DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24829. 4, DICIEMBRE, 1941. PÁG. 6.
LEY 110 DE 1941
(noviembre 28)
Por la cual se encarga a la Nación de la rectificación y canalización del rio Medellín
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Declárase de cargo de la Nación el estudio de las obras tendientes a la rectificación del río Medellín en el trayecto comprendido entre los rápidos del paraje de "El Ancón", en el Municipio de Copacabana, y los de " El Ancón" , en los Municipios de La Estrella, Envigado e Itagüi, en el Departamento de Antioquia.
PARAGRAFO. Dichos estudios y ejecución comprenderán igualmente los de las obras que fueren indispensables en los riachuelos y zanjones afluentes del expresado río, en el trayecto citado y en aquella parte de éstos que fuere necesaria.
ARTICULO 2° El Ministerio de Economía Nacional, por conducto del Departamento de Aguas, procederá a organizar las comisiones de ingenieros que deben emprender el estudio, levantamiento de planos, elaboración de proyectos y de presupuesto de costo de las obras indicadas en el artículo anterior; a la revisión de la parte que de éstas haya sido ejecutada, y a su complemento y acomodación al plan general y especificaciones definitivas que fueren adoptadas.
ARTICULO 3° Decláranse de utilidad pública los trabajos y obras enumeradas en las disposiciones anteriores, incluyendo en esta declaración la desecación y santificación de las zonas de terreno aledañas al río Medellín y a sus afluentes, en el trayecto señalado en el artículo 1°
ARTICULO 4° Todos los inmuebles, ya sean de propiedad privada o de entidades oficiales, proporcionalmente al beneficio que reporten con la rectificación y canalización de dicho río y demás obras accesorias a que se refiere esta Ley, quedan sujetos a los impuestos de valorización de que tratan las Leyes vigentes.
ARTICULO 5° Para atender a los gastos que demanden los estudios previos e iniciación de la obra, destínase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Si dicha suma no se incluyere, el gasto se hará de la apropiación general que figure en el Presupuesto para estudio y ejecución de obras de desecación y riego.
También podrá el Gobierno, si lo estima más conveniente, hacer estos gastos preliminares con dinero del "Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación" , incluyendo esta inversión en el costo de la obra.
ARTICULO 6° Las obras contempladas en esta Ley las ejecutará el Gobierno con dinero proveniente del Fondo Rotatorio de que trata la Ley 204 de 1938, o financiándola en cualquiera de las formas previstas por las Leyes vigentes sobre la materia, especialmente por la Ley 88 de 1940.
ARTICULO 7° Del valor total del impuesto de valorización, que será recaudado por la Nación, ésta devolverá a las entidades de derecho público y Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, el valor que ellas hubieren invertido en la obra.
ARTICULO 8° Liquidado en impuesto de valorización y comunicado al Registrador, éste no podrá registrar escritura alguna en relación con propiedades afectadas por él, sin la presentación del comprobante de haber sido pagado
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, RICARDO JIMENEZ JARAMILLO. El Secretario del Senado, José Umaña Bernal- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 28 de noviembre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de La Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO.