Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY1131937193711 script var date = new Date(18/11/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N.23670. 4, ENERO, 1938. PÁG. 7CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual contribuye la Nación a la construcción de varias obras públicas en algunos Municipios del paísVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false04/01/193818/11/193723670157

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N.23670. 4, ENERO, 1938. PÁG. 7

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 113 DE 1937

(noviembre 18)

por la cual contribuye la Nación a la construcción de varias obras públicas en algunos Municipios del país

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1°. Decrétanse los siguientes auxilios; 

  

$100.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Pasto. 

  

$100.000 por una sola vez con destino a la obras de pavimentación de la ciudad de Cúcuta. 

  

$40.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Bucaramanga. 

  

$40.000 por una sola vez con destino a las obras de pavimentación de la ciudad de Chiquinquirá. 

  

$25.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de Sincelejo, en el Departamento de Bolívar. 

  

$25.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de la población de Santander (Cauca). 

  

$30.000 por una sola vez para las obras de pavimentación de la avenida Ernesto Samper, de la base aérea al rio Cauca. 

  


ARTÍCULO 2°. Las sumas de que trata la presente ley se incluirán en los presupuestos de las próximas vigencias. En caso de que no quedaren incluidas, queda el Gobierno facultado para abrir el crédito o créditos que fueren necesarios para efectividad de los auxilios decretados en el artículo 1°. 

  


ARTÍCULO 3°. Para tener derecho a cobrar cualquiera de los auxilios por esta ley, es necesario que los planos, proyectos y presupuestos de las obras hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Publicas y que tengan terminados sus alcantarillados. 

  


ARTÍCULO 4°. Las partidas que corresponden al Municipio de Pasto, serán entregadas a la Junta del Centenario de esa ciudad, creada por la Ley 57 de 1936, debiendo el gobierno tomara las medidas conducentes para su manejo e inversión. 

  


ARTÍCULO 5°. Autorizase al Municipio de Pasto para adquirir empréstito con la garantía de la Nación, hasta por la cuantía del auxilio decretado y con este respaldo. 

  


ARTÍCULO 6°. La Contraloría general exigirá la comprobación de la manera como se invierten los fondos de pavimentación, con el objeto de que ellos cumplan las finalidades de esta ley. 

  


ARTÍCULO 7°. El impuesto directo de valorización, de que trata el artículo 3o de la Ley 25 de 1921, comprende también el mayor valor que adquieran las propiedades raíces urbanas con la pavimentación de las calles, ya sea que la obra la realice el Municipio con fondos propios o con auxilios de la Nación o del Departamento. 

  

La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades beneficiadas con la pavimentación, y proporcionalmente al valor de ellas. 

  

Quedan excepcionados de pagar el impuesto los dueños de inmuebles cuyo valor no alcance a quinientos pesos ($500), y siempre que sean reconocidamente pobres. Para esta excepción se tendrá en cuenta el avaluó catastral. 

  


ARTÍCULO 8°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos treinta y siete. 

  

El Presidente Del Senado, JORGE GARTNER.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario De La Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1937. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Cesar GARCIA ALVAREZ