DIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N.17013. 3, ENERO, 1920. PÁG. 1
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 119 DE 1919
(diciembre 30)
Reformatoria del Código Fiscal (Ley 110 de 1912) sobre explotación de bosques nacionales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Decretos Reglamentarios [Mostrar]
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1: Se consideran como bosques nacionales las plantaciones naturales de caucho, tagua, pita, henoquéa, quina, balata, jengibre, maderas preciosas y demás productos de exportación o de consumo interior, existentes en terrenos de la Nación.
Parágrafo: La Nación podrá hacer las reservas territoriales que juzgue convenientes por disposiciones reglamentarias de esta Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2: Los bosques nacionales de que trata el artículo anterior no podrán ser cultivados, ocupados, denunciados, ni adjudicables como terrenos baldíos a ningún título y serán por consiguiente nulas las adjudicaciones que de ellos se haga.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3: Cuando se de en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el término del arrendamiento no será mayor de veinte años.
Parágrafo: Los contratos se celebrarán mediante licitación que reglamentará el Gobierno, salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica, haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos o que no hallan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso ella tendrá derecho a que se le arriende dicha extensión de bosques pedidas sin licitación, pero mediante las condiciones establecidas por el Gobierno en la reglamentación de esta Ley.
En toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptará como canon o base de arrendamiento un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor de 3%. Y cuando fuere el caso del arrendamiento directo, o sea sin licitación, autorizado por el Parágrafo anterior, el canon de arrendamiento no será menor del 5% del producto bruto de la explotación.
En todos los contratos los arrendatarios deben obligarse a entregar la zona de bosques arrendada al fin del arrendamiento, debidamente mensurada y amojonada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4: En los alrededores de poblaciones el Gobierno podrá hacer concesiones urbanas para la explotación de hierbas, leñas o cualquier otro producto forestal, previo concepto de la concesión de bosques, y en extensiones no mayores de 100 hectáreas.
Artículo 5: Los contratos de arrendamiento que se celebren sobre bosques nacionales no dan derecho a beneficiar las minas que se encuentren en ellos cuya propiedad o derecho de explotación se reserve la Nación.
Parágrafo: La reserva de que trata este artículo mantiene a las minas situadas en los bosques arrendados bajo las disposiciones especiales o generales que rijan sobre exploración, explotación y goce de ellas por tanto será subentendida en los respectivos contratos de arrendamiento, la facultad de la Nación para usar de los terrenos con la amplitud necesaria para el completo ejercicio de dominio.
Artículo 6: Créase la Comisión Forestal con las siguientes atribuciones:
a) Clasificar los bosques nacionales;
b) Disponer su mensura y amojonamiento;
c) Conocer todo lo relacionado con el cumplimiento de esta Ley;
d) Llevar una estadística detallada de las explotaciones forestales;
e) Fijar las reglas de explotación de bosques, tanto en lo relacionado con las resinas, gomas, frutas, fibras, maderas y productos vegetales, fijando las épocas convenientes para su recolección y corte, así como la prohibición necesaria para evitar la tala de árboles no desarrollados suficientemente, o cortados en épocas de vegetación activa. Al fijar estas reglas se atenderá preferentemente a la explotación conservativa;
f) Impedir la fabricación de carbón, corte de leña, mientras no haya una licencia expresa del Ministerio respectivo, así como la quema de hierbales o bosques;
g) Clasificar la madera de los bosques nacionales, y
h) Formas un museo de los productos vegetales de la Nación, y hacer estudiar en el exterior todos los productos forestales de la misma.
Mientras se cumple lo anteriormente dispuesto se llevará en el Ministerio de Agricultura y Comercio, un libro para notar, lo más detalladamente posible, los bosques baldíos que se destinen para bosques nacionales, indicando el nombre particular de los terrenos, su extensión, ubicación, alinderación, etc., etc.
Parágrafo: El Gobierno podrá contratar con Ingenieros competentes la mensura y amojonamiento de las superficies territoriales que deban clasificarse para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7: El Ministerio de Agricultura y Comercio establecerá una marca especial para las maderas procedentes de los bosques nacionales, las cuales deberán ser usadas por los productores o concesionarios.
Artículo 8: El Concesionario se obligará a hacer la explotación contratada de manera que no se destruyan los productos sino que asegure su reproducción o repoblación; o admitir la inspección de los empleados que para el efecto designe el Gobierno en la forma que en el contrato se estipule; a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y la buena explotación y conservación del bosque; a que en ningún caso alegará derechos de propiedad sobre el terreno en que se encuentre el bosque; a que lo entregará a la terminación del contrato servible para ser explotado nuevamente y a que admitirá que visiten el bosque como practicantes los alumnos de la escuela agronómica.
Artículo 9: En toda adjudicación de baldíos o en la explotación de bosques nacionales, habrá siempre una zona de bosque, no menor de 50 metros ni mayor de ciento a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas aprovechables, zona en la cual es prohibido el desmonte y las quenas.
Parágrafo: La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables o responsables una multa de $100.oo por cada hectárea de bosque talado o quemado, y la obligación de replantar los árboles destruidos.
Artículo 10: Los dueños o propietarios o comuneros de agua, pueden oponerse a las talas o desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes y demás nacimientos de aguas aprovechadas o aprovechables; la oposición se hará ante la autoridad más inmediata. También tienen derecho a obligar a replantar el monte si oportunamente se hubieren opuesto a la tal.
La acción de esto prescribe a los 3 años de hecha la tala o desmonte.
Los ocupantes de hecho de tierras baldías, quedan en un todo sometidos a las disposiciones anteriores.
Artículo 11: Sin perjuicio de la acción judicial, las autoridades de policía están en la obligación de prestar apoyo inmediato a cualquier persona que se queje de un desmonte de los que contempla el artículo anterior y de impedir de oficio los mismos desmontes.
Artículo 12: El Gobierno Nacional hará reconocer a los Agentes del Ministerio Público y a los Consejos Municipales los bosques baldíos que se ha reservado para que sirvan de bosques nacionales, a fin de que estas entidades cumplan con lo de su cargo.
Artículo 13: El Gobierno Nacional nombrará en donde lo estime necesario, Inspectores o Vigilantes de los bosques nacionales, para impedir la explotación fraudulenta de tales bosques.
Artículo 14: Los Consejos Municipales, en guarda de los intereses generales dictarán las providencias necesarias para vigilar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 15: Los Consejos Municipales dictarán las providencias conducentes a la conservación, mejora y protección de los árboles, dentro de la jurisdicción que les corresponda, y así mismo las que tiendan al fomento de la riqueza vegetal y a la conservación, aumento y utilización de las aguas tanto por razón de orden climatológico y económico respecto del mejoramiento del suelo, cuanto de la salubridad pública. Más es entendido que las providencias que en el particular adopten, deben ceñirse a las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 16: Los pequeños colonos establecidos en bosques nacionales, con anterioridad a la destinación de que trata el artículo 1 de esta Ley, serán respetados en sus cultivos, y tendrán derechos a la adjudicación de la extensión cultivada y otro tanto, de acuerdo con la Ley 71 de 1917.
Artículo 17: También podrá hacerse la explotación de bosques nacionales por medio de permisos o licencias que otorga el Gobierno, respetando los derechos de terceros y conforme a reglamentos que al efecto expedirá, cuidando de establecer un canon de arrendamiento o explotación que en ningún caso baje del más alto que se halla establecido en los contratos de arrendamiento de zonas.
Los permisos o licencias de explotación no serán por términos mayores de un año.
La explotación que se haga sin contrato ni permiso, será castigada con un recargo que fijará el Gobierno sobre el más alto canon o porcentaje que paguen los que gocen de permiso o licencia.
Artículo 18: De los productos que obtenga la Nación en la explotación de bosques nacionales, destínase el 25% para los Municipios en cuya ubicación queden comprendidos dichos bosques.
Artículo 19: El Gobierno deberá ejercer la facultad que le confiere el artículo 103 del Código Fiscal no sólo en los casos determinados en el artículo 1 de esta Ley, sino en todos aquellos en que a su juicio convenga reservar terrenos del Estado para cualquier uso público.
Artículo 20: El Gobierno dictará los reglamentos que estime necesarios, en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 21: Autorízase al Gobierno para enviar tres estudiantes de las Escuelas de Silvicultura del exterior.
Artículo 22: En la reglamentación de la presente Ley el Gobierno incluirá disposiciones encaminadas a fomentar por medio de la educación popular, especialmente en las escuelas y colegios, la plantación de árboles útiles y de adorno, y a procurar la conservación de las bellezas naturales del país.
Artículo 23: El Gobierno reglamentará de manera especial la explotación de Orquídeas, a efecto de evitar, entre otras cosas, que en el derribo de los bosques sean destruidas las especies o variedades de mayor estimación en los mercados europeos, rareza o importancia científica.
Parágrafo: Queda igualmente facultado para reglamentar la explotación de cualesquiera otras familias, géneros, especies y variedades de plantas, por razón de las mismas circunstancias que anteriormente se anotan.
Artículo 24: Deróganse los artículos 99, 100, 101 y 105 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912).
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a los veintisiete de diciembre de mil novecientos diez y nueve
El presidente del Senado, FLORENTINO MANJARRES- El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Bricano.
Poder Ejecutivo- Bogotá, diciembre 30 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Agricultura y Comercio, jesús del CORRAL.