admnistrativos no se encuentren perfectamente legibles. 

  


Artículo 3º La presente Ley rige desde la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de noviembre de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARMANDO L. FUENTES

  

El Presidente de la Cámara, 

  

AGUSTIN ALJURE

  

El Secretario del Senado, 

  

José Manuel Hurtado Lozano. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alberto Paz Córdoba

  

República de Golombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 25 de noviembre de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, 

  

Aurelio Camacho Rueda

  

El Ministro de Fomento, 

  

Aurelio Camacho Rueda