LEY1201919191912 script var date = new Date(30/12/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVI .N. 17054. 9, FEBRERO, 1920. PÁG. 1PODER LEGISLATIVOSobre yacimientos o depósitos de hidrocarburosVigentefalsefalseMinas y EnergíafalseCombustibles|Contratación estatalLEY ORDINARIA09/02/192009/02/1920170551711

DIARIO OFICIAL. AÑO LVI .N. 17054. 9, FEBRERO, 1920. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 120 DE 1919

(diciembre 30)

Sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Disposiciones preliminares.


Artículo 1°. Para los efectos de la presente Ley, bajo la denominación de hidrocarburos se comprende todas las formaciones subterráneas de aceites minerales, como petróleo de cualquier clase, los gases naturales desprendidos de estas mismas formaciones, betunes, asfaltos, ceras y resinas fósiles. 

  

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los depósitos de asfaltos, cuando la explotación de ellos atenta por objeto obtener esta sustancia para la fabricación de pastas que sean consumidas en el país. 

  

El asfalto que se exporte pagará un impuesto del seis, del cuatro y del dos por ciento según la zona de donde provenga, de acuerdo con el artículo 2º. 

  


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Artículo 2°. Para los mismos efectos, se divide el territorio de la República en tres zonas, así: la primera, que comprende los yacimientos o depósitos situados a doscientos (200) kilómetros o menos de la orilla del mar, los cuales pagarán un impuesto mínimum de exportación del diez por ciento (10%) del producto bruto; la segunda que comprende los depósitos situados a una distancia de más de doscientos (200) kilómetros y que no exceda de cuatrocientos (400) kilómetros de la orilla del mar, los cuales pagarán un impuesto mínimum del ocho por ciento (8%) del producto bruto, y la tercera, que comprende los depósitos situados a más de cuatrocientos (400) kilómetros de la orilla del mar, de cuyo producto bruto se pagará el impuesto mínimum del seis por ciento (6%). 

  

En los contratos que se celebren en conformidad con esta Ley, se establecerá que el impuesto acordado sobre la base del mínimum que se fija en este artículo, se aumentará en una unidad por cada diez años de explotación. 

  


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Artículo 3°. Por todo contrato de arrendamiento de yacimientos o depósitos de hidrocarburos, situados en los terrenos baldíos, en los recuperados o que recupere la Nación, por nulidad, caducidad o resolución de las adjudicaciones que de ellos se hubieren hecho, en los que la Nación haya adquirido o adquiera titulo y en los que le pertenezcan como bienes fiscales, se pagará, además del impuesto de que habla el artículo anterior, un canon anual de $0-10 por cada hectárea de la concesión, en el primer año; de $0-20 en el segundo; de $0-50 en el tercero y de $1 del cuarto año en adelante, hasta que expire el arrendamiento. En los terrenos adjudicados o cedidos como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, sólo se pagará el impuesto de explotación fijado de acuerdo con las bases del artículo anterior. 

  

Esto ultimo sin perjuicio, de que el dueño del suelo cobre del explotador las indemnizaciones o prestaciones a que tenga derecho, de acuerdo con los capítulos 12 y 13 del Código de Minas. 

  


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Artículo 4°. En terrenos distintos de los enumerados en el artículo anterior, no habrá lugar al pago a la Nación del canon de arrendamiento anual que en él se expresa por razón de superficie, y el impuesto de explotación será una cuota fija del ocho por ciento, del seis por ciento y del cuatro por ciento del producto bruto, respectivamente, en cada una de las zonas expresadas en el artículo 2º. 

  


Artículo 5°. Pasados veinte años, contados desde la vigencia de esta Ley, si el Gobierno tuviere conocimiento de que existen depósitos de hidrocarburos en terrenos distintos de los enumerados en el artículo 3º que no se hallen en explotación, de acuerdo con el artículo 25, podrá dictar las medidas necesarias para cerciorarse de que tales yacimientos son susceptibles de producir hidrocarburos en cantidad y condiciones comerciales; si tales diligencias dieren resultados satisfactorios, conminará al propietario del suelo con el pago de un impuesto anual de cinco pesos y por hectárea del terreno que abarquen tales yacimientos, impuesto que se hará efectivo, a menos que el propietario del suelo convenga en efectuar la explotación y la lleve a cabo, caso en el cual quedará solo sujeto al pago de los impuestos de explotación correspondientes, según las disposiciones que rijan sobre el particular, y si de acuerdo con las necesidades comerciales lo juzgare el Gobierno conveniente. 

  


Artículo 6°. Los extranjeros interesados a cualquier título en la explotación de hidrocarburos de que trata la presente Ley, deberán declarar expresamente que se someten a las disposiciones de la Ley 145 de 1888, "sobre extranjería y naturalización," y a las demás que la adicionan y reforman. 

  


Artículo 7°. El derecho de explotar los yacimientos o depósitos situados en los terrenos de que habla el artículo 3º se adquieren por la concesión de arrendamiento que otorga la Nación a toda persona natural o jurídica, que, conforme a las leyes comunes tenga capacidad para obligarse como arrendatario y adquiera el derecho de serlo, según las disposiciones de esta Ley. 

  


Artículo 8°. El concesionario podrá traspasar o subarrendar la concesión de que trata el artículo anterior, previa aprobación del Gobierno. Cuando el subarrendatario o cesionario tenga el carácter de extranjero hará la declaración de que trata el artículo 6º. 

  


Artículo 9°. Declárase de utilidad pública la industria de explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoductos. 

  


Artículo 10. Las disposiciones de los capítulos 12 y 13 del Código de Minas se aplicarán en cuanto fuere compatibles con la naturaleza de las explotaciones de los yacimientos o depósitos de que trata esta ley. 

  

Además, en favor de la explotación de tales yacimientos y depósitos se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias al debido funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo permiso que con conocimiento de causa conceda el Gobierno, y con sujeción a las disposiciones que se dicten sobre el particular. De iguales derechos disfrutarán aquellas personas o entidades que sin tener empresas de explotación de hidrocarburos, celebren contratos con el Gobierno, u obtengan permiso de él para la construcción de oleoductos. 

  

Las tarifas de las empresas de oleoductos estarán sujetas a la revisión y aprobación del Gobierno. 

  

CAPITULO II

Contratos de arrendamiento


Artículo 11. Declárase libre la exploración de los terrenos baldíos adjudicables, para el efecto de buscar los yacimientos de que trata esta Ley. 

  


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Artículo 12. Para explorar en los terrenos baldíos no adjudicables en virtud de reservas decretadas por la Nación, y en los demás a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, se necesita licencia del Gobierno, el cual la otorgará a quienes la soliciten, siempre que no concurran circunstancias especiales que envuelvan dolo o peligro grave para la Nación y siempre que se obliguen los solicitantes a entregar al Gobierno los planos topográficos del terreno explorado y los informes correspondientes sobre la riqueza de los mismos. 

  

La licencia para explorar puede ser retirada por el Gobierno, en cualquier tiempo cuando lo estime conveniente, y no constituye derecho alguno ni preferencia para contratar por parte de quien la haya adquirido. 

  


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Artículo 13. Para hacer la exploración de terrenos adjudicados o cedidos como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, si fuere persona distinta al dueño del terreno, quien la hiciere, se necesita, además de la licencia que le corresponde otorgar al Gobierno en conformidad con el artículo anterior, darle aviso previo al dueño del terreno o a la persona que se encuentre encargada de él. 

  

La persona a quien se dé el aviso mencionado, no podrá impedir que se haga la exploración pero el dueño tendrá derecho a que se le indemnicen por el explorador, los perjuicios que se causen. Si no hubiere acuerdo, se fijarán por peritos nombrados, por las aportes y un tercero por el Juez que sea competente por la cuantía y por la ubicación del inmueble. 

  


Artículo 14. La persona que desee adquirir para explotar en arrendamiento los yacimientos de que trata esta Ley, formulará su propuesta por medio de un memorial dirigido al Ministro de Obras Públicas, y presentado personalmente por el peticionario o su apoderado en la Secretaría de dicho Ministerio, o ante la primera autoridad política o judicial de su residencia. 

  

Las propuestas serán tenidas en cuenta por el Gobierno en orden al tiempo en que han sido presentadas. Para este efecto se llevará en tales oficinas un libro especial en donde se registrarán las propuestas de contrato con indicación precisa del día, hora y el lugar en que fueron presentadas. 

  


Artículo 15. El memorial de propuesta se hará en la forma y con los requisitos siguientes: 

  

I. Deberá expresar el Municipio y el punto o paraje donde estén situados los yacimientos o depósitos; 

  

II. Se determinará, por límites claros, la zona de explotación, la cual no debe exceder de 5,000 hectáreas ni bajar de 1,000. Al efecto se acompañará un plano topográfico y geológico que dé idea clara de dicha zona y de los yacimientos que se trata de explotar; 

  

III. Se expresará los nombres y nacionalidad de cada uno de los individuos para quienes se desea el arrendamiento, cuando se pretenda para varios, y la acción que cada uno de ellos represente en la propuesta. 

  

Esto no impide que se hagan en lo sucesivo alteraciones en la propuesta a este respecto, mediante manifestaciones escritas dirigidas al Ministerio de Obras Públicas. Mas para que estas manifestaciones surtan sus efectos, es indispensable que sean suscritas por todos los interesados y que éstos las presenten personalmente, como se expresa en el artículo 14; 

  

I. Si el contrato de arrendamiento se pretende para una Sociedad, deberá expresarse quién tiene la representación legal de ella, indicando el domicilio y la residencia de dicho representante; 

  

II. Cuando alguna de las personas que figuran en la propuesta no sea colombiana ni nacionalizada en la República, deberán llenarse los requisitos que establece el artículo 6º. 

  

III. En el memorial se hará constar que el proponente se somete a las disposiciones de esta Ley y con especialidad a la supervigilancia del Gobierno, pago de impuestos, canon de arrendamiento, causales de caducidad, etc.; 

  

IV. Deberá expresarse la cuantía o canon de arrendamiento que se ofrece pagar y las demás circunstancias que hagan más ventajoso el contrato para la Nación sobre las condiciones generales de la Ley. 

  


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Artículo 16. Si no hubiere respecto de un mismo yacimiento más que un proponente, con él podrá celebrarse el contrato, siempre que preceda dictamen favorable de la Junta de Hacienda creada por la Ley 109 de este año, y del Consejo de Ministros, por estimarse del todo conveniente para los intereses del país. 

  


Artículo 17. Si hubiere varias propuestas, se preferirá, en igualdad de condiciones, para la celebración del contrato, al que compruebe que fue el descubridor del yacimiento. Si no hubiere descubridor entre los proponentes, se preferirá, para la celebración del contrato, en igualdad de circunstancias, a las personas, o entidades que aseguren debidamente sus obligaciones contractuales o que estén en capacidad de acometer la explotación por si mismos; y entre éstas, a las que a juicio del Gobierno den mayores garantías de solvencia, respetabilidad o seguridad. 

  

Los propietarios del suelo en terrenos cedidos o adjudicados como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y antes de la vigencia de la Ley 30 de 1903, serán preferidos en igualdad de condiciones, por el término de dos años contados desde la vigencia de la presente ley, para la celebración del contrato de arrendamiento. Expirado este término, regirá respecto de estos terrenos lo dispuesto en la primera parte de este artículo. 

  

El Gobierno dictará las medidas necesarias para cerciorarse de que no se explotan como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos que a cualquier título pertenezcan a la Nación. 

  

Todo explotador de depósitos de petróleo situados en terrenos distintos de los de que trata el artículo 3º de esta ley, deberá comprobar ante la Gobernación respectiva, que han sido pagados por el dueño del suelo, en un lapso anterior por lo menos de diez años, los impuestos municipales, departamentales o nacionales correspondientes a los terrenos que está explotando. 

  


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Artículo 18. Los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, no pueden quedar afectados con los contratos que se celebren en virtud de ella, y la Nación no asume responsabilidad por las perturbaciones o limitaciones en el goce de la cosa arrendada, que se originen del ejercicio legal de aquellos derechos. 

  

Es entendido que el impuesto de explotación será cubierto en todo caso por quien la verifique. 

  


Artículo 19. Recibidas las propuestas, si antes de calificarlas el Ministerio tuviere duda sobre la autenticidad de documentos o fidelidad de los planos, sobre la respetabilidad y solvencia de los proponentes, o sobre cualquier otro punto que convenga investigar, se ordenará el esclarecimiento de los hechos a costa de los interesados. 

  


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Artículo 20. Antes de calificar la propuesta, el Ministerio hará publicar en el Diario Oficial un extracto de ella, con indicación de la región, el número de hectáreas, el canon de arrendamiento y los demás datos que estime convenientes. La calificación no se hará sino noventa días después de la publicación de la primera propuesta. 

  

Parágrafo. La misma propuesta se comunicará a los Concejos Municipales en donde se hallen ubicados los yacimientos y se hará publicar también en el peródico oficial del respectivo Departamento. 

  

Parágrafo. No se hará la calificación de las propuestas sin haber allegado todos los datos posibles acerca de la mayor o menor riqueza del yacimiento, de la calidad de sus productos y de las demás circunstancias que puedan influir en los provechos de la explotación. 

  


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Artículo 21 Calificadas las propuestas por el Ministerio, se someterá la calificación a la Junta de Hacienda creada por la Ley 109 de este año y del Consejo de Ministros, y se procederá a celebrar el contrato con la persona que la Junta y el Consejo de consuno prefieran. 

  


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Artículo 22. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haga la escogencia de que trata el artículo anterior, no compareciere la persona aceptada por la Junta de Hacienda y el Consejo de Ministros, para celebrar el contrato, se procederá a calificar entre las propuestas restantes y las nuevas que se presentaren, tomándolas en su orden respectivo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. 

  


Artículo 23. En el contrato se hará constar: 

  

1º La demarcación de la zona que comprende el arrendamiento, con indicación del azimut de las líneas que forman el rectángulo constitutivo de la zona; 

  

2º El nombre y apellido de los contratistas, su naturaleza y vecindad. Si se trata de una sociedad o persona jurídica, se expresará la denominación o razón social, el nombre y la vecindad de quien la represente legalmente; 

  

3º La declaración de que los extranjeros o sociedad extranjera con quien se contrate el arrendamiento, o los extranjeros que en ellos sean coparticipes, se han sometido expresamente a la Ley 145 de 1888, sobre extranjería y naturalización, y a las demás que la adicionen y reformen, y se sujetan a la jurisdicción de las autoridades de la República; 

  

4º La prohibición de traspasar el contrato o subarrendarlo a gobiernos extranjeros o de admitirlos como socios, so pena de caducidad, ipso facto, del contrato. Todo otro traspaso o subarriendo puede hacerse con aprobación del gobierno; 

  

5º La constancia de que el Gobierno se reserva el derecho de vigilar, en la forma que lo estime conveniente, las operaciones de la empresa y el modo como ésta cumpla sus obligaciones, abarcando tanto la parte técnica como la fiscal y económica, y el tomar las medidas conducentes para la competa eficacia de los derechos de la Nación; 

  

6º La declaración de que el arrendamiento se contrata por el término de veinte (20) años, prorrogables hasta por diez (10) años más, a voluntad del Gobierno. Durante la prórroga el contrato se regirá por la ley vigente entonces; 

  

7º La constancia de que al vencimiento del contrato o de la prórroga, y en cualquiera de los casos de caducidad que detalla el artículo 29 de esta Ley, la Nación adquiere gratuitamente la propiedad de la maquinaria e instalaciones que hubiere dentro del perímetro de la concesión, de todo lo cual podrá tomar posesión de hecho, sin necesidad de procedimiento alguno. 

  

8º Las declaraciones que establecen el Código Fiscal y la Ley 53 de 1909 sobre cauciones y cláusula penal. La cuantía de la caución será fijada por el Gobierno, y no será menor de $20,000; 

  

9º Las causales de caducidad señaladas en esta Ley y en el Código Fiscal, y 

  

10º La declaración de que el contrato necesita para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable de la Junta de hacienda y del Consejo de Ministros, y la revisión del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal. 

  


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Artículo 24. En un mismo Departamento, Intendencia o Comisaria no puede una misma persona, natural o jurídica, adquirir en arrendamiento, ya por contrato directo, ya por cesión o traspaso, más de tres zonas, de explotación de cinco mil hectáreas cada una. 

  


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CAPITULO III

De la Explotación


Artículo 25. Por explotación se entiende la extracción de la riqueza mineral o del producto bruto del depósito o yacimiento; y se considera que un depósito o yacimiento de los que trata esta Ley está en explotación, cuando se haya instalado y existe en ejercicio un montaje con la maquinaria y demás elementos que se estimen necesarios para el laboreo de las sustancias a que se refiere el contrato y siempre que se haya comenzado la extracción del mineral. 

  

Todo yacimiento de petróleo será explotado de acuerdo con su capacidad. El Gobierno supervigilará la eficiencia de la explotación y queda facultado para fijar el minimum de producción, en cada caso. 

  


Artículo 26. Toda explotación de yacimientos o depósitos de hidrocarburos, que tenga lugar en el territorio de la República, estará sujeta a los reglamentos que el Gobierno dicte para garantizar la seguridad pública y privada, la salud y vida de los trabajadores empleados en ellas, y la debida fiscalización de las operaciones que se efectúen en los pozos, tanques, depósitos, oleoductos, cargaderos y refinerías. 

  


Artículo 27. Todo explotador está obligado a suministrar al Gobierno los datos técnicos y económicos que éste solicite en relación con la empresa; admitir en sus trabajos a los alumnos de las escuelas oficiales que vayan a estudiar prácticamente la industria de que trata esta Ley, y a emplear en sus explotaciones, en cuanto sea posible, obreros colombianos, en una proporción no menor del cincuenta por ciento (50%). 

  


Artículo 28. Los yacimientos o depósitos situados en terrenos distintos de los enumerados en el artículo 3º, no podrán explotarse sin dar aviso de ello al Ministerio respectivo, con sesenta días de anticipación, por lo menos; y principiada la explotación, se presentará, dentro del año siguiente, al expresado Ministerio, un plano de la zona de explotación, que reúna las condiciones detalladas en el ordinal 1º del artículo 23. 

  

Al plano se acompañará un informe del estado de la explotación, de los trabajos que se han emprendido, de los pozos o galerías que se hayan abierto, de su profundidad, de la clase y calidad de las sustancias que de ellos se hayan extraído y demás datos estadísticos e ilustrativos, como los gráficos de las capas geológicas explotadas, 

  

La infracción de esta disposición en lo referente al aviso, dará lugar a una pena consistente en la duplicación del impuesto, por un término no menor de un año; y en lo referente a las demás obligaciones, el Gobierno fijará los apremios correspondientes. 

  

Las demás infracciones en que incurran los explotadores de los yacimientos de que trata esta Ley, quedarán sometidas a las leyes comunes sobre la materia. 

  


Artículo 29. La educación de los contratos de arrendamiento será declarada administrativamente por el Gobierno en los casos siguientes: 

  

1º Cuando se traspasen a gobiernos extranjeros o se les admita como socios en la explotación del yacimiento arrendado; 

  

2º Cuando se estorbe o se eluda de alguna manera el derecho de vigilancia que tiene el Gobierno conforme al numeral 5º del artículo 23, y cuando se ponga en práctica las medidas tomadas por el Gobierno, conducentes a la defensa de los derechos de la Nación; 

  

3º Cuando no se paguen en toda su integridad y puntualmente el arrendamiento y los impuestos que gravan los yacimientos de que trata la presente Ley. Se entiende que no se pagan puntualmente el arrendamiento y los impuestos, cuando no se cubren dentro de los términos que fijan los artículos correspondientes de esta Ley, y 

  

4º Cuando pasados cinco años desde la fecha de la concesión no se encontraren los yacimientos en estado de explotación continua, entendiéndose ésta según las condiciones que se determinan en el artículo 25, o cuando encontrándose en tal estado, se suspendan los trabajos por un año completo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a las leyes civiles. Para que la declaración de caducidad surta sus efetos, se requiere que el arrendatario o quien represente legalmente sus derechos sea notificado personalmente o por el medio señalado por el artículo 25 y siguientes de la Ley 105 de 1890. 

  

La resolución que declare una caducidad se publicará en el Diario Oficial y en el periódico oficial del respectivo Departamento. 

  


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CAPITULO IV

Disposiciones fiscales


Artículo 30. El Gobierno podrá hacer efectivo el impuesto de que trata el artículo 2º en especie o en dinero, a su elección. En el primer caso, el porcientaje le será entregado en los tanques o almacenamientos que cada empresa tenga en el puerto de embarque que ella adopte para sus propios productos, y en el segundo, el valor del porcientaje en dinero será fijado por el Gobierno, tomando como base el promedio de los precios en el mercado de Nueva York en el trimestre anterior, según la calidad y especie de los productos de la explotación. A este efecto el Gobierno hará tomar las muestras y demás datos que estime convenientes en los puntos de embarque y se informará debidamente de los precios corrientes. 

  


Artículo 31. Los depósitos de petróleo adjudicados durante la vigencia del artículo 112 de la Ley 110 de 1912, pagarán el canon anual de que trata el artículo 3º desde el día de la vigencia de esta Ley, teniendo en cuenta la extensión adjudicada, salvo los no explotados que estén en litigio con la Nación. 

  

Asimismo pagarán el porcientaje correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley. 

  

Los explotadores de estos depósitos tendrán además las obligaciones expresadas en el artículo 28. 

  

Lo dispuesto en este artículo no implica el reconocimiento de la validez de las adjudicaciones a que él se refiere. 

  


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Artículo 32. El pago de los impuestos y derechos que establece esta Ley se hará en los períodos que determine el Gobierno. 

  


Artículo 33. Con el objeto de que el Gobierno pueda cerciorarse de que la liquidación del impuesto de explotación que le corresponde es exacta, tiene derecho, en todo tiempo, a inspeccionar y examinar los libros de cuentas, balances, copiadores, y en general toda la contabilidad de la empresa con sus respectivos comprobantes por medio de empleado o empleados que el Gobierno designe al efecto. 

  

La contabilidad de la empresa se llevará dentro del país, en idioma castellano, y de acuerdo con el Código de comercio de la República. 

  


Artículo 34. Del producto integro de los impuestos de explotación de hidrocarburos, corresponde en razón de los yacimientos o depósitos que se encuentren en sus respectivos territorios, al Departamento, el treinta por ciento (30%), y al Municipio, el cinco por ciento (5%). El resto pertenece a la Nación. 

  

Semestralmente se hará por la Tesorería General de la República la respectiva liquidación y se entregarán a las entidades departamentales y municipales las cuotas que les correspondan. 

  


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Artículo 35. La exploración y explotación de los yacimientos o depósitos de que trata esta ley, el transporte de sus productos, la maquinaria y demás elementos necesarios para su beneficio y para la construcción y conservación de oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos que puedan gravarlos. 

  


Artículo 36. Los hidrocarburos extraídos de los yacimientos a que se refiere esta Ley, no podrán ser gravados con impuestos departamentales o municipales. 

  

CAPITULO V

Disposiciones finales


Artículo 37. Para los contratos de arrendamiento que haya de celebrarse dentro de la siguiente zona: "de un punto diez y ocho kilómetros al Este de Punta Arboletes, una línea recta que termine en el Cabo Tiburón; al Oriente y Occidente, dos líneas paralelas que de los puntos indicados vayan en dirección sur, avanzando en la misma dirección hasta dejar 60 kilómetros al Norte la culata del Golfo de Urabá; por el Sur, la unión de las paralelas demarcadas antes por una línea tirada de Oriente a Occidente," regirán las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no sean incompatibles con las siguientes prescripciones: 

  

a) En la zona expresada no habrá derecho preferente por razón de descubrimientos; 

  

b) El impuesto mínimum de explotación será de un veinte por ciento (20%) del producto bruto, y 

  

c) A una sola persona o entidad no se podrá dar en calidad de arrendamiento, en dicha zona, una extensión mayor de cinco mil hectáreas, salvo que el contrato respectivo comprenda operaciones fiscales de las autorizadas por leyes vigentes y que den por resultado la adquisición de recursos para el Erario en cuantía no menor de veinte millones de pesos ($20.000,000); en este caso la zona dada en arrendamiento para la explotación de yacimientos de hidrocarburos, podrá llegar hasta cien mil hectáreas en zona continua. 

  

Si para la operación fiscal referente a la adquisición del empréstito por la cantidad antes indicada se hiciere necesario constituir como caución o garantía el porcientaje de explotación que corresponda a la Nación en la porción que se dé en arrendamiento, podrá el Gobierno otorgarla. 

  

En estos casos, el impuesto de explotación que se fije sobre la base del mínimum en este artículo contemplado, se distribuirá también en la forma que determina el artículo 34 de esta ley. 

  

Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a la siguiente zona para terrenos de la Nación: desde un punto entre Cocalito y la Ardita hasta la frontera con el Ecuador, una faja de veinte kilómetros de ancho además de la zona de mar territorial. 

  

No se perfeccionará contrato alguno sobre los yacimientos existentes en la zona de que trata este artículo, sin que el Gobierno haya practicado un estudio por geólogos competentes acerca de la riqueza de tales yacimientos. 

  


Artículo 38. La Nación se reserva el derecho de explotar los yacimientos que se hallen bajo las aguas del mar territorial, de los lagos y de los ríos navegables. En tal virtud para que pueda verificarse la explotación de estos yacimientos, será preciso que se aprueben por el Congreso los contratos que la autoricen. 

  


Artículo 39. La oficina de Minas del Ministerio de Obras Públicas constará de dos Secciones: una encargada de los negocios administrativos y jurídicos del ramo de minas, y otra que tendrá a su cargo los asuntos de ingeniería y geología del mismo ramo. 

  

La primera Sección constará de un jefe, experto en legislación y jurisprudencia de minas, y tres empleados subalternos. 

  

La segunda constará de un Jefe, que deberá ser un ingeniero de minas o un geólogo, un ingeniero ayudante y tres geólogos más, expertos en petróleo. 

  

Para atender al pago del personal y material de la Oficina de Minas, y para la instalación del laboratorio, del museo mineralógico y paleontológico publicación mensual del boletín de minas, biblioteca, etc., etc., aprópiase en el Presupuesto Nacional de gastos, a partir de la próxima vigencia, una partida hasta de cien mil pesos ($100,000) anuales. 

  

Los geólogos los escogerá el Gobierno en el país o fuera de él, procurando que ofrezcan las mayores garantías de competencia e imparcialidad. 

  


Artículo 40. El Gobierno hará el nombramiento del personal de las Secciones de que trata el artículo anterior, a medida que las necesidades de la administración lo exijan, y queda autorizado para fijar los sueldos de esos empleados y para celebrar los contratos, respectivos con los técnicos, sin que para la validez de éstos sea necesaria ulterior aprobación del Congreso. 

  


Artículo 41. Los contratos sobre explotación de yacimientos petrolíferos celebrados por el Ministerio de Obras públicas y que deban ser o hayan sido sometidos a la aprobación del congreso, que no hubieren sido aprobados por ley expresa, antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán improbados. 

  


Artículo 42. Los contratos de arrendamiento de que trata esta Ley, no necesitan ulterior aprobación del Congreso, salvo lo dispuesto en el artículo 38. 

  


Artículo 43. El Gobierno queda ampliamente facultado para reglamentar esta Ley. 

  


Artículo 44. De la presente Ley se hará una edición especial en los idiomas que el Gobierno juzgue necesario, para hacer circular profusamente en el país y en el Exterior, y en dicha publicación se insertarán las disposiciones legales que rijan sobre extranjería y naturalización. 

  


Artículo 45. La Nación se reserva la explotación de las sustancias radio-activas, tales como el Radio o helio-radio. 

  


Artículo 46. Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá, a veintinueve de diciembre de mil novecientos diez y nueve. 

  

El Presidente del Senado, Florentino MANJARRES-El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 30 de 1919. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO