LEY1161960196012 script var date = new Date(30/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30426. 26, ENERO, 1961. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se incrementan las labores de preservación y estudio de las reliquias arqueológicas del Alto Magdalena, y se destina una partida para la dotación del Hotel de turismo de San AgustínVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false26/01/196126/01/196130426982

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30426. 26, ENERO, 1961. PÁG. 2.

LEY 116 DE 1960

(diciembre 30)

Por la cual se incrementan las labores de preservación y estudio de las reliquias arqueológicas del Alto Magdalena, y se destina una partida para la dotación del Hotel de turismo de San Agustín

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Destinase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) con el objeto de atender a la dotación del Hotel Nacional de Turismo San Agustín. 

  


Artículo 2°. Destinase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para atender a la construcción de refugios, kioscos, vías de penetración y demás obras de fomento turístico en los Parques Arqueológicos Nacional de San Agustín, San José de Isnos (Huila) y Tierradentro (Cauca). 

  


Artículo 3°. Destinase la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para la adquisición de una granja en San José de Isnos y para la construcción de una granja en San José de Isnos y para la construcción de una colonia de vacaciones para estudiantes de todo el país. 

  


Artículo 4°. La inversión de fondos y el plan de trabajos a que se refieren los artículos anteriores se harán de acuerdo con el Instituto Colombiano de Antropología, entidad que tiene bajo su cuidado la protección y estudio de las reliquias arqueológicas del país. 

  


Artículo 5°. Autorizase al Gobierno Nacional para hacer en el presupuesto asignado al Ministerio de fomento los traslados necesarios con el objeto de dar cumplimiento a esta Ley. 

  


Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos sesenta. 

  

El presidente del senado, 

  

GERMAN ZEA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

GERMAN BULA HOYOS. 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos. 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Álvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Rafael Anda Ferrero. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso Ocampo Londoño.