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LEY1131960196012 script var date = new Date(30/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N.30426. 26, ENERO, 1961. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aumenta la contribución nacional al Instituto San Luis María de MontfortVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse26/01/196126/01/196130426971

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N.30426. 26, ENERO, 1961. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 113 DE 1960

(diciembre 30)

Por la cual se aumenta la contribución nacional al Instituto San Luis María de Montfort

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

Monfort. 

  

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley aumentase en un cincuenta por ciento (50%) las partidas a cargo del presupuesto especial del Ministerio de Salud Pública con que la Nación contribuye al sostenimiento del Instituto San Luis María de Montfort, que para la enseñanza de ni\as ciegas y sordomudas funciona en la población de Bello, Departamento de Antioquia, y en un ciento por ciento (100%) aquellas con cargo al del Ministerio de Educación Nacional, y para el mismo objeto. 

  


Artículo 2°. Por una sola vez, con imputación, por partes iguales, a los presupuestos especiales de los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública, destinase la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para ampliación, mejora y reparación del local donde funciona el mencionado Instituto. 

  


Artículo 3°. Si la operación ordenada no se hiciere en el Presupuesto de la siguiente vigencia inmediata, el Gobierno queda autorizado para practicarla mediante las que sean indicadas. 

  


Artículo 4°. Esta Ley rige desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ANZOLA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

GERMAN BULA HOYOS. 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos. 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando AGUDELO VILLA. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso OCAMPO LONDOÑO.