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LEY1131919191912 script var date = new Date(24/12/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 17007. 29, DICIEMBRE, 1919. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOSobre AduanasVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanerofalseLEY ORDINARIADerogada orgánicamente por la Ley 79 de 1931false29/12/191929/12/1919170074291

DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 17007. 29, DICIEMBRE, 1919. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 113 DE 1919

(diciembre 24)

Sobre Aduanas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Los numerales de la Tarifa de Aduanas, fijada por el artículo 1º de la Ley 117 de 1913, que a continuación se expresan, quedan en la forma siguiente: 

Numero de ordenArtículos.Impuesto por kilogramo.
32Arroz$002
47Trigo003
57Mostaza en cualquier forma, no mencionada en otra parte de la Tarifa029
66Harina de Trigo008
81Cacao010
220Anetol y esencia de anísProhibidas.
530bisAlcaloides, morfina y sus sales, en estado natural o en forma de soluciones para inyecciones hipodérmicas5
533Alcohol metílico o espíritu de madera.Libre
633Nitrato de soda en bruto001
797Lámparas de arco y todas las de alumbrado exterior002
999Flejes, muelles para carros, carretas, etc.001
1.106Tela o malla de alambre de cobre, cuyo tejido sea menor de tres milímetros en cuadro003
1.326Sobres o cubiertas para correspondencia, con monogramas, membretes, impresiones o grabados030
1.350Jabones ordinarios para el aseo personal, sin perfume, o débilmente perfumados, líquidos o sólidos, sin envoltura, como los de glicerina en barras y otros semejante015
1.378Bayeta, franela o tartán de algodón crudo, blanco o de colores050
1.382Calzoncillos y camisas interiores de tela de algodón para hombres120
1.412Fajas, tiras o tiquetes de algodón para calzado, para sombreros y para vestidos, aun cuando contengan impresiones o bordados de seda080
1.412bisLos mismos, de algodón y seda150
1.468Sacos de tela cruda de algodón, barnizados o no, de hule, para empaque010
1.492Sacos embreados o no, aun cuando tengan papel pegado interiormente y las bolsas para estufar café.001
1.557Bisbis Fajas, tiras o tiquetes de lana y seda para calzado, sombreros o vestidos2
1.601bisFajas, tiras o tiquetes de lino para calzado, sombreros o vestidos, aun cuando estén impresos o bordados con seda1
1.658Hule para carpetas, muebles, coches y artefactos para batería y zapatería.040
1.659Hule para pisos015
1.694Sacos de tela de lino barnizada o de hule para empaque010
1762Tela de felpa para la confección de sombreros150

Parágrafo 1º Quedan eliminados los numerales K, que pasan a expresarse: 1378, 1468 y 1694 del artículo 1º de la Ley 47 de 1917, y 1492 de la Ley 64 de 1918. 

  

Parágrafo 2º. Las disposiciones de la Ley 86 del presente año no quedan, en ningún caso, alteradas por lo dispuesto en los numerales 1468, 1492 y 1694 de este artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º La facultad otorgada al Gobierno por el ordinal 9º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, no comprenderá ni el trigo ni la harina, cuyos derechos de importación no podrán rebajarse ni suprimirse en ningún caso por resolución o decreto ejecutivo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Confiérese al Gobierno la facultad extraordinaria de elevar los derechos de introducción de la sal extranjera hasta ocho centavos ($ 0-08), por cada kilogramo que se introduzca por los puertos del Pacífico. 

  

El Gobierno queda autorizado también para disminuír el impuesto de la introducción de sal extranjera por la Aduanas del Pacifico, cuando la provisión de sal nacional a los Departamentos de este litoral, llegue a ser insuficiente para el consumo. 

  

El Gobierno dictara todas las medidas necesarias para que al tiempo de entrar en vigor el alza de los derechos de importación sobre la sal, haya en los almacenes del Pacifico sal suficiente para el consumo de dos meses, por lo menos, en los Departamentos interesados. 

  


Artículo 4º Autorízase igualmente al Gobierno para rebajar los derechos de importación de la sal que se introduzca por las Aduanas del litoral Atlántico cuando lo estime conveniente en vista del alza del precio de ese artículo en dicho litoral. 

  


Artículo 5º Las preparaciones farmacéuticas a que se refieren los numerales 623 y 624 de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913), deben presentarse en las Aduanas u Oficinas de Encomiendas Postales en los frascos, botellas o empaques en que se acostumbra darlos a la venta en las farmacias o lugares de expendio, y los rótulos deben estar adheridos a los respectivos envases. 

  


Artículo 6º Si pasado el término prescrito por el artículo 46 de la Ley 85 de 1915 no se hubieren presentado en la Aduana por los introductores de mercancías o sus representantes, los manifiestos y facturas, el Administrador hará fijar hasta por treinta días, en un lugar público de la Aduana, un aviso en que se haga constar los cargamentos que se hallen es este caso. Si transcurrido este término no se hubieren presentados los documentos aludidos, se remitirá al Ministerio de Hacienda una copia de dicho aviso para su publicación por tres veces, con intervalos de ocho días, en el Diario Oficial

  

Parágrafo 1º Si a pesar de las diligencias de que trata este artículo, no fueren reclamadas las mercancías, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 59 de 1917. 

  

Parágrafo 2º El gasto que ocasione la inserción del aviso en el periódico oficial, se agregará a la liquidación de los derechos que por las mercancías demoradas en los Almacenes debe verificar la Aduana. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º En el caso de apelación de las decisiones de la Aduana por aforos de mercancías de los cuales hayan reclamado sus introductores, o sus agentes, pueden los interesados consignar provisionalmente el valor de los derechos liquidados, u otorgar una fianza personal a satisfacción del Administrador de la Aduana para cubrir los derechos luégo que haya sido decidido el recurso por el Jurado de Aduanas. 

  

De haberse cumplido cualquiera de las dos formalidades prescritas en este artículo, quedará constancia en el expediente que debe pasarse al Jurado de Aduanas. Si no se hubiere hecho la consignación o no se hubiere otorgado la fianza dentro del término de setenta y dos horas, quedará desierto el recurso, y así lo declarará el Administrador de la Aduana. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º En el caso del artículo 66 de la Ley 85 de 1915, si la diferencia de gravamen se hallare en más de un bulto, se abrirá todo el cargamento de mercancías y se aplicará la pena que establece aquel artículo a todos los bultos en que aparezca la inexactitud. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º Los productos naturales o manufacturados gravados con derechos de exportación pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la Tarifa vigente al tiempo de exportarlos, sin tener en cuenta si provienen de terrenos de propiedad particular o de baldíos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Es potestativo de los exportadores de productos colombianos marcarlos o no con la tarjeta, faja o placa de que trata el artículo 7º de la Ley 64 de 1918, sin que la falta de esta formalidad se oponga a la exportación de tales productos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. La Sección de la Corte de Cuentas que al examinar la mensual de alguna Aduana encontrare que se ha incurrido en error en la liquidación de los derechos de importación, dispondrá que por la Tesorería General de la República o por el introductor de las mercancías, según el caso, se hagan los reintegros a que hubiere lugar. 

  

Esta providencia, para que surta sus efectos, se consultará con la Sala de Decisión respectiva, y si fuere aprobada se comunicará, para su cumplimiento, al Ministerio de Hacienda. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. Además de los requisitos que para la nacionalización de un buque exigen los artículos 167 y 170 de la Ley 85 de 1915, se necesita, para conceder la nacionalización, que la tercera parte, por lo menos, de la oficialidad y de la tripulación sean colombianos. 

  


Artículo 13. Quedan derogados el inciso 2º. del artículo 179 del Código Fiscal, los artículos 67, 88, 94 y 171 de la Ley 85 de 1915 y el 7º de la Ley 64 de 1918, y reformados el 161 de la Ley 85 de 1915 y el ordinal 9º del artículo 19 de la Ley 117 de 1913. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 14. Autorizase al Poder Ejecutivo para que contrate con especialista o técnicos en contabilidad el estudio y esclarecimiento de la cuenta que se ha llevado en la Aduana de Barranquilla con el nombre de créditos demorados en suspenso, que arroja hoy un saldo débito de doscientos veinte mil diez y seis pesos treinta y ocho centavos ($ 220,016-38), a fin de que pueda cobrarse lo que dé él se adeuda en realidad al Tesoro Nacional. 

  

Parágrafo 1º El estudio que se haga comprenderá especialmente el tiempo transcurrido del 1º de enero de 1887 a 31 de diciembre de 1909, y deberá estar terminado en un plazo no mayor de dos años contados desde la fecha en que sea aprobado el respectivo contrato. 

  

Parágrafo 2º Autorizase igualmente al Gobierno para que contrate en la misma forma el estudio y esclarecimiento de los saldos que arrojen las cuentas llevadas en la Aduana de Santa Marta con los nombres de derechos en suspenso, alcances declarados, obligaciones por cobrar, créditos demorados, depósitos por derechos de importación, depósitos por el 2% para la conversión y depósitos por renta para la destrucción de la langosta, con el mismo objeto indicado en este artículo. 

  

Parágrafo 3º Este estudio deberá estar terminado en un plazo no mayor de seis meses, contados desde el día de la aprobación del respectivo contrato y comprenderá el tiempo que fuere necesario. 

  

Parágrafo 4º Las conclusiones a que lleguen los técnicos contratados en el informe que deben rendir al Ministerio de Hacienda, al finalizar su trabajo, serán pasados a la Dirección de Contabilidad General de la República para que ella las examine, las apruebe o rectifique y determine las operaciones que deban adscribirse en los libros de las expresadas Administraciones de Aduana, a fin de eliminar las cuentas que hayan de desaparecer y regularizar las cuentas de tales oficinas. 

  

Parágrafo 5º En el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia se votará una partida hasta de seis mil pesos ($ 6,000) destinada a los gastos que demande el uso que haga el Gobierno de las facultades que le otorga este artículo. 

  


Artículo 15. El Jurado de Aduanas que debe haber en cada una de las Aduanas de la República, conforme al artículo 10 de la Ley 64 de 1918, estará formado así: el Contador de la respectiva Aduana, un comerciante nombrado por la correspondiente Cámara de Comercio y otro nombrado por el Ministerio de Hacienda, ambos para un período de dos años. En las Intendencias y Comisarías y en los Departamentos donde no haya Cámara de Comercio, los dos comerciantes para la formación del Jurado serán nombrados por dicho Ministro. 

  

El Jurado elegirá un Presidente de su seno. Las decisiones de este Jurado son apelables por los reclamantes, para ante el Jurado de Aduanas que funciona en la capital de la República; si no fueren apeladas serán consultadas en todo casos las absolutorias. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16. El Gobierno podrá nombrar empleados supernumerarios en las Aduanas y Resguardos de la República con las mismas asignaciones de los empleados de número y por tiempo limitado, teniendo en cuenta el aumento o disminución del movimiento de importaciones y exportaciones de cada Aduana. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17.Los contrabandistas, en los casos que enumera el artículo 176 del Código Fiscal sufrirán la pena de seis meses a un año de reclusión, independientemente de las otras penas que para el caso séales las leyes vigentes. A los reincidentes se les aumentará la pena de que aquí se trate de conformidad con las respectivas disposiciones del Código Penal. 

  

De los juicios que se sigan para aplicar la pena corporal indicada y las anexas a ésta conocerán los Jueces de Circuito siguiendo el procedimiento ordinario que séala el Código Judicial. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 18. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos diez y nueve. 

  

El Presidente del Senado, florentino MANJARRES-El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 24 de 1919. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda, luis CUERVO MARQUEZ.