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LEY1091922192212 script var date = new Date(27/12/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX .N. 18703. 13, ENERO, 1923. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICADe Código PenalVigencia en EstudiofalsefalsefalsePenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por Derogatoria Orgánica, por la Ley 95 de 1936.13/01/192313/01/192318703731

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX .N. 18703. 13, ENERO, 1923. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 109 DE 1922

(diciembre 27)

De Código Penal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

decreta: 

  

LIBRO PRIMERO

De la ley penal en general.

TITULO PRIMERO

De la vigencia y aplicación de la ley penal.


Artículo 1°. En ningún tiempo se podrá juzgar ni castigar a nadie si no de conformidad con una ley promulgada y vigente a tiempo de ejecutarse el hecho que motiva el juicio, que defina tal hecho como punible y que le seña pena. 

  

Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones. 

  


Artículo 2°. A nadie se puede someter a juzgamiento por jurisdicciones extraordinarias o creadas ad hoc con posterioridad a la ejecución de un hecho punible, ni la jurisdicción militar puede tampoco conocer en algún tiempo de delitos que no estén sujetos a ella según el Código de la materia, ora por la naturaleza de los hechos, ora por la condición de los delincuentes. 

  


Artículo 3°. Los juicios que se sigan en conrtravención a lo dispuesto en losArtículos precedentes son nulos, y los que hayan actuado en ellos como Jueces o Fiscales serán responsables..... 

  

Criminal y civilmente, por los daños contra las personas y perjuicios en las propiedades que resulten de juicio ilegal. 

  


Artículo 4°. La Ley penal que prive de carácter de criminoso a un hecho definido como tál, la que suprima o aminore una pena, y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará, desde que éntre en vigencia, a quienes se hallen procesados, y aun a los que sufran ya una condena. A estos últimos se les reducirá la pena que sufran a la señalada por la ley nueva, o serán puestos en libertad incondicionalmente, cuando el hecho que hubiere ejecutado deje de ser punible. Incumbe hacer esta reducción al Juez o Tribunal que falló el proceso en última instancia. 

  


Artículo 5°. La Ley penal Colombiana se aplica a todo habitante del territorio que la infrinja, sin distinción de nacionalidad, salvo las inmunidades que reconoce el Derecho Internacional. 

  


Artículo 6°. Son punibles en Colombia, conforme a la ley penal Colombiana, tanto los nacionales como los extranjeros que fuera del territorio de la República cometan un delito contra la seguridad interior o exterior de ésta, y los que falsifiquen monedas metálicas, papel moneda o documentos de crédito público Colombianos, o monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, siempre que en este último caso de compruebe que se destinan a ser introducidas en territorio Colombiano. 

  

Esta misma disposición es aplicable a la falsificación de billetes en Banco emitidos con autorización o con privilegio que conceda la República. 

  


Artículo 7°. Serán también punibles en Colombia, los nacionales que habiendo cometido un delito en país extranjero se refugien luego en territorio Colombiano. 

  


Artículo 8°. No se podrá juzgar en Colombia conforme a las disposiciones de losArtículos que preceden, al nacional o extranjero por delito cometido fuera del país, cuando ya haya sido juzgado en el territorio en que delinquieron, y hayan cumplido una condenación a pena igual o mayor a la que impone la ley Colombiana. 

  


Artículo 9°. Son punibles en Colombia los Agentes Diplomáticos de la República que delincan en territorio extranjero, como también los Capitanes o Comandantes de buques Colombianos, y los miembros de sus tripulaciones que delincan en alta mar o en aguas territoriales de otra nación, cuando no deban ser juzgados en ella conforme a las prácticas admitidas en el derecho Internacional. 

  

Los funcionarios públicos de Colombia en el extranjero que no formen parte del cuerpo Diplomático de la República, quedan sujetos a la jurisdicción Colombiana en todo caso respecto de los hechos punibles que cometan en el ejercicio de sus funciones. 

  

En los casos de piratería se seguirán las reglas del derecho Internacional respecto de jurisdicción. 

  


Artículo 10. La extradición por delitos que no tengan carácter político se concederá conforme a los tratados públicos vigentes. 

  

Cuando no exista tratado con la nación que pide la extradición de un delincuente, es potestativo del Gobierno concederla, previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia, la que apreciará, las pruebas que acompañen a la demanda. 

  

En ningún caso se concederá la extradición de un Colombiano ni la de delincuentes políticos. 

  

La detención preventiva a que se somete a un individuo por una solicitud de extradición, no puede exceder de treinta días; transcurridos los cuales sin que se haya presentado la prueba necesaria para justificar la solicitud, se pondrá en libertad al detenido. 

  

TITULO SEGUNDO

De las penas.


Artículo 11. Las penas legales son: 

  

a) Penas principales: 

  

1°. Reclusión 

  

2°. Prisión 

  

3°. Arresto 

  

4°. Confinamiento 

  

5°. Multa 

  

b) Penas accesorias 

  

1°. Interdicción del ejercicio de derechos o de funciones públicas, o del de ciertas profesiones actos u oficios. 

  

2°. Sujeción a la vigilancia de las autoridades. 

  

3°. Decomiso de ciertos objetos. 

  

Se denomina penas privativas de la libertad la reclusión, la prisión y el arresto. 

  


Artículo 12. La reclusión que se imponga por un solo delito podrá durar desde un día hasta treinta años; se sufrirá en los establecimientos destinados a tal fin, con la obligación de trabajar, u en las siguientes condiciones: 

  

Si la pena impuesta no es mayor de cuatro mases, se sufrirá toda ella en aislamiento celular, y puede cumplirse en cárcel distinta de las destinadas para la reclusión. 

  

Si la pena impuesta excede de cuatro meses, se ejecutará con aislamiento celular continuo, por un período igual a la sexta parte de su duración, que no sea inferior a cuatro ,meses ni exceda de tres años. El tiempo restante se suplirá con silencio durante el día y en aislamiento celular de noche. 

  


Artículo 13. El delincuente condenado a reclusión por un tiempo no menor de dos años, que ha sufrido la mitad de su condena y que haya observado durante ese tiempo buena conducta, puede obtener que se le permita cumplir el resto de la pena trabajando en obras públicas o privadas bajo la vigilancia de la autoridad encargada de la Dirección de Cárceles; pero se revocará esa gracia si el favorecido por ella no perseverare en la buena conducta. 

  


Artículo 14. No sufrirán aislamiento en la reclusión: 

  

1°. Los que a tiempo de ser condenados no hayan cumplido todavía diez y seis años. 

  

2°. Los que a tiempo de ser condenados hayan cumplido sesenta años, a menos que ellos mismos soliciten que les aísle. 

  

3°. Los condenados a quienes después de un exámen médico se les declare en incapacidad de sufrirlo. 

  


Artículo 15. La pena de prisión que se imponga por un solo delito puede durar desde tres días hasta diez y ocho años, y se sufrirá en establecimientos especiales o en departamentos separados de los que existan para el castigo de los reclusos, con obligación de trabajar según las aptitudes del condenado. 

  


Artículo 16. Los delincuentes condenados a reclusión o prisión que hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena de reclusión o la mitad de la de prisión, si en este tiempo hubieren observado buena conducta que revele su arrepentimiento corrección, pueden obtener que se les ponga en libertad condicionalmente por el tiempo que les falte para cumplir su condena. 

  

No puede concederse la libertad condicional: 

  

1. A los que hayan sido condenados por haber formado parte de una asociación de malhechores, 

  

2. A los que hayan sido condenados por robo, extorsión o secuestro. 

  

3. A los condenados a la pena fija de treinta años de reclusión por un solo delito. 

  

4. A los reincidentes por cualquier delito a quienes se haya impuesto una pena privativa de la libertad de más de tres años. 

  


Artículo 17. Se revocará la libertad condicional concedida en caso de que el agraciado incurra por una nueva violación de la ley en pena privativa de la libertad y en tal caso sufrirá el reincidente la primera que se le impuso hasta su expiración, sin que se le compute el tiempo que duró libre, y sin que pueda luego obtener nuevamente este beneficio. 

  

Cuando se termine el período de libertad condicional sin revocación se tiene por cumplida la condena para todos los efectos penales. 

  


Artículo 18. El confinamiento consiste en la obligación que se impone al condenado a tal pena, de residir por el tiempo que determina la sentencia, en un Municipio distante de 30 a 60 kilómetros del lugar donde se cometió el delito, y del que residan el delincuente y las personas lesionadas por él. 

  

En caso de que el delincuente infrinja la obligación que se le impuso al condenarlo, cumplirá en prisión el resto del tiempo de la condena. 

  


Artículo 19. La pena de arresto puede durar de un día a diez y ocho meses, y se cumple en los establecimientos destinados para este efecto, con separación absoluta de quienes sufran las penas de reclusión o prisión. El penado será obligado a trabajar en las labores del establecimiento, y durante la noche estará aislado. 

  

A las mujeres de buena conducta, y a los menores de edad no reincidentes, puede concedérseles que sufran el arresto en su propia casa: pero si el que obtiene esta gracia infringe el arresto se hará que sufra el tiempo restante de la condena en la forma ordinaria. 

  


Artículo 20. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Público una suma no menor de un peso ni mayor de mil. 

  

Cuando no se pague la multa en un plazo de dos meses después de notificada la condenación definitiva, como también el caso de insolvencia del condenado a ella, la multa se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción de ellos, pero en ningún caso el arresto así sustituído puede exceder de un año. 

  

Puede también pagar la multa el condenado a ella con trabajo en obras públicas, que se le computará a razón de un día de trabajo por cado peso o fracción de peso de multa. 

  

El condenado a multa puede hacer durante el cumplimiento del arresto en que se convirtió la multa, que cese satisficiendo la parte proporcional de multa que no haya pagado con arresto. 

  


Artículo 21. La interdicción priva del derecho a elegir y de ser elegido como del ejercicio de cualquier otro derecho político, de ejercer cualquier función pública de la Nación, del Departamento, y del Municipio, o de cualquier entidad que forme parte de ellos; priva de los grados y dignidades que confiere el Estado o las entidades públicas, de las pensiones concedidas por estos últimos, del derecho de servir en el Ejercito, de la patria potestad, y de la aptitud para ejercer la tutela o la curatela. 

  

La intervención temporal se refiere a los mismos derechos de que trata la parte anterior, por un tiempo no menor de tres meses ni mayor de cinco años. 

  

En ciertos casos que determina la ley, se puede privar a un individuo del derecho de ejercer determinada profesión u oficio por tres días a dos años. 

  


Artículo 22. Son nulas las elecciones o nombramientos que se hagan en personas condenadas o las penas de que trata elArtículo anterior. 

  

Las elecciones y nombramientos anteriores a la interdicción quedan anulados por ésta. La declaración de nulidad del nombramiento o de la elección en los casos no previstos por las leyes, corresponden a quienes lo hayan hecho. 

  


Artículo 23. La pena de sujeción a la vigilancia de las autoridades consiste en la obligación que se impone a un individuo de declarar ante el Jefe de la Policía de lugar que establezca su domicilio, que residirá allí y cumplirá las obligaciones que le imponga la misma autoridad conforme a la ley y a los reglamentos, para que se le pueda vigilar debidamente. 

  


Artículo 24. Las armas, los instrumentos o utensilios con que se haya ejecutado un delito, y los efectos en que ésta consista, o que formen el cuerpo del él, se aplicarán al Estado, a no ser que la sentencia disponga que se destruya, o que se devuelvan a un tercero a quien se hubieren robado o sustraído, o que sin culpa suya se haya usado de ellos para cometer el delito. 

  


Artículo 25. Cuando la pena impuesta por sentencia no exceda de cuatro meses de prisión, arresto o confinamiento, o de cincuenta pesos de multa, puede el Juez suspender la ejecución del fallo, si el condenado no ha incurrido nunca antes en penas y se demuestra que observó siempre conducta intachable, y se limitará aquel a hacerle una amonestación en audiencia pública, en que se le notificarán a la vez la sentencia y la providencia de suspensión. 

  

El favorecido por la suspensión de la pena se obligará personalmente o con fianza, a juicio del Juez a pagar una multa que éste determinada en caso de que en un plazo de dos años, contados desde la notificación de la sentencia, incurra en nueva violación de la ley penal, caso en que quedará insubsistente la suspensión de la pena que se ejecutará íntegramente. 

  

Si el agraciado no se presenta a oír la amonestación, o se niega a obligarse como se previene en elArtículo anterior, se ejecutará la sentencia. 

  


Artículo 26. No se puede aumentar ni disminuir, las penas sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. 

  

Cuando la ley prescriba u ordena que se aumente la pena o se disminuya en una fracción determinada, el aumento o la disminución se harán sobre la pena que, si se prescindiera de las circunstancias que motivan el aumento o disminución ordenado por la ley, debería aplicar el Juez al reo. 

  

En caso de concurrencia de circunstancias que hagan disminuir la pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones. 

  

Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de penas no se podrán traspasar los límites señalados para ello en este Código. 

  

Cuando se trate de disminución de arresto o multa, cuyo máximum no exceda de cinco días o cinco pesos, se sustituirán éstos con la amonestación judicial. 

  


Artículo 27. Para la ejecución de las penas se computan los años de trescientos sesenta días, los meses de treinta y los días de veinticuatro horas 

  


Artículo 28. Por la ley, especial, o por decreto del Gobierno, se determinará en qué establecimiento se sufren las diferentes penas, pero en ningún caso pueden estar reunidos en un mismo departamento los condenados a reclusión, con los sujetos a prisión o arresto, ni mayores y menores de edad, ni personas de diferente sexo. 

  


Artículo 29. La organización y administración general de cárceles estará a cargo de un Consejo nombrado por el Gobierno, corporación que dictará, con aprobación de ésta, los reglamentos para la división de presos en clases, trabajo de éstos, destino de los productos del trabajo obligatorio, enseñanza, práctica del culto y disciplina general. 

  

Además se dictarán reglamentos especiales para cada establecimiento, aprobados también por el Gobierno. 

  

TITULO TERCERO

De la ejecución de las penas y de sus consecuencias.


Artículo 30. La pena fija de reclusión por treinta años lleva consigo la misma interdicción permanente de las funciones públicas; la pena de reclusión por más de dos años tiene como accesoria la interdicción de aquellas mismas funciones por un periodo igual al de la reclusión. 

  

La pena de reclusión fija por treinta años lleva consigo la sujeción a la vigilancia de las autoridades por un período de ocho años, a contar desde el día siguiente en el que se cumpla la pena principal. 

  


Artículo 31. El delincuente condenado a reclusión por cuatro o más años queda, mientras sufra la pena, o por virtud de la sentencia condenatoria, privado de la administración de la sociedad conyugal, de la patria potestad, y en general, de toda representación judicial y extrajudicial de personas incapaces. 

  


Artículo 32. Se decomisará los instrumentos que hayan servido para la comisión del delito o que estaban destinados para cometerlo, cuando pertenezcan a los delincuentes, o sena de aquellos cuya fabricación, uso o posesión o venta están prohibidos. 

  


Artículo 33. La condenación penal deja siempre a salvo los derechos que la ley civil reconoce al lesionado por el delito. 

  

Fuera de estos derechos, en los procesos por delitos que ofendan el honor de un individuo o de una familia, se condenará al delincuente a pagar al agraviado una suma fija, que se regulará prudencialmente a solicitud de éste. 

  


Artículo 34. Se condenará en todo caso al delincuente al pago de los gastos del proceso, y cuando fuera varios los responsables de un mismo delito, quedan obligados solidariamente al pago de aquellos como al de las indemnizaciones y restituciones. 

  

El Gobierno formará un arancel para el pago de los gastos de los procesos criminales, cuyo producto se destina al mejoramiento de las cárceles. 

  


Artículo 35. El tiempo de la prisión preventiva se computará en todo caso para deducirlo en la ejecución de las penas privativas de la libertad. 

  

Si la pena impuesta es de reclusión, prisión o arresto, se deducirá un día de éstos por casa uno de los sufridos en detención. 

  

Si la pena es de confinamiento, cada día de detención se computará por tres de aquél. 

  

Si la pena es de multa, se computará a razón de dos pesos de multa por cada día de detención. 

  


Artículo 36. La pena de interdicción de funciones públicas y la de suspensión del derecho de ejercer determinada profesión u oficio empezará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, si se imponen como penas principales; pero cuando son accesorias, se aplican mientras dure la pena principal, de hecho, y luego empezará a correr el término que se señala para ellas en la sentencia, salvo que la ley disponga algo especial para determinado caso. 

  


Artículo 37. La pena accesoria de sujeción a la vigilancia especial de las autoridades corre desde el día en que quede cumplida la condena principal. 

  

Puede el Juez suspender la vigilancia cuando se compruebe de modo fehaciente la buena conducta del que deba quedar sometido a ella. 

  


Artículo 38. En los casos en que lo crea el Juez conveniente, para hacer más ejemplar la pena, hará publicar la parte resolutiva de la sentencia en lugares públicos de la Circunscripción en donde se cometió el delito. 

  

TITULO CUARTO

De la responsabilidad penal y de las causas de justificación, de excusas y de atenuación.


Artículo 39. El hecho de no conocer la ley penal no es excusa de responsabilidad a quien la infringe. 

  


Artículo 40. Para imponer una pena por hecho u omisión criminosos que la ley define y castiga como tales, es menester que en el agente haya habido voluntad determinada de ejecutar ese hecho, a menos que la ley disponga expresamente otra cosa, o que haga imputable el hecho u omisión a su autor como responsable del acto u omisión de los cuales resultó la infracción. 

  

Tratándose de hachos u omisiones que la ley califique como contravenciones, hay responsabilidad por el acto u omisión aunque no se demuestre que se tuvo voluntad deliberada de violar la ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 41. No estará sujeto a pena el que ejecute el acto violatorio de la ley penal a tiempo que sus facultades mentales estaban debilitadas o trastornadas por causa de enfermedad, de tal suerte que carezca de discernimiento o de conciencia y libertad en sus actos. 

  

En este caso el Juez suspenderá el procedimiento criminal y hará que se someta al sindicato a observación científica en un manícomio, con las seguridades debidas, hasta por un año, después de la cual se decidirá sobre la responsabilidad; pero en ningún caso se dejará libre al que haya sido declarado en estado de enajenación, cuando se repute peligroso. 

  


Artículo 42. Si el debilitamiento o trastorno de las facultades mentales de quien ejecuta el acto violatorio de la ley penal no fuere tal que lo prive, completamente del discernimiento o de conciencia y voluntad, es decir, que lo haga irresponsable, aunque si atenúe de modo apreciable su responsabilidad, se reducirán las penas, así: 

  

a) La pena de reclusión fija por treinta años se sustituirá una que no sea menor de cuatro ni exceda de quince años. 

  

b) A la pena restrictiva de la libertad que exceda de ocho años, se sustituirá la de dos a seis años; si excede de cuatro años y es inferior a ocho, se convertirá en la de uno a tres años, y en los demás casos se aplicará la mitad de la pena. 

  

c) Las penas pecuniarias y las privativas de derechos, se reducirán a la mitad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 43. Las disposiciones de los dosArtículos anteriores son aplicables a quien ejecute el acto violatorio de la ley penal en estado de embriaguez, que se demuestre haber sido meramente causal. 

  

Si la embriaguez hubiere sido voluntaria, las penas se disminuirán así: 

  

En caso elArtículo 41, a la reclusión fija por treinta años se sustituirá la temporal de uno a cinco años, pero si la embriaguez es habitual en el sindicado, en el mismo caso la reclusión será de dos a ocho años. En cuanto a las demás penas se reducirán a la sexta parte; pero si la embriaguez fuere habitual se aplicará entre la sexta y la tercera parte de la pena legal. 

  

En caso elArtículo 42, a la reclusión fija por treinta años se sustituirá la de siete a diez años, y se la embriaguez del culpado fuere habitual, la de doce a quince años. En cuanto a las demás penas se reducirán a la mitad; pero si la embriaguez del culpable fuere habitual la reducción será solamente de la tercera parte. 

  

No son aplicables las disposiciones de esteArtículo cuando se compruebe que el culpable se embriagó para cobrar ánimo para cometer el delito, o para prepararse una excusa. 

  


Artículo 44. No es punible el que ejecuta un acto obligado a ello por una violencia grave o injusta que no ha podido eludir o resistir de otra manera. 

  


Artículo 45. No es punible el que ejecuta un acto para precaverse a sí mismo o a otro de un peligro grave o inminente, que amenace la vida o el honor, cuando no fue causa del peligro quien se ve amenazado por él, y no puede evitarlo de otra suerte. 

  


Artículo 46. Si en los casos de que trata losArtículos 44 y 45 el responsable del acto se excedió de los limites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con una pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley, y a la vez la reclusión se convertirá en prisión. 

  


Artículo 47. No es punible el que ejecuta un acto en cumplimiento de una disposición expresa de la ley. 

  


Artículo 48. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. 

  


Artículo 49. Cuando el autor de una violación de la ley penal se hace responsable de ella en el momento de un arrebato de ira, causado por un ultraje o provocación injustos, la pena se reducirá de una tercera parte a la mitad según la gravedad del ultraje o de la provocación. 

  


Artículo 50. Si por un error o por accidente el culpado en un delito daña con él a una persona distinta de aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanen de la condición de la persona ofendida o de las vínculos que unan a ésta con el culpado, pero si se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad de este, si el delito se hubiere cometido en la persona a quien el delincuente tuvo ánimo de agredir. 

  


Artículo 51. No se seguirá procedimiento criminal alguno contra quien no haya cumplido doce años de edad en el momento en que ejecute el acto violatorio de la ley penal. 

  

Pero si se trata de un hecho que tenga señalada pena privativa de la libertad por más de un año, el Juez, a petición del Ministro público, ordenará que se encierre al menor en una casa de educación o corrección, por un tiempo que no exceda de cinco años, o lo entregara a sus padres para que lo eduquen o corrijan, si éstos se hallaren en situación y tuvieren medios de hacerlo. 

  

La providencia en que se ordene el encierro o detención es revocable en todo tiempo. 

  


Artículo 52. Si el inculpado de violación de la ley penal hubiere cumplido doce años de edad, sin que llegue a los catorce, no es punible cuando se declare que obró sin discernimiento, y se le aplicarán las disposiciones delArtículo anterior; pero si se declara que obro con discernimiento, se reducirá la pena legal señalada al hecho, a una que no sea menor que la sexta ni exceda de la tercera parte de tal pena. Las penas pecuniarias se reducirán a la mitad y no se impondrán las de interdicción de derechos ni la de sujeción a la vigilancia de las autoridades. 

  

En estos casos la pena se cumplirá en un establecimiento penal o de educación correccional destinado para menores de edad o en un departamento especial destinado al mismo fin, de suerte que los delincuentes menores de edad no se hallen reunidos en ningún caso con los mayores. 

  


Artículo 53. Si en el momento de violar la ley penal el autor de la violación ha cumplido catorce años, sin llegar a diez y ocho, se reducirán a la mitad las penas que se le abrían impuesto sin esa circunstancia; pero si la tratare de pena pecuniaria, la reducción sólo será de la tercera parte. 

  

En el caso de esteArtículo la pena se cumplirá en una casa de corrección para menores, y no se impondrán ni la interdicción de funciones públicas ni la de sujeción a la vigilancia de las autoridades. 

  


Artículo 54. Si el delincuente hubiere cumplido diez y ocho años sin llegar a veintiuno, se reducirán las penas en una sexta parte. 

  


Artículo 55. No se someterá a proceso criminal al sordomudo que en el momento en que violó la ley no hubiere cumplido catorce años, pero se le encerrará en un establecimiento de corrección hasta que su libertad no presente peligro, a juicio de peritos médicos. 

  


Artículo 56. Si el delincuente sordomudo o cretino es mayor de catorce años y menor de veintiuno, y se demuestra que procedió con discernimiento, se le aplicarán las reglas estatuídas para los demás menores; pero si no se diere esta prueba, se procederá como se ordena en elArtículo anterior. 

  


Artículo 57. Fuera de las disminuciones de pena que ordena una disposición expresa de la ley, siempre que se declare la existencia de circunstancias atenuantes, se reducirán las penas aplicables al delito en una tercera parte. 

  

TITULO QUINTO

de las tentativas y del delito frustrado.


Artículo 58. La ejecución de actos apropiados para cometer un delito, que dan principio a la realización del hecho punible sin llevarlo a cabo, por circunstancias independientes de la voluntad de quien los ejecuta, y sin que se haya cumplido cuanto es necesario para la consumación del delito, se castiga con una pena no menor de la mitad ni menor de las dos terceras partes de la señalada para el delito consumado. 

  

Si el que inició la ejecución del delito desiste voluntariamente de consumarlo, no incurrirá en pena, salvo que alguno o algunos de los actos de ejecución constituyan por sí mismos actos criminosos y punibles, que se castigarán como tales. 

  


Artículo 59. En el caso que se hayan ejecutado todos los actos necesarios para la consumación de un delito, sin que éste efectivamente se haya cumplido por circunstancias independientes de la voluntad del que, o los que lo creyeron ejecutar, se reducirá la pena que señala la ley al delito consumado en una proporción que no sea menor de la sexta parte de aquélla, ni excede de la tercera. 

  

TITULO SEXTO

De la cooperación de varios individuos en la comisión de un mismo hecho punible.


Artículo 60. Cuando varios individuos cooperan de modo directo y principal en la violación de la ley penal, cada uno de los cooperadores inmediatos de la violación incurrirá en la pena que para el caso esté señalada. 

  

En la misma pena incurrirá quien decida a otro a cometer el delito, si se demuestra que aquél tenía interés personal en cometerlo; pero en tal caso se disminuirá en una sexta parte la pena señalada por la ley. 

  


Artículo 61. Se reducirá a la mitad la pena señalada por la ley para el delito, al que coopere en su comisión por alguno de los medios siguientes: 

  

a) Haciendo que otro conciba la resolución de cometer el delito, o que se confirme en ella, o prometiéndole auxiliarlo y protegerlo después de la comisión del delito. 

  

b) Dando a otros instrucciones para cometer el delito o medios de llevarlo a cabo. 

  

c) Facilitando la ejecución del delito por medio de auxilio o protección que se preste a quien lo ejecute, antes de la ejecución o durante ella. Pero no se reducirá la pena como se ordena en esteArtículo, y se aplicará la misma que la ley señalada a quien ejecute el delito, cuando se compruebe que éste no se habría cometido sin la cooperación que se prestó al ejecutor en alguna de las formas que se dejan expresadas. 

  


Artículo 62. Las condiciones o calidades permanentes o accidentales, inherentes las personas, que motivan una agravación de pena respecto de uno de los que participan de cualquier forma en la violación de la ley, se tendrán también en cuenta para gravar la responsabilidad y la pena de los inculpados que conocían esas condiciones o calidades en el momento en que prestaron su curso, pero se disminuirá en una sexta parte la pena que por agravación debe corresponder a estos últimos. 

  

Igualmente se tendrán en cuenta las circunstancias materiales que agravan el hecho punible, aunque modifiquen la denominación del delito, para agravar la pena de quienes conociendo estas circunstancias prestaron su curso para el delito. 

  

TITULO SÉPTIMO

De las concurrencias de hechos punibles ejecutados por un mismo individuo.


Artículo 63. Si hubiere de juzgarse a la vez a un individuo por hechos punibles con penas privativas de la libertad, de un mismo género, se le condenará al maximum de la más grave de ellas, con un aumento igual a la mitad de las penas sumadas que le corresponderían por los demás delitos cometidos, pero sin que la pena total exceda en ningún caso del maximum que la ley señala para cada especie de pena. 

  


Artículo 64. Si se juzgare a un individuo por dos delitos, de cuales el uno tiene señalada pana de reclusión, y el otro de prisión, se le castigará conforme a esta regla: 

  

a) Si la reclusión aplicable no excediere de un año y no alcanzare a la tercera parte de la prisión aplicable, se impondrán el maximum de esta última, aumentándola en un tiempo igual al de la mitad del que hubiere de durar la reclusión. 

  

b) En todos los demás casos se impondrá la reclusión, aumentándola en un tiempo igual a la tercera parte de la prisión, siempre que no exceda del maximum que la ley señala para cada especie de pena. 

  

Si la concurrencia es de más de dos delitos, antes de aplicar las disposiciones que preceden, se aplicará la regla dictada por elArtículo 62 para los delitos que tienen señalada una misma especie de pena. 

  


Artículo 65. Si se juzga a un individuo por dos delitos, de los cuales uno tiene señalada pena de reclusión o prisión y otro de confinamiento, se aplicará la reclusión o la prisión solamente aumentando la primera, si fuere el caso, en una sexta parte, y si se tratare de la segunda, haciendo un aumento de la tercera parte. 

  

Si fueren varios los hechos punibles con reclusión o prisión ejecutados por un mismo individuo, y varios los punibles con confinamiento, se aplicarán las reglas precedentes. 

  


Artículo 66. El culpado de varias contravenciones que tengan señaladas penas de arresto, sufrirá la pena más grave entre las señaladas a los hechos punibles, aumentada en un tiempo igual a la mitad de la suma de las penas aplicables a los demás, siempre que no exceda de tres años. 

  


Artículo 67. Al culpado de uno o de varios delitos punibles con reclusión o prisión, y de una o varias contravenciones punibles con arresto, se le castigará con la pena señalada para el delito o concurso de delitos, según la regla de losArtículos precedentes, aumentada en un tiempo igual a la sexta parte del total de las penas de arresto, cuando la pena que haya de aplicarse sea de reclusión, y de la tercera parte cuando se trate de prisión. 

  


Artículo 68. En los casos en que tratan losArtículos precedentes, para determinar cuáles son las consecuencias de la condena, conforme a losArtículos 29 y 30, se tendrá en cuenta tan sólo la pena que se ha de imponer por cada delito, salvo lo que se dispone en elArtículo siguiente. 

  


Artículo 69. Las penas de interdicción temporal de las funciones públicas, y la de suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio, establecida para cada infracción, se aplicarán íntegramente, siempre que su duración total no exceda de siete años, Si se tratare de interdicción, o tres, si se tratare de suspensión. 

  


Artículo 70. Las penas pecuniarias señaladas para cada infracción se aplicarán íntegramente, pero nunca se podrá condenar a más de mil pesos de multa por los delitos, ni a más de trescientos por las contravenciones. 

  

En caso de conversión de una pena pecuniaria en otra restrictiva de la libertad, la duración de esta última no puede exceder de un año; cuando concurran la multa por un delito y la multa por una contravención, la conversión se hará siempre por prisión. 

  


Artículo 71. Las reglas de losArtículos que preceden se aplicarán aun al caso de que después de dictada una sentencia condenatoria haya que juzgar al mismo individuo por un delito cometido antes de la condenación. 

  

También se aplicarán esas reglas aun en el caso de una infracción cometida con posterioridad a una sentencia condenatoria a pena temporal restrictiva de la libertad, y antes de que ésta se ejecute o durante su ejecución; pero el aumento de la pena de que trata losArtículos anteriores será, según el caso, de las dos terceras partes de la mitad, o de la tercera parte, en vez de la mitad, de la tercera o de la sexta parte. Para determinar la cuota de aumento se tendrá en cuenta únicamente la parte de la pena que quede por sufrir en el momento en que se dicte la condenación, y después de computar también, si fuere el caso, la agravación de la pena que resulte de la reincidencia. Pero si la pena se cumplió ya, o la condenación está prescrita, la pena que corresponde al nuevo delito se aplicará íntegramente. 

  


Artículo 72. El que para ejecutar u ocultar un delito, o con motivo de su ejecución u ocultación, cometa también otras violaciones de la ley, sufrirá las penas aplicables a todas éstas, según las disposiciones contenidas en loArtículos precedentes, siempre que esas violaciones no sean consideradas por la ley como elementos constitutivos ni como circunstancias agravantes del delito principal. 

  


Artículo 73. El que con un solo acto viole varias disposiciones de la ley penal, será castigado con la pena más grave de las señaladas por esas varias disposiciones. 

  


Artículo 74. Se considera como un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal, cuando revele ser ejecución de un mismo designio; pero la pena se aumentará, en ese caso desde la sexta parte hasta la mitad. 

  

TITULO OCTAVO

De la reincidencia.


Artículo 75. No se impondrá el mínimum de la pena al individuo que, habiendo ya sufrido una condena, se haga responsable de una nueva infracción, siempre que la reincidencia ocurra dentro de los diez años siguiente a la fecha en que quedó cumplida o se extinguió la primera condena, si su duración hubiere sido superior a cinco años 

  

Siempre que la nueva infracción sea de la misma naturaleza que la motivó la presente condena, se agravará la pena de la nueva, en la forma que se expresa enseguida: 

  

a) Si la pena de la nueva infracción es la de reclusión, se aumentara en una sexta parte el aislamiento celular continuo señalado para la primera infracción; pero si la pena impuesta por la segunda infracción hubiere de sufrirse toda en aislamiento, o cuando el aumento expresado no se puede imponer dentro de los límites que tiene señalado el aislamiento celular continuo, se aumentará proporcionalmente, para aplicar esta prolongación, la pena de reclusión. 

  

b) Si la pena que hubiere de imponerse por la nueva infracción fuere distinta de la de reclusión se aumentará de una sexta a una tercera parte. 

  

En ningún caso el aumento que se haga conforme a las disposiciones que preceden, podrá hacerse de suerte que se exceda en duración a la más grave de las penas infligidas anteriormente. Si se tratare de penas pecuníarias, se seguirán las reglas establecidas en elArtículo 20. 

  


Artículo 76. El individuo que después de haber sufrido varias condenaciones a penas privativas de la libertad, superiores en cada ocasión a tres meses, haya cometido dentro de los plazos especificados en losArtículos precedentes otra infracción de la misma naturaleza, que lleve consigo también una pena privativa de la libertad, sufrirá un aumento de pena igual a la mitad de la pena señalada por la ley para la infracción, cuando está sea inferior a treinta meses; y a una tercera parte en los demás casos, siempre que no exceda del maximum legal de cada pena de reclusión o prisión. 

  

Si la nueva pena en que se incurre fuere la de reclusión, se aplicará el aislamiento celular continuo, en la medida que establece elArtículo que precede. 

  


Artículo 77. Se considerarán como infracciones de una misma naturaleza no sólo las que castiga una misma disposición penal, sino también las previstas en un mismo capítulo del Código, y las que hacen parte respectivamente, de la siguiente clasificación: 

  

a) Delitos contra la seguridad del Estado. 

  

b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos, con abuso de sus funciones o de los deberes inherentes a su empleo. 

  

c) Delitos contra las libertades políticas o las de cultos, garantizadas en la Constitución; delitos cometidos por los funcionaros públicos en razón de sus funciones, y cualquier delito contra la administración pública cometido por los particulares; delitos contra el orden público 

  

d) Simulación de infracción, de calumnia, falso testimonio y prevaricación. 

  

e) Delitos contra la tranquilidad pública. 

  

f) Delitos contra las buenas costumbres y derechos de la familia 

  

g) Hurto, robo, extorsión, estafa y otros engaños, apropiación fraudulenta, receptamiento, quiebra fraudulenta, abusos de confianza, falsificación de moneda o circulación de moneda falsa, fraudes en el comercio o la industria, atentados contra la salubridad general y la sana alimentación pública; homicidios y ataques contra las personas cometidos con un fin de lucro. 

  


Artículo 78. Para determinar el alcance de las disposiciones de losArtículos precedentes, no se tendrán en cuenta: 

  

a) Las condenaciones impuestas por contravención, cuando se trate de castigar un delito, recíprocamente. 

  

b) Las condenaciones impuestas por delitos resultantes de la imprudencia, negligencia, inhabilidad en un oficio o profesión, inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, cuando se trate de proceso por otra clase de delitos y recíprocamente. 

  

c) Las condenaciones impuestas por infracciones puramente militares. 

  

d) Las condenaciones impuestas por tribunales extranjeros. 

  


Artículo 79. El condenado a reclusión fija de treinta años que cometa un nuevo delito sufrirá, además de la pena principal del último delito, un nuevo período de aislamiento celular continuo, por cuatro meses a cuatro años, si el nuevo delito tiene señalada pena de reclusión temporal o de prisión superior a un año, si el nuevo delito tiene la pena fija de reclusión por treinta años, el nuevo período de aislamiento celular no será inferior a cinco años, y podrá extenderse a todo el tiempo de la primera condena. 

  

TITULO NOVENO

De la extinción de la acción de las condena penales.


Artículo 80. La muerte del inculpado extingue la acción penal. La del condenado extingue los efectos de la sentencia, aun en lo concerniente a la pena pecuniaria que no se haya pagado; extingue, además, todas las consecuencias penales de la condenación misma, pero no impide que se lleve acabo el decomiso. 

  


Artículo 81. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la condenación, así como todas sus consecuencias. 

  


Artículo 82. El indulto hace cesar las incapacidades del condenado, de que trata elArtículo 31 siempre que en el decreto o providencia que concede el indulto no se exprese otra cosa; pero no hace cesar ni la interdicción de funciones públicas, ni la suspensión del ejercicio de una profesión u oficio, ni la vigilaría especial de la autoridad, salvo que se disponga así expresamente al dictar el indulto. 

  


Artículo 83. En lo referente a las infracciones que no pueden castigarse sino por acusación de la parte agraviada, el desistimiento de ésta extingue la acción penal; pero no hace cesar la ejecución de la pena sino en los casos en que lo determine expresamente la ley. 

  

En desistimiento a favor de uno de los inculpados por un delito, aprovecha a todos los demás, y no produce efectos respecto del acusado que no lo acepte. 

  


Artículo 84. Ni la amnistía, ni el indulto, ni el desistimiento del agraviado dan derecho a la restitución de los objetos decomisados ni de las sumas pagadas al Tesoro Público como penas pecuniarias. 

  


Artículo 85. En los casos en que se amnistíe o indulte por delitos que tienen señalada pena de reclusión por más de diez años, sino se dispone expresamente otra cosa, el agraciado quedará sujeto a la vigilancia de las autoridades. 

  


Artículo 86. La acción penal se prescribe: 

  

a) Cumplidos veinte años después de la ejecución del hecho, si el delito que se imputa al inculpado tiene pena de reclusión fijada por treinta años. 

  

b) Cumplidos quince años, después de la ejecución del hecho criminoso, si el delito tiene pena de reclusión por un mínimum de veinte años. 

  

c) Cumplidos diez años, después de la ejecución del hecho criminoso, si el delito tiene pena de reclusión por más de cuatro y menos de catorce años, o de prisión por más de tres años, o de interdicción perpetua de las funciones públicas. 

  

d) Cumplidos cuatro años, si el delito tiene pena de reclusión o de prisión que no exceda de cuatro años, o de confinamiento, o de interdicción temporal de las funciones públicas, o de multa impuesta por delitos. 

  

e) Cumplidos dos años si el delito tiene pena de arresto por más de veinte días o de multa de más de cuarenta pesos. 

  

e) Cumplidos seis meses, si el delito tiene una pena de arresto o de multa inferiores a las señaladas en el ordinal que precede, o suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio. 

  


Artículo 87. La prescripción empezará a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para las tentativas o delitos frustrados, desde el día que se perpetró el último acto de ejecución; para las infracciones continuas o permanentes, desde el día en que cesaron. 

  


Artículo 88. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la sentencia condenatoria; por el auto de prisión, aunque no se ejecute por fuga del inculpado; y finalmente, por cualquier medida que dicta el Juez contra el mismo inculpado con motivo del hecho que se le imputa; pero la interrupción que así se produzca, no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que exceda de la mitad de los plazos señalados en elArtículo 86. 

  

Cuando la ley señale un plazo para la prescripción, que no exceda de un año, ésta se interrumpirá con cualquier clase de procedimiento criminal; pero la acción penal quedará prescrita, si en el término de un año, contado desde el día en que lo la prescripción empezó a correr, conforme alArtículo 86, no se dicta sentencia condenatoria. 

  

La prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo desde el día de la interrupción. 

  

La interrupción de la prescripción afectará a cuantos participaron en el delito, aunque los actos interruptivos no afecten sino a uno solo. 

  


Artículo 89. Cuando un individuo ya condenado haya de ser juzgado nuevamente en virtud de algún recurso judicial, por el mismo delito que motivó la primera condenación, la prescripción se computará teniendo en cuenta la pena que deba infligirse conforme a la segunda sentencia, si fuere más leve que la primera. 

  


Artículo 90. La pena se prescribe: 

  

a) En treinta años, si la pena impuesta es de treinta años de reclusión. 

  

b) En veinte años, si es de reclusión o prisión por más de cinco años. 

  

c) En diez años si la pena infringida en de reclusión o prisión que no exceda de cinco años, o si es de confinamiento, interdicción temporal de funciones públicas o multas por delito. 

  

d) En tres años, si la pena es de arresto, de suspensión del ejercicio de una profesión u oficio por más de veinte días, o de una multa superior a cuarenta pesos. 

  

e) En un año, si la pena es una de las señaladas en el ordinal que precede, pero de duración inferior a la expresada allí. 

  

La prescripción de las penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumple en el plazo señalado para la más grave. 

  

La sujeción a la vigilancia de la autoridad no cesa por el cumplimiento de la prescripción, y pueden las autoridades decretarla como medida preventiva si lo juzgare oportuno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 91. La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o desde el día que interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplirse. 

  

La prescripción de la pena se interrumpe por cualquier acto de la autoridad competente que tienda a la ejecución de la sentencia legalmente notificada al condenado. En lo que concierne a las penas privativas de la libertad, se interrumpirá también si el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. 

  

Asimismo se interrumpe la prescripción de la pena si mientras se está corriendo reinside el condenado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 92. Cuando se hayan impuesto interdicción temporal de las funciones públicas, o cualquier otra incapacidad temporal, o la suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio, como penas accesorias de otra, o cuando sean consecuencia de una condena, no se cumplirá la prescripción respecto de ellas, si no cuando haya trascurrido un tiempo igual al doble de su duración, a contar desde el día en que haya terminado el cumplimiento de la pena principal, o en que se haya extinguido por prescripción o de otra suerte. 

  


Artículo 93. La prescripción de la acción y de la pena se declarará de oficio; el inculpado o el condenado no pueden renunciar a ella. 

  


Artículo 94. Las prescripciones se computan conforme a lo que se establece en elArtículo 27. 

  


Artículo 95. Toda interdicción o incapacidad perpetua, consecuencia de una condena, cesan por la rehabilitación, salvo disposición legal expresa en contrario. 

  

Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su arrepentimiento, y después de transcurridos cuatro años, contados desde el día en que quedó cumplida la pena principal o en que se extinguió, por amnistía o indulto, u ocho años después de cumplida la prescripción de la pena principal. 

  

Si la interdicción o la incapacidad no son accesorias de otra pena, la rehabilitación no podrá pedirse si no cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que se impusieron. 

  

Los plazos señalados para poder solicitar la rehabilitación se duplicaran para reincidentes. 

  

La ley procedimental determina la manera de conceder la rehabilitación y sus efectos. 

  


Artículo 96. Salvo disposición expresa de la ley en contrario, el inculpado de una contravención que tenga pena de multa solamente podrá poner fin al procedimiento que se siga contra él, pagando la suma máxima de la pena y los gastos hechos en el proceso. 

  


Artículo 97. La extinción de la acción penal no perjudicará la acción civil del lesionado, salvo que éste haya desistido de su aplicación sin hacer reservas expresas a ese respecto. 

  


Artículo 98. La extinción de la pena no hace cesar los efectos de las condenaciones civiles en lo referente a indemnización de perjuicios y costas del proceso, y salvo que esa extinción sea resultado de una amnistía, caso en que el Fisco no puede exigir pago de costas. 

  

LIBRO SEGUNDO

De las diferentes especies de delitos.

TITULO PRIMERO

De los delitos contra la Patria.


Artículo 99. El responsable de un acto que tenga por objeto someter la República en todo o en parte a un poder extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será castigado con treinta años de reclusión. 

  


Artículo 100. El colombiano que en guerra extranjera tome armas contra Colombia, será castigado con una pena de veinte a treinta años de reclusión. La misma pena se aplicará si el culpable hubieré perdido su nacionalidad por el hecho de entrar al servicio militar de una nación extranjera. Si antes de cometer el delito el culpado hubiere perdido su nacionalidad por cualquier otra causa será castigado con reclusión de diez a veinte años. 

  


Artículo 101. El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para producir hostilidades o guerra contra Colombia, o favorecer las operaciones militares de otra nación contra ésta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a estos fines, será castigado con reclusión por seis a trece años, si el acto o actos criminosos hubieren tenido el resultado que se proponía su autor, la pena será de reclusión por treinta años. 

  


Artículo 102. El que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad de la Nación ya comunicando o publicando los documentos, actas, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, ya procurando de cualquiera otra manera que sean conocidos, será castigado con reclusión o prisión por ocho meses a dos años, y con multa de trescientos a quinientos pesos. 

  

La pena será de reclusión o prisión por dos a cuatro años y de multa de quinientos a setecientos pesos, si los secretos se revelan a una nación extranjera o a sus agentes. 

  

Si la nación a la cual se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra con Colombia, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de ésta con otra nación, la reclusión o prisión será de cuatro a diez años, y la multa de ochocientos pesos. 

  

Se aumentará la pena en una tercera parte si el culpado poseía los dibujos, planos o documentos o conocía los secretos en virtud de su carácter de funcionario público, o si se sirve de violencia o de fraude para obtener los datos o conocer los secretos. 

  

El individuo que contenga los datos o secretos de que trata esteArtículo incurrirá en las mismas penas aquí señaladas, según el caso. 

  


Artículo 103. Si los secretos de que trata elArtículo anterior fueren divulgados, o los dibujos, planos o documentos fueren conocidos por descuido o imprudencia de los funcionarios encargados de su custodia, o de quienes conocían tales secretos, los culpables serán castigados con prisión por dos meses a un año, y con multa de ciento a trescientos pesos. 

  


Artículo 104. El que sin facultad legal para ello levante planos de fortificaciones, buques, caminos u obras militares de cualquier clase, o quien con tal fin entre clandestinamente o por fraude en los lugares a donde está prohibida la entrada publica por las autoridades militares, será castigado con reclusión o prisión por cuatro a veinte meses y multa de veinte a doscientos pesos. 

  

El solo hecho de entrar clandestinamente a estos lugares se castigará con pena de prisión por uno a seis meses. 

  


Artículo 105. El que encargado por el Gobierno de Colombia de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero traicionare su mandato de manera que perjudique los intereses públicos, incurrirá en la pena de dos a ocho años de reclusión o prisión. 

  


Artículo 106. las penas señaladas en losArtículos 101 y siguientes se aplicará también cuando el delito se convierta en perjuicio de una nación extranjera con la cual tenga contraída Colombia alianza, durante una guerra. 

  


Artículo 107. El que por medio de enganches o de otros actos hostiles no aprobados por el Gobierno, y emprendidos dentro del territorio de la República o en el Extranjero, exponga la Republica a los peligros de una guerra, será castigado con prisión por dos a siete años; paro si resultare la guerra, la prisión será de diez a quince años. 

  

Si los procedimientos de que trate la parte anterior solamente exponen la República o sus habitantes a represalias o si turban únicamente las relaciones amistosas del Gobierno colombiano con otro extranjero, será castigado con prisión por dos a veinte meses. 

  


Artículo 108. El colombiano o el extranjero que resida en Colombia, y que en el tiempo de guerra suministre directa o directamente, al enemigo de ésta o a sus agentes, provisiones u otros medios que pudieran emplearse en prejuicio de Colombia, incurrirán en prisión o reclusión por ocho a cuarenta meses y multa de ciento a seiscientos pesos. 

  


Artículo 109. El que por menosprecio arrebate, destruya o despedace en un lugar publico o accesible al público al público, el pabellón nacional o cualquier emblema que simbolice la República, será castigado con prisión por dos meses a un año. 

  

TITULO SEGUNDO

De los delitos contra los poderes de la Nación.


Artículo 110. El que ejecute un acto contra la vida, la seguridad o libertad del Presidente de la República, o del que con título legal ejerza el poder ejecutivo, incurrirá en la pena de diez a quince años de reclusión, sin perjuicio de la pena que corresponda al acto criminoso considerado sin relación a la calidad del ofendido. 

  


Artículo 111. Se castigará con prisión de ocho a doce años al que ejecute un acto que tenga por objeto: 

  

a) Impedir al Presidente de la República o al encargado legalmente del Poder Ejecutivo el ejercicio del Poder, aunque sea temporalmente. 

  

b) Impedir a una o a ambas Cámaras Legislativas que ejerzan sus funciones. 

  

c) Cambiar violentamente la Constitución de la República, la forma de Gobierno o las prescripciones legales para la renovación de los Poderes públicos. 

  


Artículo 112. Se castigará con ocho y treinta y dos meses de reclusión a quien, sin autorización legal, enganche o arme colombianos en el territorio de la República para ponerlos al servicio de una nación extranjera. 

  


Artículo 113. Se castigará con prisión de cuatro a diez años al que ejecute un acto que tenga por objeto hacer tomar armas a habitantes de la República en contra de los Poderes constituidos legalmente. 

  

Pero si la insurrección estallare, en su autor o quien lo dirija serán castigados con prisión por doce a diez y ocho años. 

  


Artículo 114. El individuo que, sin autorización de la ley sin mandato del gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, ciudades o buques de guerra, será castigado con prisión por cuatro a ocho años. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 115. El que con palabras o ademanes ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o a las Cámaras Legislativas, será castigado con prisión por quince días a veinte meses. Y multa de cuarenta a cuatrocientos pesos. 

  

TITULO TERCERO

De los delitos contra las naciones extranjeras y los jefes y representantes de ellas.


Artículo 116. Se castigará con la pena del delito, aumentada de un sexta a una tercera parte, a que, en territorio colombiano cometa un delito contra el Jefe de un Estado extranjero; y si se trata de un delito contra la vida, la seguridad o la libertad, la pena así agravada será menor de cuatro años. 

  

En las demás casos la pena no será menor de dos meses, y la pecuniaria de menos de ochenta pesos. 

  

Si el delito fuere de aquellos que no se puedan perseguir de oficio, el procedimiento criminal no se podrá iniciar sino a solicitud del respectivo gobierno extranjero. 

  


Artículo 117. Se castigara con prisión de uno a seis meses al que desgarre o ultraje en un lugar público o abierto al público la bandera u otros emblemas de una nación extranjera, con el fin de mostrar menosprecio por ella. 

  

Para proceder en este caso se necesita la queja del Gobierno respectivo. 

  


Artículo 118. Los delitos que se cometan contra los representantes de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de Colombia, por razón del ejercicio de sus funciones, se castigarán con las penas señaladas para los mismos delitos cuando se cometen contra los funcionarios públicos colombianos. 

  

TITULO CUARTO

Disposiciones comunes a los títulos precedentes.


Artículo 119. Será castigado con reclusión por seis a diez años el que, para cometer alguno de los delitos previstos en losArtículos 99, 110, 111 y 112, reúna una fuerza armada o ejerza en ella un mando superior o atribuciones especiales. 

  

Los demás individuos que formen parte de la fuerza serán castigados con reclusión o prisión por dos a seis años. 

  


Artículo 120. El que, fuera de los casos previstos en elArtículo 61, facilite refugio o ayuda, suministre víveres a las fuerzas armadas mencionadas en elArtículo precedente, o favorezca de cualquier manera las operaciones de tales fuerzas, será castigado con prisión por cuatro a cuarenta meses. 

  


Artículo 121. Quedarán exentos de la pena señalada en losArtículos anteriores los que antes de toda intimación de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que ésta cometa el delito para el cual había sido congregada. 

  

También quedarán exentos de pena los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza, consientan antes de toda intimación o inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen las armas. 

  


Artículo 122. Cuando varias personas se concierten o intenten cometer, por los medios que se dejan señalados, alguno de los delitos previstos en losArtículos 99, 110, 111 y 112, o en la parte final del aparte primero delArtículo 116, cada una de ellas será castigada así: 

  

a) En los casos previstos por losArtículos 99 y 110, con la pena de reclusión por cinco a diez años. 

  

b) En los casos delArtículo 111, con la pena de prisión de tres a ocho años, y en el caso delArtículo 112, con prisión de uno a cuatro años. 

  

c) En el caso de la parte final del aparte primero delArtículo 116, con reclusión por uno a cinco años. 

  

Quedarán exentos de toda pena quienes se retiren del complot antes de que el delito haya tenido un principio de ejecución. 

  


Artículo 123. El que excite públicamente a cometer uno de los delitos previstos en losArtículos 99, 110, 111 y 112, fuera de los casos previstos en losArtículos 60 y 61, será castigado por ese solo hecho de reclusión por dos a cuatro años, si se trata de los delitos previstos en losArtículos 99 y 110, y de ocho a veinte meses si se trata de los delitos previstos en losArtículos 111 y 112. 

  

En todo caso se agregará una multa de ciento a trescientos pesos. 

  


Artículo 124. Cuando en el curso de la ejecución de uno de los delitos previstos en el presente título, cometa el culpado otro delito castigado con pena privativa de la libertad por más de cinco años, la pena que resulte de la aplicación delArtículo 72 se aumentará en una sexta parte. 

  


Artículo 125. La disposición delArtículo anterior se aplicará también al que, para cometer uno de los delitos de que trata este título, invada el edificio público o privado o se apodere por violencia o fraude de las armas, municiones o víveres destinados al comercio, o que se hallen en depósito, aunque el hecho tenga señalada pena privativa de la libertad inferior a tres años. 

  


Artículo 126. Podrá imponerse como pena accesoria a la de prisión por más de tres años, señalada en este título, la de sujeción a la vigilancia de las autoridades. 

  

TITULO QUINTO

De los delitos contra la libertad.

CAPITULO PRIMERO

De los delitos contra la libertad.


Artículo 127. Será castigado con prisión de veinte días a veinte meses, y con multa de quince a ciento cincuenta pesos, el que con violencias, amenazas o tumulto paralice, en todo o en parte, el ejercicio de los derechos políticos de cualquier naturaleza, siempre que el hecho no esté previsto en disposición especial de la ley. 

  

Si el culpado fuere un funcionario público que comete el delito abusando de sus funciones, la pena será de ocho a cuarenta meses de prisión. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De los delitos contra el culto.


Artículo 128. Será castigado con prisión por dos días a dos meses, y multa de seis a sesenta pesos, el que, para perturbar el ejercicio de algún culto permitido en la Nación, impida o turbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas. 

  

Si el hecho fuere acompañado de amenazas, ultrajes o muestras de desprecio, la pena será de dos a veinte meses de prisión, y de quince a cien pesos de multa. 

  


Artículo 129. El que, por menosprecio a un culto permitido en la Nación, destruya, derribe o de cualquier manera profane en un lugar público los objetos destinados al culto; y cualquiera que violente o vilipendie, en caso no señalado expresamente por otra ley, a un ministro del culto, será castigado con prisión por uno a veinte meses y diez a cien pesos de multa. 

  

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de un culto en ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, la pena fijada por el delito se aumentará en una sexta parte. 

  


Artículo 130. Las penas de que tratan losArtículos anteriores se aumentarán en una tercera parte cuando los delitos cometidos lo hayan sido contra Ministros, ceremonias, edificios o cosas pertenecientes al culto católico. 

  


Artículo 131. Será castigado con multa de diez a cien pesos el que en los cementerios causare daños de cualquier clase en los monumentos, estatuas, pinturas, piedras, inscripciones o sepulcros. 

  


Artículo 132. Se castigará con reclusión de cuatro a veinte meses y con multa de veinte a ciento veinte pesos al que cometiere acto de profanación con el cadáver de una persona o con sus restos, y a quien con un fin injurioso o ilícito sustraiga en todo o en parte los restos mortales de una persona o viole de cualquier manera una sepultura. 

  

Se castigará con prisión por tres a veinte días, y con una multa de cinco a cincuenta pesos, a quien fuera de los casos expresados en el aparte que precede, sustraiga en todo o en parte el cadáver de una persona o lo exhume sin la autorización debida o se apodere de sus restos. 

  

Si el hecho lo comete un funcionario o empleado a cuyo cargo estuvieren en el cementerio o lugar de sepultura, en el cual se hubieren confiado a su custodia el cadáver o los restos, la pena será, en el primer caso, de reclusión por dos meses a dos años, y una multa de diez a doscientos pesos; y en el segundo, de prisión por cinco a cuarenta días. 

  

CAPITULO TERCERO

De los delitos contra la libertad individual.


Artículo 133. Se castigará con reclusión de veinte días a tres años, y con una multa de veinte a cien pesos, al que prive a otro indebidamente de su libertad. 

  

La pena será de reclusión por dos a seis años, y la multa de cincuenta a cuatrocientos pesos, si el culpable, para cometer el delito o mientras lo comete, usa de amenazas, sevicia o fraude, o si lo comete por espíritu de venganza o lucro, o para enganchar a la víctima para servicio extranjero. 

  

La pena de reclusión será de tres a diez años y de ciento a seiscientos pesos de multa, si el delito se comete en la persona de un ascendiente, del cónyuge, de un miembro del Congreso o de funcionario público por razón del ejercicio de sus funciones, o si resultare del hecho un perjuicio grave para la persona, la salud o la fortuna de la víctima. 

  

Si el delito consiste en reducir a una persona a estado análogo al de esclavitud, la pena será de ocho a diez años de reclusión. 

  

La pena se reducirá de la sexta parte a la mitad si el culpable pone espontáneamente el libertad a la víctima antes de que se inicie procedimiento criminal, sin que haya alcanzado el objeto que se proponía, y sin haberle causado perjuicio alguno. 

  


Artículo 134. El funcionario público que, abusando de sus funciones o infringiendo las formalidades prescritas por la ley, prive a una persona de la libertad, será castigado con prisión por dos meses a cuatro años, y si e delito se comete con alguna de las circunstancias previstas en los apartes segundo y tercero delArtículo que precede, la prisión será de cuatro a diez años. 

  

La pena se reducirá de la sexta parte a la mitad en el caso previsto por el último aparte delArtículo que precede. 

  


Artículo 135. Será castigado con reclusión de un mes a un año el que con objeto diferente del de satisfacer pasión carnal, de contraer matrimonio o de obtener un provecho, sustraiga a una menor de quince años con su consentimiento, al poder de sus padres o tutores o de las personas que cuidan de ella, aunque fuere temporalmente. La misma pena se impondrá en el caso de secuestro de una persona en esas condiciones, aunque ella lo consienta. En el caso de que el delito se cometa sin el consentimiento de la persona, o si ésta no ha cumplido doce años, se aplicarán las penas que señalan, respectivamente los dosArtículos que precede. 

  


Artículo 136. Se castigará con prisión de ocho días a cuatro meses al funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o ejecute requisa o pesquisición en las ropas o en el cuerpo de una persona. 

  


Artículo 137. Será castigado con prisión de quince días a un año el funcionario público encargado de la dirección de una cárcel, que admita alguien en ella sin orden de la autoridad competente o rehuse obedecer la orden de poner en libertad alguno, emanada de la misma autoridad. 

  


Artículo 138. Será castigado con una multa de cincuenta a doscientos pesos todo funcionario público que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehuse dictar las medidas para hacerla cesar, siendo competente para ello, o no la denuncie a la autoridad que deba hacerlo. 

  


Artículo 139. Será castigado con prisión de veinte días a veinte meses todo funcionario público encargado de la custodia o traslación de una persona detenida o condenada, y todo funcionario investido por razón de sus funciones de cualquier especie de autoridad respecto de es persona, que cometa contra ella actos arbitrarios, o la someta a rigores no autorizados por los reglamentos. 

  


Artículo 140. El que usare de violencias o amenazas para obligar a alguien hacer, tolerar u omitir alguna cosa, será castigado con reclusión por uno a nueve meses y multa de veinte a cien pesos; pero si las violencias y amenazadas dieren resultado, la pena se aumentará en una tercera parte. 

  

Si las violaciones o amenazas se cometieren con armas, o por una persona enmascarada, o en el concurso de varios, o por medio de una carta anónima u otra estratagema, la pena será de diez y seis a cuarenta meses de reclusión; y si se produjo el resultado que se propuso el delincuente, se aumentará la pena en una tercera parte. 

  


Artículo 141. Será castigado con reclusión por veinte días a cuatro meses el que, fuera de los casos previstos por la ley de un modo especial, amenace a alguien con grave e injusto perjuicio. 

  

CAPITULO CUARTO

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio


Artículo 142. Será castigado con reclusión por uno a veinte meses el que se introduzca arbitrariamente o se establezca en el domicilio ajeno; en sus dependencias, contra la voluntad del dueño o quien lo represente; y el que ejecute los mismos hechos clandestina y fraudulentamente. 

  

La reclusión será de ocho a cuarenta meses si el delito se comete de noche, o por medio de violencia, o con armas, o por varias personas reunidas. 

  

En estos casos no se podrá iniciar ni seguir procedimiento criminal sino por queja formal de la parte agraviada. 

  


Artículo 143. Será castigado con prisión por dos meses a dos años el funcionario público que, abusando de sus funciones o infringiendo las condiciones o formalidades señaladas por la ley, penetre en el domicilio ajeno o en sus dependencias. 

  

Si al hecho se añade requisa o cualquier otro acto arbitrario, la prisión será de ocho a cuarenta meses, y se agregará una multa de diez a cien pesos. 

  

CAPITULO QUINTO

De las violaciones de secreto.


Artículo 144. El que habiendo abierto indebidamente una carta, telegrama o pliego cerrado dirigido a otro, divulgue su contenido, con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión por veinte días a un año. 

  


Artículo 145. El que sustraiga o intercepte indebidamente una correspondencia dirigida a otro, y cause con ello un perjuicio, incurrirá en reclusión por dos meses a un año. 

  


Artículo 146. Será castigado con multa de diez a cien pesos el que poseyendo una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque le esté dirigida, la publique, no estando destinada a ese fin, siempre que con ello se cause un perjuicio. 

  


Artículo 147. Será castigado con reclusión por uno a veinte meses el individuo que desempeñando un empleo de servicio de correos o telegráficos, suprima o se apodere de una carta, de un pliego o de un telegrama, o de cualquier correspondencia no cerrada, o que hallándola cerrada la abra para enterarse de su contenido o que la entregue o revele su contenido a alguien que no sea el destinatario. 

  

Si alguna de estos hechos causare perjuicio, la pena será de reclusión por cuatro meses a tres años y multa de veinte a cien pesos. 

  


Artículo 148. El que por razón de su estado, empleo, profesión u oficio, conozca un secreto cuya divulgación puede producir perjuicio y lo divulgue, será castigado con prisión por cinco días a un mes y multa de veinte a doscientos pesos. 

  


Artículo 149. En los casos previstos por losArtículos 144, 145, 146 y 148, no podrá procederse sino en virtud de la acusación del agraviado. 

  

CAPITULO SEXTO

De los delitos contra la libertad de industria y de trabajo.


Artículo 150. Será castigado con prisión por un mes a un año, y multa de veinte a cuatrocientos pesos, el que, con violencia o amenaza, restrinja o suprima de cualquier manera que sea, la libertad de comercio o de industria. 

  


Artículo 151. Será castigado con prisión por un mes a un año el que, por medio de violencias o amenazas, haga que cese o subsista la cesación de un trabajo, con el fin de imponer a los obreros o a los empresarios una disminución o un aumento de salarios, o condiciones diferentes a las anteriormente estipuladas con ellos. 

  


Artículo 152. Los jefes o promotores de los actos previstos en losArtículos que preceden, serán castigados con prisión de dos meses a dos años, y con multa de cincuenta a quinientos pesos. 

  

TITULO SEXTO

De los delitos contra la cosa pública

CAPITULO PRIMERO

Del peculado.


Artículo 153. El funcionario público que sustraiga, en cualquier forma, los caudales u otros objetos públicos que por razón de sus funciones está encargado de recaudar, guardar o administrar, será castigado con interdicción perpetua de ejercer funciones públicas, reclusión por dos a siete años y multa de cincuenta a trescientos pesos. 

  

Si el perjuicio causado no fuere grave, o si se repara antes de que se dicte auto de proceder, la pena se reducirá a reclusión por ocho a cuatro meses y la interdicción será de cinco años. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la concusión


Artículo 154. El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña a alguien a dar o a prometer indebidamente, a él mismo o a un tercero, dinero o provecho de cualquier clase, será castigado con interdicción perpetua de ejercer funciones públicas, reclusión de dos a siete años, y multa de cincuenta a trescientos pesos. 

  

Si la suma o provecho indebidamente dados fueren de poca significación, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y la interdicción de cinco años. 

  

Si para cometer el delito de que trata esteArtículo no usare el funcionario público si no de la persuasión, la pena será señalada en el aparte que precede. 

  

La reclusión será de dos meses a dos años si al recibir alguno lo que no se le debía no hizo sino aprovecharse del error ajeno. 

  

CAPITULO TERCERO

De la corrupción de funcionarios públicos.


Artículo 155. El funcionario público que, ya por su propia cuenta, ya por cuenta de un tercero, reciba por un acto de sus funciones, en dinero o en especie, una retribución que no se le debe, o que acepte promesa de hacerle un pago o entrega de ese género, será castigado con reclusión por dos meses a un año, interdicción de uno a dos años de ejercer funciones públicas, y multa de diez a doscientos pesos. 

  


Artículo 156. Si el funcionario público que, para retardar u omitir un acto de sus funciones, o para ejecutar un acto contrario a los deberes de éstas reciba o haga que se le prometa dinero u otros objetos, sea para él mismo o para otros, será castigado con reclusión por cuatro a cuarenta meses, interdicción por cinco años para ejercer funciones públicas, y multa de veinte a quinientos pesos. 

  

La reclusión será de dos a seis años y el acto cometido tiene por resultado: 

  

a) Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones o grados militares, o hacer consentir contratos en que esté interesada la administración a que pertenece el funcionario público. 

  

b) Procurar provecho o causar prejuicio a un litigante o a un inculpado, en un proceso civil o criminal. 

  

La reclusión será de dos a seis años si el acto cometido de doscientos a mil pesos, si el acto tiene por consecuencia una sentencia de condenación a una pena privativa de la libertad, superior a un año. 

  


Artículo 157. El que persuada a un funcionario público para que cometa uno de los delitos previstos en losArtículos precedentes, será castigado en los casos delArtículo 155, con multa de diez a doscientos pesos, y en el caso delArtículo 156, con la pena que éste señale. 

  


Artículo 158. Se reducirá en una tercera parte las penas que señale elArtículo precedente, si el culpado del delito allí previsto es un sindicado por la infracción que se investiga, o su próximo pariente, siempre que no haya expuesto a otra persona a que se siga contra ella un juicio o a que se le imponga una condenación. 

  


Artículo 159. En los casos previstos en losArtículos precedentes, se decomisarán los dineros u objetos recibidos. 

  

CAPITULO CUARTO

De los abusos de autoridad e infracción de los deberes de los funcionarios públicos.


Artículo 160. El funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o cometa en detrimento de alguien un acto arbitrario cualquiera, no clasificado especialmente en la ley penal, será castigado con prisión de diez días a nueve meses. 

  

Con la misma pena se castigará funcionario que, en ejercicio de sus funciones, excite a alguien a desobedecer las leyes o las providencias de la autoridad. 

  


Artículo 161. Será castigado por reclusión de veinte días a cuarenta meses, y multa de diez a doscientos pesos, el funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, o por medio de actos simulados, se procure un provecho personal en cualquier acto de la administración pública a que pertenece. 

  


Artículo 162. Será castigado con prisión de uno a veinte meses, y multa de cinco a cuarenta pesos, el funcionario público que comunique o publique los documentos o noticias que posea por razón de su empleo y que debía mantener en secreto. 

  


Artículo 163. El empleado público que rehuse, arguyendo silencio, oscuridad o contradicción de la ley, cuando este no fuere exacto, ejercer un acto de un ministerio, será castigado con multa de cinco a cien pesos, siempre que no tenga señalada otra pena por disposición especial. 

  


Artículo 164. Será castigado con multa de cinco a cien pesos el funcionario público que, habiendo tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la ejecución de un hecho punible que dé lugar a procedimiento de oficio, omita dar cuenta de ello a la autoridad competente. 

  


Artículo 165. El funcionario público que, sin justa causa, abandone su empleo, incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos, e interdicción de un mes a un año de ejercer funciones públicas. 

  

CAPITULO QUINTO

De la usurpación de títulos y funciones públicas.


Artículo 166. Será castigado con prisión de tres días a dos meses todo el que ejerza o intente ejercer sin título funciones públicas de cualquier clase, y el funcionario que después de haber sido notificado de una medida en virtud de la cual cese o quede suspendido en el ejercicio de sus funciones, continúe desempeñándolas. 

  


Artículo 167. Será castigado con multa de cinco a cien pesos el que indebidamente se arrogue el carácter de un funcionario público o use el título de tál, fuera de los casos expresados en elArtículo anterior. 

  


Artículo 168. Será castigado con dos a veinte meses de reclusión el que cometa violencias contra un funcionario público o un miembro del Congreso, o lo amenace para obligarlo a ejecutar o a omitir algún acto de sus funciones. 

  

Si la violencia o la amenaza se ejecutan con armas, la pena será de cuatro a cuarenta meses de reclusión. 

  

Si el hecho criminoso lo ejecutan más de cinco personas reunidas y armadas, o más de diez personas reunidas, con armas o sin ellas, pero en virtud de un acuerdo anterior, la pena aplicable será la de dos a diez años de reclusión. 

  


Artículo 169. Con las mismas penas que se señalan en elArtículo anterior se castigará a los que por medio de violencias o amenazas procure impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones legislativas, judiciales o administrativas, o de cualesquiera otras autoridades públicas, o influir en sus deliberaciones. 

  

CAPITULO SEXTO

De la resistencia a la autoridad.


Artículo 170. Se castigará con reclusión de veinte días a diez y seis meses al que, con violencia y amenazas, se oponga a un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cumple alguno de sus deberes o a los individuos que él llame en su ayuda. 

  

Si el delito se comete con armas, la reclusión será de dos a veinte meses. 

  

Si el delito se comete por cinco personas a los menos, reunidas con armas, o por más de diez personas reunidas, con armas o sin ellas, que se han concertado para ello, la pena será de ocho meses a cinco años de reclusión. 

  

Si la resistencia tiene por fin impedir la prisión del autor de ella o de uno de sus próximos parientes, las penas se reducirán en una tercera parte. 

  


Artículo 171. Para la aplicación de la ley penal se entiende por próximos parientes los ascendientes, los descendientes, el cónyuge, los hermanos, tíos y sobrinos y los afines en el mismo grado. 

  


Artículo 172. No se aplicarán las penas señaladas en losArtículos que preceden si el funcionario público excede, por acto arbitrario, los límites de sus funciones. 

  

CAPITULO SEPTIMO

De los ultrajes y otros delitos contra los funcionarios públicos.


Artículo 173. El que con palabras o actos ofenda de cualquier manera el honor, la reputación o la dignidad de un miembro del Congreso o de un funcionario público, será castigado: con reclusión de diez a cuatro meses y multa de diez a cien pesos, cuando la ofensa se dirija contra un agente de la fuerza pública; con reclusión de veinte días a ocho meses y multa de veinte a doscientos pesos, si la ofensa se dirige contra otro funcionario público o un miembro del Congreso. 

  

Las penas se reducirán a la mitad cuando el delito no se cometa por razón de las funciones de la persona contra quien se dirige, pero sí cuando ésta se halle en actual ejercicio de ellas. 

  


Artículo 174. En los casos de que tratan losArtículos anteriores, no se admitirá al acusado la prueba de la verdad o de la notoriedad de los hechos que atribuya al ofendido. 

  


Artículo 175. No se aplicarán las penas de que tratan losArtículos anteriores cuando el ofendido provoque la comisión de los hechos, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. 

  


Artículo 176. En todos casos no previstos por disposición especial, al que cometa un delito contra un miembro del Congreso o contra un funcionario público, por razón del ejercicio de sus funciones, se le agravará la pena que le corresponde por el delito cometido con un aumento de la sexta parte a la tercera parte. 

  

CAPITULO OCTAVO

De la violación de sellos y de las sustracciones en las oficinas públicas.


Artículo 177. Se castigará con reclusión de dos a diez y ocho meses al que viole de cualquier modo los sellos destinados, conforme a la ley u orden de la autoridad, a conservar o asegurar la identidad de una cosa. 

  

Si el culpado fuere el funcionario público que ordenó o ejecutó la colocación de los sellos o aquel a quien le incumbe custodiarlos o conservarlos, la reclusión que se imponga será de veinte a cuarenta meses. 

  


Artículo 178. Se castigará con reclusión de ocho a cuarenta meses al que sustraiga, suprima, destruya o altere el instrumento que sirvió para cometer un delito, o los objetos en que se perpetró o que sirvan para probarlo, y las actas o documentos existentes en una oficina pública, en la casa de un funcionario público, por razón de sus funciones o durante el tránsito de la correspondencia. 

  

Si el culpado fuere el mismo funcionario público encargado de la guarda del instrumento objeto, acta o documento, la pena será de reclusión por diez y seis meses a cinco años, e interdicción perpetua de ejercer funciones públicas. 

  

Si el perjuicio fuere leve, o si el culpable restituyere intactos el acta o el documento, sin haber derivado provecho de ellos, y antes de que se inicie el juicio criminal, la pena será, en el caso del primer aparte de esteArtículo, de cuatro meses a dos años de reclusión, y en el caso del segundo aparte, de ocho a cuarenta meses e interdicción de desempeñar funciones públicas por cuatro años. 

  


Artículo 179. Se castigará con reclusión de dos a veinte meses a quien sustraiga para su propio provecho o para el de un tercero, objetos dados en prenda o colocados en secuestro, o que rehúse devolverlos cuando hubieren sido puestos bajo su guarda. Si el delito fuere el resultado de la negligencia del custodio, la pena será de multa de cinco a cien pesos. La pena se reducirá de una sexta a una tercera parte, si el valor del objeto no excediere de diez pesos, o si el acusado restituye la cosa o paga su precio antes de que se inicie el procedimiento criminal. 

  

CAPITULO NOVENO

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.


Artículo 180. Se considera como funcionario público, para los efectos de la ley penal, a todo individuo investido de funciones públicas, aun transitorias, ya sean remuneradas o gratuitas, que tengan por objeto el servicio de la Nación, del Departamento o del Municipio. 

  

Se asimila a funcionarios públicos, para los mismos efectos, a los jurados, peritos y testigos durante el tiempo en que deben ejercer sus funciones. 

  


Artículo 181. Cuando la ley tiene como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, la calidad de funcionario público del que ha sido víctima de él por razón del ejercicio de sus funciones, la pena señalada debe aplicarse aunque el funcionario no ejerza ya sus funciones al tiempo en que se dicte la sentencia condenatoria, o no las ejerciera en el momento en que se cometió el delito, salvo disposición expresa en contrario. 

  

TITULO SEPTIMO

De los delitos contra la administración de justicia.

CAPITULO PRIMERO

De la denegación a prestar el servicio legalmente obligatorio.


Artículo 182. Se castigará con prisión de tres días a cuatro meses y multa de cinco a cincuenta pesos al que, citado por la autoridad judicial como Jurado, testigo o perito, no se presente a prestar el servicio que debe, o logra, con un falso pretexto, que se exonere de prestarlo. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la simulación de infracciones y de la calumnia en actuaciones judiciales.


Artículo 183. Se castigará con reclusión de cinco días a veinte meses a quien denuncie ante la autoridad una infracción punible, sabiendo que no se ha cometido, o a quien simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial. 

  

Incurrirá en la misma pena quien declare falsamente ante la autoridad judicial, que ha cometido o ayudado a cometer una infracción, salvo que trate con ello de salvar a un pariente próximo. 

  


Artículo 184. Será castigado con reclusión de ocho a cuarenta meses e interdicción de desempeñar funciones públicas por el mismo término, el que inculpe a alguna persona ante la autoridad de una infracción punible, sabiendo que es inocente, como también quien simule pruebas e indicios contra ese mismo inculpado. 

  

Se impondrá la pena de interdicción de desempeñar funciones públicas y reclusión por dos a ocho años al responsable, cuando el delito imputado tenga señalada pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, o si la inculpación falsa hubiere tenido por resultado la condenación a una pena privativa de la libertad. 

  

La reclusión será de diez a quince años, si la inculpación hubiere dado por resultado la condenación a reclusión fija de treinta años. 

  


Artículo 185. Se disminuirán las penas señaladas en elArtículo que precede, en dos terceras partes, si el acusador o denunciante falso se retracta de sus inculpaciones o revela sus simulaciones, antes de que se inicie procedimiento alguno contra el calumniado. Se disminuirán las mismas penas de la tercera parte a la mitad, cuando la retractación o la revelación expresadas se hagan en el juicio antes del veredicto del Jurado de Calificación, si se trata de delitos sometidos a él, o antes de la sentencia en los demás casos. 

  

CAPITULO TERCERO 

  

De falso testimonio. 

  


Artículo 186. Se castigará con reclusión por veinte días a veinte meses e interdicción de desempeñar funciones públicas por el doble de este término, al que en el acto de declarar como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo que es falso o niegue lo que es verdad, o calle total o parcialmente lo que se sepa sobre los hechos respecto de los cuales se le interroga. 

  

La reclusión será de ocho a cuarenta meses si al falso testimonio se rinde contra un acusado o en el curso de un procedimiento criminal; si concurren las dos circunstancias, la pena será de dos a siete años de reclusión. 

  

Si el falso testimonio diere por resultado la condenación o reclusión fija por treinta años, la pena será de reclusión por siete a catorce años. 

  

Si el testimonio se rinde sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. 

  


Artículo 187. Se eximirá de toda pena por delito previsto en elArtículo precedente: 

  

a) Al testigo que si hubiere dicho la verdad, se habría expuesto él mismo o habría expuesto a un pariente próximo a un peligro grave para su libertad o su honor. 

  

b) Al que habiendo declarado ante la autoridad que lo interroga su nombre y estado, no debiera haber sido interrogado como testigo; o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. 

  

Pero si con el testimonio falso de una de estas personas se expone a un tercero a un proceso o condenación, se impondrá la pena legal disminuida de la mitad a una tercera parte. 

  


Artículo 188. Se eximirá de toda pena al responsable del delito de que trata elArtículo 186, cuando retracte su declaración antes de que se cierre la instrucción sumaria por auto de proceder o de sobreseimiento. 

  

Si la retractación se hace en una época posterior a la dicha, o se refiere a una declaración falsa en materia civil, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes del veredicto del Jurado, en los asuntos en que éste interviene o antes de la sentencia en los demás. 

  


Artículo 189. Las disposiciones que preceden son aplicables a los peritos que en juicios den declaraciones o dictámenes falsos. 

  


Artículo 190. Quien soborne a un testigo o a un perito, con el propósito de hacerle cometer uno de los delitos previstos en elArtículo 186, si logra que se cometa, será castigado así: 

  

a) Con reclusión por dos meses a dos años, en el caso del primer aparte delArtículo 186. 

  

b) Con reclusión por diez y seis a cincuenta y seis meses, o de cuarenta meses a ocho años, respectivamente, en los casos del aparte segundo del mismo artículo. 

  

c) Con reclusión por ocho a catorce años, en el caso del tercer aparte. 

  

Si el testigo o perito declararan sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. 

  


Artículo 191. Se reducirán en una tercera parte las penas que señala elArtículo precedente, si el culpado del delito allí previsto es un sindicado por la infracción que se investiga, o su próximo pariente, siempre que no haya expuesto a otra persona a que se siga contra ella un juicio o a que se le imponga una condenación. 

  

Cuando el testigo o el perito que depusieron falsamente o se retracten de la manera y en el tiempo indicados en elArtículo 188, la pena que señala elArtículo 190 se reducirá de la sexta a la tercera parte. 

  


Artículo 192. El individuo que siendo parte de un proceso civil incurra en falso testimonio, será castigado con reclusión por cuatro a veinte meses y multa de diez a doscientos pesos. 

  

Si el culpable se retractare antes de que se dicte sentencia, la pena será de reclusión por veinte días a cuatro. 

  

CAPITULO CUARTO

Del prevaricato.


Artículo 193. El abogado o apoderado que por colusión con la parte contraria, o por cualquier otro fraude, comprometa a la causa que se le confía, o que en una misma causa sirva, a la vez, a partes que tengan intereses contrarios, será castigado con reclusión por dos a veinte meses e interdicción por uno a tres años del ejercicio de funciones públicas, como también de su profesión, y multa de diez a doscientos pesos. 

  


Artículo 194. El defensor o apoderado que en una causa criminal, y fuera de los casos de que trata elArtículo precedente, causa voluntariamente perjuicio a su defendido, será castigado con reclusión por veinte días a dos años, e interdicción de ejercer funciones públicas, y del ejercicio de su profesión por uno a tres años. 

  

La pena será de dos a cinco años de reclusión si se tratare de un proceso por delito que tuviere señalada pena privativa de la libertad por más de tres años. 

  

CAPITULO QUINTO

De la protección a los malhechores.


Artículo 195. Será castigado con prisión o reclusión por un mes a tres años, sin que se exceda nunca de la mitad de la pena aplicable al delincuente mismo, el que, después de cometido un delito punible con pena no inferior a la de prisión, y sin haberse concertado previamente con el autor del delito ni haber contribuido a producir las consecuencias ulteriores de éste, ayude al autor a poner en seguridad el fruto del delito, o a eludir las investigaciones de la autoridad, o a sustraerse a ella o a eludir la sentencia, y al que suprima, borre o altere los indicios o huellas de un delito de esa naturaleza. 

  

No incurrirá en pena alguna quien por esos medios procure sólo salvar a un pariente próximo. 

  

CAPITULO SEXTO

De la evasión de detenidos o presos y de los que se sustraen al cumplimiento de las condenas.


Artículo 196. Se castigará con la pena de prisión por dos meses a un año al que, estando detenido legalmente, se evada de la prisión, usando de la violencia contra las personas o las cosas. 

  


Artículo 197. El condenado por sentencia judicial que se fugue del lugar en que cumple su condena, valiéndose de violencias contra las personas o las cosas, incurrirá en un aumento de pena, así: 

  

Si sufría condena de reclusión por treinta años, se le impondrá un aumento de una tercera parte a la mitad, del aislamiento celular a que hubiere sido condenado; si sufría cualquier otra pena privativa de la libertad, se le aumentará en la misma proporción de la tercera parte a la mitad, pero de suerte que el aumento no sea menor de dos meses ni mayor de dos años. 

  


Artículo 198. Se castigará con prisión por veinte días a veinte meses al que procure o ayude, sin violencia, la fuga de un individuo detenido o preso legalmente; pero si lo hiciere con violencia, la pena será de veinte a cuarenta meses, cuando la fuga se realice, y de veinte días a dos años si no llegare a realizarse. 

  

Si el culpable fuere pariente próximo del detenido o preso, se disminuirá la pena en una tercera parte. 

  


Artículo 199. El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de un individuo detenido o preso, procure o facilite de cualquier manera su fuga, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años. 

  

Si para procurar o facilitar la fuga el culpado coopera en actos de violencia, la pena será de interdicción perpetua del ejercicio de sus funciones públicas, y de reclusión por dos a seis años. 

  

Si la fuga se cumple por negligencia o imprudencia del funcionario encargado de la custodia del preso o detenido, la pena será de prisión por dos a diez y ocho meses. 

  


Artículo 200. Se castigará con prisión de veinte días a ocho meses al funcionario público que, estando encargado de la custodia de un detenido o preso, le permita, sin estar autorizado legalmente, alejarse por cualquier tiempo del lugar en que debía permanecer detenido o preso; y si por este motivo se realiza la fuga, la pena será de cuatro a treinta y dos meses de prisión. 

  


Artículo 201. Si el detenido o preso que se ha fugado se presentare luégo voluntariamente a la autoridad, no incurrirá en aumento alguno de pena por razón de la fuga misma, pero será siempre responsable de las violencias de que se hubiere servido cuando sean punibles por sí mismas. 

  


Artículo 202. El funcionario responsable por negligencia de la fuga de un preso o detenido, quedará exento de pena si logra aprehender al prófugo dentro de tres meses después de la evasión. 

  


Artículo 203. Fuera de los casos previstos en disposiciones especiales del Código, el condenado que se sustraiga a las obligaciones que le impone la condena, será castigado así: 

  

a) Si se tratare de la pena de interdicción de funciones públicas, o de la suspensión del derecho de ejercer un oficio o profesión, se le aplicará la pena de prisión por diez días a seis meses, o una multa de diez a doscientos pesos. 

  

b) Si se tratare de la sujeción a la vigilancia de las autoridades, se aplicará la misma pena de reclusión por veinte días a ocho meses, y el término de la vigilancia dejará de correr mientras dure esta última pena. 

  

CAPITULO SEPTIMO

De la prohibición de hacerse justicia por sí misma.


Artículo 204. Se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos a quien con el solo fin de ejercer un pretendido derecho, se arrogue la facultad de hacerse justicia por medio de violencias materiales a las cosas, pudiendo acudir a la autoridad en demanda de protección. 

  

Si el culpable usa de violencias o amenazas contra las personas, la pena será de prisión por quince días a ocho meses, o de confinamiento por diez a diez y ocho meses. 

  

Si la violencia causa un daño a las personas o en las cosas, que tenga pena especial señalada en la ley, se impondrá ésta, además de las señaladas en el presenteArtículo. 

  


Artículo 205. El que provoque a duelo a otro, y los que sirvan de intermediarios o padrinos para ello, incurrirán por este solo hecho en una multa de cincuenta a doscientos pesos. 

  


Artículo 206. El hecho de batirse en duelo sujeta a los duelistas y testigos a las sanciones penales que se establecen en el título de los delitos contra las personas, sin que el acuerdo de batirse así atenúe las responsabilidades de los culpables por las consecuencias que resulten del duelo. 

  


Artículo 207. Será castigado con prisión de veinte días a ocho meses el que ultraje públicamente a alguien o lo señale por un medio cualquiera al desprecio público, ya por no haber provocado a otro a batirse en duelo, bien por haberse negado a batirse. En la misma pena incurrirá quien incite a otro a batirse en duelo por cualquier medio, fuera del caso de los testigos o padrinos de que trata elArtículo 205. 

  

TITULO OCTAVO

De los delitos contra el orden público.

CAPITULO PRIMERO

De la instigación para cometer un delito.


Artículo 208. El que incite públicamente a alguien a cometer una infracción de la ley, incurrirá por el solo hecho de la incitación en la pena de prisión por uno a veinte meses. 

  


Artículo 209. Será castigado con prisión por diez días a seis meses, y multa de cinco a cien pesos, el que públicamente haga la apología de un hecho punible legalmente, o incite a la desobediencia de las leyes, o al odio de unas clases contra otras, de manera que se amenace la tranquilidad pública. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De las asociaciones de malhechores.


Artículo 210. Cuando cinco personas por lo menos se asocien para cometer delitos contra la administración de justicia, la fe o la seguridad pública, las buenas costumbres o el orden de la familia, o contra las personas o las propiedades, cada uno de los culpados será castigado, por el solo hecho de la asociación, con reclusión por ocho a cuarenta meses. 

  

Si los asociados recorren los campos o las vías públicas, y dos por los menos de entre ellos llevaren consigo armas o las conservaren en un lugar de depósito, la pena será de reclusión por dos a seis años. 

  

En el caso de que la asociación tuviere jefe, la pena de éste será de dos a ocho años de reclusión, en el caso del aparte primero de esteArtículo, y de tres a ocho años en el caso del aparte segundo. 

  

En todo caso se impondrá como accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de las autoridades. 

  

CAPITULO TERCERO

De la excitación a la guerra civil, del armamento legal de fuerzas y de la intimidación pública.


Artículo 211. El responsable de un acto que tenga por objeto procurar la perturbación del orden social establecido, o exponer una parte cualquiera de la Nación a la devastación, el pillaje, o la ruina, incurrirá por este solo hecho en reclusión por dos a diez años, si el intento hubiere dado algún resultado, aun parcial. 

  


Artículo 212. Fuera de los casos previstos en elArtículo 119, cualquiera que sea el caso, el que para cometer un delito determinado, organice una fuerza armada en que ejerza un mando superior, incurrirá por este solo hecho en reclusión por dos a cinco años. 

  

Los demás miembros de la fuerza incurrirán en reclusión por ocho meses a dos años. 

  


Artículo 213. Incurrirá en reclusión por dos meses a dos años el que con el solo objeto de producir terror en el público o de suscitar un tumulto o desorden, haga estallar bombas, máquinas, instrumentos de muerte o materias explosivas, o bien amenace con un desastre o con peligros públicos. 

  

Si la explosión o la amenaza se verifica en lugar o momento de reunión pública, o de común peligro, de conmociones, de calamidades o de desastres públicos, la reclusión en que incurrirá el culpable será de dos a cuatro meses. 

  

A la reclusión se puede agregar la sumisión a la vigilancia de las autoridades. 

  

TITULO NOVENO

Delitos contra la fe pública.

CAPITULO PRIMERO

De la falsificación o alteración de la moneda y de las falsedades en documentos de crédito público.


Artículo 214. Se castiga con reclusión de dos a ocho años: 

  

a) Al que falsifique las monedas nacionales, o las extranjeras que tengan curso legal o comercial en el territorio de la República. 

  

b) Al que altere de cualquier modo las monedas legitimas de que trata el aparte anterior, dándoles la apariencia de un valor superior al que realmente tengan. 

  

c) Al que de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración de monedas, o cooperado a hacerlas, las introduzca al territorio de la República, o las use, o las ponga de cualquier manera en la circulación o las suministre a otros con el fin de que las emplee o las coloque de cualquier manera en la circulación. 

  

Se aumentará la pena en una tercera parte cuando el valor legal o comercial de la moneda falsificada o alterada que se imita sea de mucha monta. 

  

Si el valor intrínseco de las monedas que se falsifiquen para imitar las legitimas es igual al de éstas o superior, la pena será de reclusión por ocho meses a cuatro años. 

  


Artículo 215. El que altere las monedas de que trata elArtículo precedente, aminorando de cualquier modo el valor de esas monedas, o bien de acuerdo con el que ha alterado las monedas, las introduzca al territorio de la República, o las use o ponga de cualquier manera en la circulación, o las suministre a otros con el fin de que las empleen o las coloquen de cualquier manera en la circulación, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años. 

  


Artículo 216. El que sin proceder de acuerdo con el que ha hecho la falsificación o alteración o con el que ha concurrido a hacerlas, emita o ponga en circulación de otro modo las monedas falsificadas o alteradas, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años, si se trata de monedas que se indican en el ordinal a),Artículo 214; si las monedas falsificadas o alteradas son de mucho valor, la pena será de dos a seis años de reclusión, y si se trata de las monedas que indica elArtículo 215, la reclusión será de dos a veinte meses. 

  

Si el culpable recibió de buena fe las monedas falsificadas o alteradas, y después de conocer su ilegitimidad usó de ellas o las volvió a la circulación, la pena será de arresto por ocho días a cuatro meses, y de multa de veinte a trescientos pesos. 

  


Artículo 217. Cuando la falsificación de la moneda o su alteración hubieren sido hechas de tal manera que se puedan reconocer con facilidad, la pena se reducirá a una tercera parte. 

  


Artículo 218. El que fabrique o conserve en su poder instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de la moneda, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años. 

  


Artículo 219. Queda exento de pena el culpado de uno de los delitos previstos en losArtículos anteriores, si logra, antes de que la autoridad tenga conocimiento de ello, impedir la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas. 

  


Artículo 220. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal, los billetes garantizados por la República, o el papel moneda de curso forzoso y los papeles de crédito público. 

  

Se entiende por papeles de crédito público, para los efectos de esta disposición, los documentos y billetes pagaderos al portador emitidos por el Gobierno, y todos los demás papeles que tengan curso legal o comercial emitidos por establecimientos autorizados legalmente para hacer la emisión. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la falsificación de sellos públicos, papel sellado y estampillas.


Artículo 221. El que falsifique el sello de la República, que conforme a la ley o decreto esté destinado para ser puesto en documentos o actos de las autoridades públicas, o use el sello falsificado por otro, será castigado con reclusión por dos a cuatro años. 

  


Artículo 222. El que falsifique el sello de un funcionario cualquiera, distinto del que trata elArtículo anterior, o el de un Notario, o haga uso de sello falsificado por otro, incurrirá en reclusión por veinte días a diez y seis meses. 

  


Artículo 223. El que falsifique el papel sellado, las estampillas postales o las estampillas de timbre nacional de la República, será castigado con reclusión por diez y ocho a cuarenta meses, y multa de ciento a doscientos pesos. 

  


Artículo 224. El que haga uso del papel sellado o estampillas de timbre o postales de la República falsificados, o los ponga a la venta, o de cualquier otra manera los ponga en circulación, será castigado con reclusión por nueve a veinte meses y multa de cinco a cien pesos. 

  


Artículo 225. El que falsifique los grabados, piedras litográficas, o cualquier otro instrumento que sirva exclusivamente para grabar o imprimir el papel sellado o las estampillas postales o de timbre nacional de la República, será castigado por este solo hecho con reclusión por cuatro a diez y seis meses, y multa de cinco a cien pesos. 

  


Artículo 226. El que sin haber cooperado a ninguno de los delitos de que tratan losArtículos anteriores, guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados exclusivamente a la falsificación, será castigado con reclusión por veinte días a un año y multa de cinco a cincuenta pesos. 

  


Artículo 227. El que habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan losArtículos precedentes, se sirva de ellos, sin facultad legal, para fabricar papel sellado o estampillas, en provecho propio o de terceros, incurrirá en las penas señaladas, con disminución de la tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 228. El que falsifique o altere los billetes de los ferrocarriles u otras empresas públicas de transportes, o haga uso de los billetes falsificados o alterados por otro, será castigado con reclusión por quince días a ocho meses y multa de diez a cien pesos. 

  


Artículo 229. El que de cualquiera manera haga desaparecer de las estampillas, de los billetes de ferrocarriles u otras empresas públicas de transportes, las señales que sirven para indicar que ya han sido usados, y el que se sirva de esos billetes o estampillas así alterados, será castigado con reclusión por ocho días a tres meses y multa de cinco a cincuenta pesos. 

  

CAPITULO TERCERO

De la falsedad en escritos.


Artículo 230. El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones extienda una escritura o un documento falso, en todo o en parte, o altere los verdaderos, si de ello puede resultar un perjuicio público o privado, será castigado con reclusión por tres a ocho años. 

  

Si la escritura o documento tienen carácter de auténticos, la pena será de reclusión por cinco a diez años. 

  

A las escrituras o documentos originales se asimilan las copias, cuando éstas deben sustituir el original que se pierda o extravíe. 

  


Artículo 231. Incurre en las penas que señala elArtículo que precede, el funcionario que al extender, en ejercicio de sus funciones, un documento o escritura de que trata el mismoArtículo, dé testimonio de que son verdaderos y se han cumplido en su presencia hechos o declaraciones no conformes a la verdad, u omite comprobar o altera las declaraciones que recibe, cuando de ello pueda resultar un perjuicio público o privado. 

  


Artículo 232. El funcionario público que, fingiendo la existencia de un instrumento, escritura o documento público, simula una copia y la entrega en forma legal, o bien, entrega una copia diferente del original, sin que éste haya sido alterado o suprimido, será castigado con la pena de reclusión por dos a siete años, y si el documento es de los que la ley tiene como auténticos, la pena será de tres a ocho años. 

  

Si la falsedad se comete en un certificado que se refiera a los instrumentos, escrituras o documentos, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años. 

  


Artículo 233. El que sin ser funcionario público cometa una falsedad en un documento o escritura públicos, de uno de los modos expresados en elArtículo 230, será castigado con reclusión por dos a siete años, y si el instrumento o escritura fuere de los que conforme a la ley tienen carácter de auténticos, la pena será de tres a siete años. 

  

Si la falsedad se comete en la copia o una escritura de instrumento público, ya fingiendo que existe un original, ya formulando esta copia de una manera diferente el verdadero texto, ya alterando la copia exacta, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años; y si el instrumento o escritura tienen carácter de auténticos, según la ley, la reclusión será de dos a siete años. 

  


Artículo 234. El que afirme falsamente ante un funcionario público en un acto público que tiene un estado civil que no le corresponde, o una personalidad que no es la suya, u otros hechos que han de constar en acta, escritura o instrumento que éstos deben comprobar, cuando pueda resultar de ello perjuicio público o privado, incurrirá en pena de dos a nueve meses de reclusión. 

  

Con la misma pena se castigará al que atestigüe falsamente su propia personalidad o la de otra persona, en título o documento de comercio. 

  


Artículo 235. El que fabrique en todo o en parte un documento privado falso, o altere un documento privado verdadero, si de ello resultar un perjuicio público o privado, incurrirá en la pena de reclusión por ocho meses a dos años, cuando haga uso de ellos por sí o por medio de otro. 

  


Artículo 236. El que haga uso o derive provecho, de cualquier modo que sea, de un documento falso, aunque no haya cooperado a la falsificación, incurre en las penas que señalan, respectivamente, elArtículo 233, si se trata de un documento o instrumento público, y elArtículo 235, si se trata de un documento privado. 

  


Artículo 237. Cuando el culpado cometa uno de los delitos de que tratan losArtículos precedentes, para procurarse a sí mismo o para procurar a otros un medio de prueba de hechos verdaderos, será castigado con reclusión por quince días a diez y seis meses, si se trata de un instrumento público; y con reclusión de ocho días a cuatro meses, si se trata de un documento privado. 

  


Artículo 238. El que suprima o destruya en todo o en parte un instrumento original o la copia que hace sus veces según la ley, si de ello puede resultar perjuicio público o privado, incurre, respectivamente, en las penas señaladas por losArtículos 230, 233, 234 y 235, conforme a las distinciones establecidas en esosArtículos. 

  

CAPITULO CUARTO

De la falsedad en licencias, certificados y otros documentos.


Artículo 239. El que falsifique licencias o documentos análogos, que legalmente deben dar los funcionarios públicos, o los altere de cualquier manera en su fecha o sentido, refiriéndolos a personas o tiempos diferentes de aquellos a quienes verdaderamente se refieren, o haga uso de esos documentos falsificados o alterados, o los entregue a otro para que haga uso de ellos, será castigado con reclusión por veinte días a un año. 

  


Artículo 240. El que para hacerse conceder licencias o documentos análogos, se atribuya un nombre o personalidad falsos, o concurra con su testimonio a hacer, obtener, o entregar una licencia o documento de esa especie, será castigado con reclusión por ocho días a cuatro meses. 

  


Artículo 241. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa uno de los delitos previstos en losArtículos que preceden o coopera en su perpetración, será castigado con reclusión de cuatro a diez y seis meses. 

  


Artículo 242. El médico que para favorecer a alguien dé una atestación o certificado inexactos, que hayan de obrar ante la autoridad pública, será castigado con prisión de cinco a diez días y multa de diez a cien pesos. 

  

Si en virtud de la atestación o certificado falsos una persona sana de espíritu es admitida en un asilo de enajenados, o si resulta otro perjuicio grave, la pena será de reclusión por cuatro meses a dos años. 

  

Si el hecho se comete por promesa de dinero u otras ventajas para quien lo comete o para otro la pena será de reclusión por dos a diez y seis meses; y de diez y seis meses a cuatro años, si sobrevienen las consecuencias de que trata el aparte precedente. 

  

El que haga promesa de dinero u otras ventajas con el fin indicado, incurre en las mismas penas. 

  


Artículo 243. El funcionario público u otra persona que tenga legalmente la facultad de dar certificados, que atestigüe en alguno de esos documentos hechos que permitan obtener a aquel a cuyo favor se expide el certificado, la confianza pública o privada, o beneficios de cualquier clase, o exención de cargos o impuestos, incurrirá en reclusión por cinco a diez días y multa de cinco a doscientos. 

  

En la misma pena incurrirá el que haga uso del certificado falso. 

  


Artículo 244. El que sin tener las calidades o derechos de que tratan los dosArtículos anteriores, falsifique una atestación o certificado de la especie prevista en ellos, o altere uno de esos documentos verdaderos, y el que haga uso de tal atestación o certificado falsificado o alterado, será castigado con reclusión por diez días a cuatro meses. 

  


Artículo 245. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o certificado verdaderos, aplicándoles falsamente a sí mismo o a un tercero, incurrirá en la pena señalada en elArtículo que precede. 

  

CAPITULO QUINTO

De los fraudes en el comercio, en la industria y en las subastas.


Artículo 246. El que difundiendo noticias falsas o por otro medio fraudulento produzca un aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías o letras de cambio, o en el de las monedas extranjeras, será castigado con reclusión por dos a veinte meses, y multa de cincuenta a trescientos pesos. 

  


Artículo 247. El uso de pesas o medidas con una señal falsa o alterada que indique que son legales, cuando de ello pueda resultar perjuicio para un tercero, se castiga con reclusión por cinco a veinte días, y multa de cinco a veinte pesos. 

  

La posesión de pesos o medidas que tengan un sello falso, con apariencia de legal, se castigará con una multa de diez a cincuenta pesos. 

  


Artículo 248. El que en ejercicio de un ramo del comercio, engañe al comprador, entregándole una cosa por otra, o una cosa de un origen, calidad o cantidad diferentes de las que declare al hacer la entrega, o de las que se había convenido, será castigado con reclusión por quince días a cuatro meses, y multa de diez a trescientos pesos. 

  


Artículo 249. El que falsifique o altere los nombres, señales, marcas o signos distintivos de los productos de cualquier industria, o haga uso de esos nombres, señales, marcas o signos alterados o falsificados, aunque sea por otro, será castigado con reclusión por veinte días a diez y ocho meses y multa de cinco a cien pesos. 

  


Artículo 250. El que introduzca a la República, para traficar con ellos, o ponga de otro modo en circulación productos de cualquier industria con nombres, señales, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o destinados a engañar al comprador sobre el origen o la calidad del producto, será castigado con reclusión por veinte días a diez y ocho meses, y multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 251. El que con violencias o amenazas, por dones, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, impida o turbe la concurrencia a las subastas o licitaciones de la administración pública, o aleje de ellas a los postores, será castigado con reclusión por dos a ocho meses, y multa de veinte a quinientos pesos. 

  

Si el culpado es persona que según la ley, o por mandato de la autoridad, debe intervenir en las subastas o licitaciones dichas, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y la multa de cincuenta a mil pesos. 

  


Artículo 252. El que mediante dinero u otra ventaja, dada o prometida a él mismo o a un tercero, se abstenga de tomar parte en las subastas o licitaciones de que trata el primer aparte delArtículo anterior, será castigado con reclusión de quince días a cuatro meses y una multa de diez a doscientos pesos. 

  

TITULO DECIMO

Delitos contra la seguridad pública.

CAPITULO PRIMERO

Del incendio, de la inundación, de la sumersión y de otros delitos que implican un peligro común.


Artículo 253. El que ponga fuego a construcciones o edificios de cualquier clase, a pastos o sementeras no cortadas o separadas aún del suelo, o hacinamientos o depósitos de materias combustibles, será castigado con reclusión por dos a cuatro años. 

  

La reclusión será de tres a seis años si se pone fuego a edificios destinados a habitación, o destinados a uso público, o a un objeto de utilidad pública, al culto público, a talleres industriales, a depósitos de mercancías, de materias inflamables o explosivas, a vagones de ferrocarril o a buques o a embarcaciones. 

  


Artículo 254. El que, con las circunstancias que se expresan en elArtículo que precede, y para destruir en todo o en parte los edificios o casas indicas en él, coloque o haga estallar minas, torpedos u otras composiciones o máquinas explosivas, o coloque o encienda materias inflamables que puedan producir análogo resultado, incurre en las penas señaladas en el mismoArtículo. 

  


Artículo 255. El que rompiendo calzadas, diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las aguas, o como un recurso común contra las calamidades, haga surgir el peligro de una inundación o de otros desastres, será castigado con reclusión por seis meses a tres años, y si efectivamente resultare la inundación, la pena será de dos a seis años de reclusión. 

  


Artículo 256. El que deliberadamente cause por cualquier medio el incendio, la sumersión al naufragio de buques o embarcaciones, será castigado por este solo hecho con reclusión por dos a seis años. 

  


Artículo 257. El que extinguiendo o haciendo que falte de cualquier manera la luz de los faros u otras señales, o por medio de falsas señales u otro engaño haga sufrir el peligro de un naufragio, será castigado por este solo hecho con reclusión por seis meses a seis años, y si resultare efectivamente la sumersión o naufragio, se aplicará la pena de que trata elArtículo precedente. 

  


Artículo 258. El que para impedir la extinción de un incendio, o los trabajos de defensa contra una inundación, sumersión o naufragio, quite, oculte o inutilice los materiales, aparatos u otros instrumentos destinados a la extinción del fuego o a la defensa del peligro, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años. 

  


Artículo 259. Las disposiciones de este capítulo se aplican también al que cometa los hechos en edificios o casas que le pertenezcan, si con ello causa perjuicio o peligro a casas que pertenezcan a otros. 

  

Si el hecho tiene por objeto obtener para sí o para otros el precio de un seguro contra siniestro u otro provecho ilícito, la pena se aumentará en una sexta parte. 

  


Artículo 260. Cuando uno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, ponga en peligro la vida de las personas, la pena correspondiente se aumentará en la mitad. 

  


Artículo 261. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la cosa es de poco valor; si no se pone en peligro cosa ajena, ni la vida de nadie, en vez de las penas señaladas en esosArtículos, la pena aplicable será de ocho días a tres meses de prisión, y multa de cinco a cincuenta pesos. 

  


Artículo 262. El que por imprudencia, negligencia o impericia en su oficio o profesión, o por observancia de los reglamentos, cause incendio, explosión, inundación, sumersión, naufragio, ruina u otro desastre de daño común, será castigado con prisión por uno a veinte meses, y multa de diez a cien pesos. 

  

Si del hecho resultare un peligro para la vida de las personas, la prisión será de cuatro meses a tres años, y la multa de treinta a trescientos pesos; si resultare la muerte de alguien, la prisión será de ocho meses a seis años, y la multa de ciento a quinientos pesos. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación.


Artículo 263. El que coloque obstáculos en una vía férrea para crear el peligro de un desastre, o haga otro tanto por medio de señales falsas u otro medio cualquiera, sufrirá reclusión por ese solo hecho de ocho a cuarenta meses, y si resultare el desastre, la pena será de tres a diez años de reclusión. 

  


Artículo 264. El que cause daños en una vía férrea, en el material rodante de ella o en el que sirve para su explotación, será castigado con ocho a cuarenta meses de reclusión. 

  

Incurrirá en la misma pena el que arroje cuerpos duros o proyectiles contra los trenes en marcha. 

  


Artículo 265. El que por imprudencia o negligencia, o por falta de conocimientos en su oficio o profesión, o por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes, fuere causa de que surja el peligro de un desastre en las vías férreas, será castigado con prisión por dos a veinte meses y multa de cinco a trescientos pesos; pero si resultare efectivamente el desastre, la prisión será de uno a seis años. 

  


Artículo 266. El que deteriore las máquinas, aparatos o hilos telegráficos o telefónicos, o cause la dispersión de las corrientes o de cualquier modo interrumpa el servicio telegráfico o telefónico públicos, será castigado con reclusión de veinte días a tres años. 

  


Artículo 267. Para la aplicación de la ley penal, se asimila a vías férreas toda vía que sirva para que transiten vehículos movidos por motor mecánico, y estos vehículos a los que transitan por las vías férreas. 

  


Artículo 268. Fuera de los casos previstos en losArtículos que preceden, el que de cualquier manera destruya total o parcialmente o inutilice caminos u obras destinadas a las comunicaciones por agua o tierra, o suprima de ellos, para perturbar las comunicaciones, objetos destinados a su seguridad, será castigado con reclusión por dos a cuarenta meses, y por dos a ocho años, si el hecho pone en peligro la vida de las personas. 

  

CAPITULO TERCERO

De los delitos contra la salubridad pública.


Artículo 269. El que envenene, contamine o de cualquier manera corrompa las aguas potables destinadas a uso público, u otras sustancias destinadas al mismo uso, de tal suerte que ponga en peligro la salud de las personas, será castigado con reclusión por dos a seis años. 

  


Artículo 270. El que falsifique o altere, de modo que pueda perjudicar la salud de las personas, sustancias alimenticias o medicinales, o ponga en venta o en el comercio tales sustancias falsificadas o alteradas, será castigado con reclusión por veinte días a tres años, y multa de diez a quinientos pesos. 

  


Artículo 271. El que ponga en venta sustancias alimenticias o medicinales que, sin ser falsificadas o alteradas, sean nocivas para la salud, sin que esto sea sabido por el comprador, será castigado con reclusión por cinco días a cuatro meses, y multa de diez a cien pesos. 

  


Artículo 272. El que teniendo autorización para vender sustancias medicinales las suministre en especie, cantidad o calidad diferentes a las prescritas en las formulas de los médicos, o de las convenidas con el comprador, será castigado con reclusión por diez días a ocho meses, y multa de cinco a cincuenta pesos. 

  


Artículo 273. La ejecución de uno de los hechos previstos en uno de losArtículos precedentes, por imprudencia, descuido o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio, o por no observar los reglamentos o prescripciones legales, se castigará así: 

  

a) Con prisión de veinte días a ocho meses, y multa de diez a cien pesos en el caso delArtículo 269. 

  

b) Con prisión de cinco días a dos meses, y multa de cinco a cincuenta pesos, en el caso delArtículo 270. 

  

c) Con prisión de tres a veinte días y multa de cinco a cincuenta pesos, en los casos de losArtículos 271 y 272. 

  


Artículo 274. El que por medio de noticias falsas u otros medios fraudulentos produzca la escasez o encarecimiento de losArtículos alimenticios, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años, y multa de cincuenta a quinientos pesos. 

  

CAPITULO CUARTO

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.


Artículo 275. Salvo lo que se dispone en losArtículos 308 y 309, si uno de los hechos previstos en losArtículos 253, 257, 260, 263, 264, 266 a 272, resulta la muerte o lesión personal de alguno, las penas que se establecen en estosArtículos se doblarán si sobreviene la muerte, y se aumentarán de una tercera parte a la mitad si resultan lesiones corporales; pero la reclusión no puede ser inferior en el primer caso a tres años, ni en el segundo a tres meses. 

  

Si de esos hechos resulta la muerte de varias personas, o la muerte de una y la lesión de varias, la reclusión no será inferior a seis años, y cuando sea superior a este término puede elevarse al máximum legal. Si resulta lesión corporal de varios individuos, la reclusión no será inferior a cuatro meses, y si la reclusión es ya mayor de tres años, puede elevarse hasta diez. 

  


Artículo 276. Si uno de los delitos previstos en los dos primeros capítulos el presente título se comete de noche o en tiempo de peligro común, de calamidades o de conmociones públicas, la pena se aumentará en una tercera parte. 

  


Artículo 277. Si uno de los delitos previstos en los dos primeros capítulos del presente título se comete por las personas encargadas de los servicios, trabajos o guarda del material de que tratan las disposiciones respectivas, las penas se aumentarán en una tercera a una sexta parte. 

  


Artículo 278. Si en los delitos que prevén los dos primeros capítulos del presente título, el peligro que resulte del hecho es poco importante, o si el culpable procuró eficazmente impedir o aminorar las consecuencias de sus actos, la pena se puede disminuir de una tercera a las dos terceras partes. 

  

TITULO DECIMOPRIMERO

De los delitos contra las buenas costumbres y contra el orden en la familia.

CAPITULO PRIMERO

De la violencia carnal, de la corrupción de menores y del ultraje al pudor.


Artículo 279. El que con violencias o amenazas obligue a una persona, de uno u otro sexo, a comercio carnal, será castigado con reclusión de dos a seis años. 

  

Incurre en la misma pena el que, aún sin violencias o amenazas, tenga relaciones carnales con una persona de uno u otro sexo que en el momento del hecho no haya cumplido doce años, o no haya cumplido diez y seis años, si el culpable es ascendiente, curador o maestro de la persona, o ministro de culto que ella profesa; si la víctima se halla detenida o presa o confiada culpable para vigilarla o conducirla de un lugar a otro, y no está en situación de resistir por razón de enfermedad mental o física, o por otra causa independiente del acto del culpable, o por efectos de medios fraudulentos empleados por éste. 

  


Artículo 280. Si uno de los hechos previstos en el primer aparte se comete con un menor de doce años, o con quien se halle en incapacidad de resistir, por las causas enumeradas en la última parte delArtículo que precede, o con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, el culpable será castigado con reclusión por cuatro a ocho años, en el caso del primer aparte, y con cinco a diez años en los demás casos. 

  


Artículo 281. El que por los medios de que trata elArtículo 279 cometa con persona de uno u otro sexo actos libidinosos que no tiene por objeto el delito previsto en eseArtículo, será castigado con reclusión por ocho meses a cuatro años. 

  

Si el hecho se comete con abuso de autoridad o de confianza o de las relaciones domésticas, la reclusión, en caso de violencias o amenazas, será de diez y seis meses a seis años y en los casos citados en la última parte delArtículo que precede, de dos a ocho años. 

  


Artículo 282. Si uno de los hechos previstos en losArtículos precedentes se comete, con el curso simultáneo de dos más personas, se aumentará la pena en una tercera parte. 

  


Artículo 283. El que con actos libidinosos corrompa una persona menor de diez y seis años, será castigado con reclusión de tres a veinte meses y multa cinco a cien pesos. 

  

Si el delito se comete con superchería, o si el culpable es un ascendiente de la persona menor, o aquél a quien está encomendado cuidar, educar o instruir a la víctima, la pena será de reclusión por ocho meses a cuatro años, y multa de diez a trescientos pesos. 

  


Artículo 284. En los casos de losArtículos que precede, no se instruirá sumario sino por acusación formal de la parte agraviada o de quien la represente legalmente; pero tal queja no se admitirá sino dentro del plazo de un año, contado desde la ejecución del hecho, si la queja es del mismo ofendido, o bien contado desde la fecha en que el representante del ofendido tuvo conocimiento del hecho, si es éste quien presenta la queja. 

  

Pero la instrucción de hará de oficio en los siguientes casos: 

  

a) Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima, o haya sido acompañado de otro delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad, de veinte meses por lo menos, que pueda castigarse de oficio. 

  

b) Cuando el hecho se cometa en un lugar público. 

  

c) Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o curador. 

  


Artículo 285. El que, de manera que cause escándalo público, mantenga relaciones incestuosas con un descendiente o ascendiente, aún ilegítimo, o con un afín en línea directa, o con un hermano o hermana, será castigado con reclusión por uno a tres años. 

  


Artículo 286. El que fuera de los casos previstos en losArtículos que preceden ofenda el pudor o las buenas costumbres con actos ejecutados en un lugar público o accesible al público, será castigado con reclusión por dos a veinte meses. 

  


Artículo 287. El que ofenda el pudor con escritos, dibujos u otros objetos obscenos, distribuidos o presentados en público, en cualquiera forma que sea, o puestos en venta, será castigado con reclusión por ocho días a cuatro meses, y multa de cinco a cien pesos, y si el hecho se ejecuta con un fin de lucro, la reclusión será de dos a ocho meses, y la multa de diez a doscientos pesos. 

  

CAPITULO SEGUNDO

Del rapto.


Artículo 288. El que por medio de violencias, amenazas o engaños arrebate o secuestre, con fines inmorales, o para casarse con ella, a una mujer mayor de edad, será castigado con reclusión de cuatro meses a tres años. 

  


Artículo 289. El que por medio de violencias, amenazas o engaños arrebate o secuestre, con fines inmorales, o para casarse con ella, a una persona menor de edad, o arrebate o secuestre, con propósitos inmorales, a una mujer casada, será castigado con reclusión por dos a cuatro años. 

  

Si la persona hubiere sido arrebata o secuestrada mediando su conocimiento, la pena será de reclusión por cuatro meses a dos años. 

  

Si la persona arrebatada no hubiere cumplido doce años, el culpable será castigado, aunque no haya usado de violencia, amenazas o engaños, con reclusión por dos a cuatro años. 

  


Artículo 290. Si el culpable de alguno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, sin haber cometido ningún acto lúbrico, pusiere en libertad a la persona arrebatada o secuestrada, llevándola a la casa de donde la arrebató o la de su familia o a otro lugar seguro, a disposición de su familia, la pena será de reclusión por veinte días a ocho meses, en el caso delArtículo 288, y respectivamente, de cuatro meses a dos años y de 8 meses a tres años en los casos delArtículo 289. 

  


Artículo 291. No se puede iniciar procedimiento respectivo de los delitos de que trata este capítulo, sino por acusación del agraviado o de quien lo represente legalmente; pero tal acusación no será admisible sino cuando se presente dentro del plazo de un año, a contar desde la ejecución del hecho punible, cuando la acusación la presente el ofendido, o a contar desde que el representante legal de éste tuvo conocimiento del hecho cuando sea él quien presente la acusación. 

  

CAPITULO TERCERO

De proxenetismo.


Artículo 292. El que para servir a la lascivia de otro induzca a la prostitución a una persona menor o la incite a la corrupción, será castigado con reclusión por dos a veinte meses, y multa de diez a ciento cincuenta pesos. 

  

La reclusión será de ocho meses a cuatro años, y la multa no será menor de cincuenta pesos, en los siguientes casos: 

  

a) Cuando el delito se cometa con un impúber, o por medio de engaños. 

  

b) Cuando lo cometan ascendientes de la víctima, o afines en línea directa de ascendientes, el padre o la madre adoptivos, el marido, el tutor, curador, o cualquiera otra persona a quien se haya confiado la víctima, por razón de vigilancia, educación o instrucción. 

  

c) Cuando el responsable cometa este delito habitualmente por fines de lucro. 

  

En caso de concurso de dos o más de las circunstancias que se enuncian en los apartes que preceden, la reclusión será de diez y seis meses a cuatro años, y la multa no será inferior a cien pesos. 

  


Artículo 293. El ascendiente, el afín en línea de ascendientes, el marido, tutor o curador, que con violencia o amenazas obligue a prostituirse a una descendiente, a su mujer o a una mayor, o a una menor puesta a su cuidado será castigado con reclusión por dos a seis años. 

  

Si el ascendiente o el marido inducen a la prostitución con engaño, a su descendiente o a su mujer mayores de edad las reclusión será de veinte a cuarenta meses. 

  

CAPITULO CUARTO

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.


Artículo 294. La condenación por uno de los delitos previstos en losArtículos 279, 280, 281, 283, 285, 290, 291 y 292 hacen perder todo derecho que tengan los ascendientes en calidad de tales, sobre la persona y sobre los bienes de los dos descendientes, en detrimento de la cual hayan cometido el delito, y al actor o curador el cargo del tál, y la capacidad para ejercer cualquiera otro análogo. 

  


Artículo 295. Cuando de uno de los hechos previstos en algunos de losArtículos 279, 280, 281, 288 y 289, resultare la muerte o la lesión de la víctima, las penas establecidas por dichosArtículos se aumentarán de la mitad al doble en caso de muerte y de una tercera parte a la mitad en caso de lesión corporal; pero la reclusión, en el primer caso, no puede ser menor de seis años, ni en el segundo de dos años. 

  


Artículo 296. El culpable de uno de los delitos previstos en losArtículos 279, 280, 281, 288 y 289, quedará exento de penas si antes de dictarse la condenación contrae matrimonio con la víctima, y entonces cesa también el procedimiento respecto de todos los que hayan cooperado al delito. 

  

Si el matrimonio se celebra después de la condenación, cesa la ejecución de la sentencia, y cesan también todas sus consecuencias penales. 

  

CAPITULO QUINTO

Del adulterio


Artículo 297. La mujer adúltera y su cómplice incurrirán en la pena de prisión por dos a veinte meses. 

  


Artículo 298. El marido que notoriamente tenga concubina dentro o fuera del domicilio conyugal; será castigado con prisión por dos a veinte meses, y la condenación llevará consigo la pérdida de la potestad marital. 

  


Artículo 299. La pena de que tratan losArtículos anteriores se reducirá a la de ocho días a dos meses de prisión, si el cónyuge culpable estuviere separado legalmente por culpa del otro cónyuge, o hubiere sido abandonada por éste. 

  


Artículo 300. No hay lugar a procedimiento en los casos de que tratan losArtículos que preceden, sino mediante acusación del cónyuge ofendido, quien debe incluir en su acusación al cómplice del adulterio o a la concubina. 

  

La acusación no se admitirá sino en un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo noticia del hecho. 

  

Tampoco se admitirá la acusación del cónyuge por culpa del cual se dictó la sentencia de separación. 

  


Artículo 301. Quedará exenta de pena la mujer adúltera cuando demuestre que su marido le indujo a prostituirse o toleró su prostitución. 

  


Artículo 302. El perdón del ofendido hace cesar el procedimiento y la ejecución de la sentencia dictada, tanto contra el cónyuge culpable como contra el cómplice. 

  

CAPITULO SEXTO

De la bigamia


Artículo 303. El que estando ligado por un matrimonio válido, contraiga, a sabiendas, matrimonio con una persona legítimamente casada, sufrirá la pena de ocho meses a dos años de reclusión. 

  

CAPITULO SEPTIMO

Del amancebamiento público.


Artículo 304. Las personas de diferente sexo que sin ser casadas hicieren vidas como tales, en una misma casa, de una manera pública y escandalosa, sufrirán: el hombre, la pena de confinamiento por seis meses a un año, en lugar que dice por lo menos nueve miriámetros de su domicilio, y que sea distinto de aquel en que su cómplice deba sufrir su condena y del en que tenga su domicilio, vecindad o residencia; y la mujer, la pena de arresto por cuatro a ocho meses; y concluida no podrá ir al lugar en que el hombre esté sufriendo su condena mientras no acabe de cumplirla. 

  


Artículo 305. Si los amancebados se casaren entre sí antes de que se termine el juicio, cesará por ese hecho todo procedimiento contra ellos. 

  


Artículo 306. Si el matrimonio se verificare después de terminado el juicio, cesarán los efectos de la sentencia que se hubiere dictado contra los culpables. 

  

CAPITULO OCTAVO

De la suposición y de la supresión del estado civil.


Artículo 307. El que ocultando o cambiando un niño suprima o altere su estado civil, o haga inscribir en los registros parroquiales o notariales un niño que no existe, será castigado con reclusión por tres a seis años. 

  


Artículo 308. El que fuera de los casos previstos en elArtículo que precede deposite un niño, hijo legítimo o natural, en un hospicio o casa de beneficencia, ocultando su estado civil, incurrirá en la pena de dos meses a tres años de reclusión. 

  


Artículo 309. El culpable de uno de los delitos previstos en losArtículos anteriores, que lo cometa para salvar su propio honor o el de su mujer, de su descendiente de su hijo adoptivo o de su hermana o para evitar sevicias inminentes, incurrirá en prisión por veinte días a dos años. 

  

TITULO DECIMOSEGUNDO

De los delitos contra las personas.

CAPITULO PRIMERO

Del homicidio.


Artículo 310. El que con intención de matar cause la muerte de otro, incurrirá en la pena de reclusión por seis a diez y seis años. 

  


Artículo 311. La pena será de ocho a veinte años de reclusión si el delito de que trata elArtículo anterior se comete en la persona de un miembro del Congreso o de cualquier funcionario público por razón de sus funciones, del hermano o hermana del padre, madre o hijo adoptivo del homicida o de sus afines en línea directa. 

  


Artículo 312. Se castigará el homicidio voluntario con la pena fija de treinta años, si se comete: 

  

a) En la persona de un ascendiente o descendiente legítimo, en la persona del cónyuge, o en la persona del padre, madre o hijo natural del homicida, si estos parentescos existen de acuerdo con la ley civil. 

  

b) Si se comete con alguna persona distinta de las anteriores, con premeditación, con sustancias venenosas, salvo que se pruebe en este caso no haber habido premeditación; o por el solo impulso de perversidad brutal; o con medios atroces en la ejecución; o por medio de incendio, de sumersión, de inundación, o dentro de los delitos previstos en elArtículo séptimo de este libro (2); o para preparar, facilitar o consumar otro delito, aunque este último no se consume; o inmediatamente después de haber cometido otro delito para asegurar el provecho deducido de él, o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto o para ocultar el delito o suprimir sus huellas o pruebas, o para procurar de cualquier otro modo la impunidad del culpable mismo o de un tercero. 

  


Artículo 313. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la muerte no hubiere sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes ignoradas del culpado, o de causas independientes de su acto, la pena será de cuatro a diez años de reclusión, en el caso delArtículo 310; de seis a catorce años, en el caso delArtículo 311, y de diez a veinte años, en el caso delArtículo 312. 

  


Artículo 314. El que por actos destinados a causar una lesión corporal, cause la muerte de alguien, incurrirá en la pena de reclusión por ocho a catorce años en el caso delArtículo 310; de diez a quince años, en el caso delArtículo 311, y de diez y seis a veinte años, en el caso delArtículo 312. 

  


Artículo 315. Cuando el delito previsto en elArtículo 310 se comete en la persona de un niño no inscrito todavía en los registros parroquiales o notariales, y en los cinco primeros días después de nacido, para salvar el honor del culpado o de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o se hermana, la pena será de prisión por dos a ocho años. 

  


Artículo 316. El que induzca a otro a suicidarse o ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio se cumpla, en reclusión por dos a seis años. 

  


Artículo 317. El que por imprudencia o negligencia o impericia en su oficio o profesión, o por no haber observado los reglamentos, órdenes o prescripciones, cause la muerte de alguno, será castigado con prisión por dos meses a tres años, y con multa de diez a trescientos pesos. 

  

Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de una o varias personas, a quienes se le cause daño en su cuerpo o en su salud, o a una perturbación mental, la pena será de prisión por ocho meses a cinco años, y de multa de doscientos a seiscientos pesos. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De las lesiones corporales.


Artículo 318. El que, sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o a una perturbación mental, será castigado con reclusión por veinte días a ocho meses. 

  

La reclusión será de ocho meses a tres años, si la lesión produce el debilitamiento perpetuo de un sentido o de un órgano, o una dificultad permanente para hablar, o una señal permanente en el rostro, o entorpecimiento de la visión, o si se pone la vida en peligro, o si se trae consigo una enfermedad mental o física de veinte días o más, o incapacidad para entregarse a las ocupaciones ordinarias por el mismo tiempo, o si, inferida a una mujer en cinta, apresura el alumbramiento. 

  

La reclusión será de tres a seis años si el hecho produce una enfermedad mental o física, de seguro o probablemente incurable, o la pérdida de un sentido, de mano o pie, de la facultad de hablar, de la capacidad de engendrar, del uso de un órgano, una alteración permanente de la visión, o si desfigura de por vida al individuo, o si habiéndose cometido contra una mujer en cinta produce el aborto. 

  

Fuera de los casos previstos en el aparte que preceden elArtículo siguiente si el hecho no produce enfermad o incapacidad de desempeñar las ocupaciones ordinarias o si la enfermedad o incapacidad no dura más de diez días, no hay lugar al procedimiento sino por acusación del agraviado, y la pena será de ocho días a dos meses de reclusión, o de multa de cinco a cien pesos. 

  


Artículo 319. Cuando el hecho previsto en elArtículo precedente se ejecute con premeditación, por el solo impulso de una perversidad brutal, o por medio de ejecuciones atroces, o si el hecho se comete con armas propiamente tales, o con sustancias corrosivas, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte. 

  


Artículo 320. Cuando en los casos previstos en losArtículos anteriores, las consecuencias del hecho excedan al fin que se propuso el culpado, las penas establecidas en esos textos se disminuyen en una tercera parte a la mitad. 

  


Artículo 321. El que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su oficio o profesión, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o prescripciones, cause a otro un perjuicio en su cuerpo o en su salud, o una perturbación mental, será castigado así: 

  

a) Con prisión de cinco días a dos meses, y multa de diez a cien pesos; pero no podrá iniciarse procedimiento sino por acusación del lesionado en los casos de la primera parte y del último parágrafo delArtículo 318. 

  

b) Con prisión de veinte días a un año, o multa de treinta a trescientos pesos en los demás casos. 

  

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a losArtículos precedentes.


Artículo 322. No será penado el que cometa contra las personas uno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, en los casos siguientes: 

  

a) Obligado por la necesidad de defender sus propios bienes contra los autores de uno de los hechos previstos en losArtículos 349, 350, 351 y 353. 

  

b) Obligado por la necesidad de rechazar a los autores de escalamiento, incendio o fractura de puertas o cercados, contra una casa o edificio habitado o sus dependencias, cuando estos hechos tienen lugar durante la noche, o cuando la casa o edificio habitados estén situados en un lugar aislado, si hubiere fundado motivo de temor respecto de la seguridad personal de quien se encuentre allí. 

  

La pena se disminuye solamente en la tercera parte, a la mitad, y la reclusión se sustituye con prisión, si hay exceso en la defensa en los casos indicados en el aparte a) del presenteArtículo, o si el hecho se comete al rechazar a los autores del escalamiento, incendio o fractura de puertas, o cercados en una casa u otro edificio habitado, sin que concurran las circunstancias previstas en el aparte b). 

  


Artículo 323. Si el hecho contra las personas de que tratan los capítulos precedentes, lo cometen el cónyuge, una ascendiente o hermano, en la persona de su cónyuge, de su descendiente, de su hermano o de su cómplice, o de ambos, en el momento en que lo sorprende en flagrante delito de adulterio, o de comercio carnal lícito ilegítimo, la pena se reduce a la sexta parte, se sustituye la prisión a la reclusión temporal, y la prisión por ocho meses a tres años a la reclusión fija de treinta años. 

  


Artículo 324. Cuando varios individuos toman parte en la ejecución de uno de los delitos de que tratan losArtículos 310, 311, 312, 318 y 319, si no se conoce cuál sea el autor del homicidio o de la lesión, todos incurren en las penas señaladas para éstos, según el caso, con disminución de una tercera parte a la mitad, y a la reclusión fija de treinta años se sustituye la de diez a quince años. 

  


Artículo 325. Salvo las disposiciones delArtículo que precede, y sin perjuicio de las penas más graves en que se incurra por las infracciones individualmente cometidas, cuando de una riña resulte muerte o lesión de alguien, todos los que la riña hubieren puesto las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados así: 

  

a) Con reclusión por dos meses a tres años, si resultare la muerte de alguno, o una lesión personal que produzca la muerte. 

  

b) Con reclusión por quince días a diez y seis meses, en los demás casos, pero sin que se exceda de la pena que corresponda al autor principal. 

  

Los que hayan tomado parte en la riña, sin poner las manos sobre el cuerpo de la víctima, serán castigados con reclusión por ocho días a cuatro meses. 

  

El que haya sido causa determinante de la riña, tendrá una tercera parte más de la pena. 

  


Artículo 326. El que, tomando parte en una riña, use de arma para amenazar, sufrirá por este solo hecho la prisión por quince días a ocho meses. 

  

CAPITULO CUARTO

Del aborto provocado.


Artículo 327. La mujer que por cualquier medio, empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, se provoque el aborto, sufrirá prisión por ocho a treinta meses. 

  


Artículo 328. El que procure el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será castigado con reclusión por veinte meses a tres años. 

  

Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de dos a cinco años de reclusión. 

  


Artículo 329. El que haga uso de los medios para provocar el aborto de una mujer, sin su consentimiento o contra su voluntad, será castigado con reclusión por veinte meses a cuatro años, y de cuatro a siete años si sobreviene el aborto. 

  

Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de reclusión por diez a veinte años. 

  

Las penas que aquí se establecen se aumentarán e una sexta parte si el culpado de la provocación del aborto es el marido. 

  


Artículo 330. Si el culpado de uno de los delitos previstos en losArtículos que preceden es individuo que ejerce una profesión relacionada con la salud de las personas, y si a consecuencia de los medios que ha indicado, suministrado o empleado, se provoca el aborto o sobreviene la muerte, las penas señaladas se aumentarán en una sexta parte, y el culpado quedará incapacitado para ejercer su profesión por un tiempo igual al de la reclusión en que haya incurrido, después de que cumpla ésta. 

  


Artículo 331. En el caso de aborto provocado para salvar el honor del culpado, el de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o su hermana, las penas señaladas en losArtículos precedentes se disminuirán de una a dos terceras partes, y la reclusión se sustituirá con prisión. 

  

CAPITULO QUINTO

Del abandono de niños u otras personas incapaces de velar por sí mismas o que se hallen en peligro.


Artículo 332. El que teniendo bajo su guarda o vigilancia a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz, por razón de enfermedad mental o física, de velar por sí misma, los abandone, será castigado con reclusión por dos a veinte meses. 

  

Si del abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada, o una perturbación mental, el culpado será castigado con reclusión por veinte a cuarenta meses, y por cuatro a ocho años si resulta la muerte. 

  


Artículo 333. Las penas de que trata elArtículo precedente se aumentarán en una tercera parte, en los dos casos siguientes: 

  

a) Si el abandono se hace en un lugar solitario. 

  

b) Si el delito lo cometen los padres con sus hijos legítimos, o con sus hijos naturales reconocidos, o los adoptantes con sus hijos adoptivos, o viceversa. 

  


Artículo 334. Si el culpado comete el delito previsto en elArtículo 332, con un hijo no inscrito todavía en el registro del estado civil o en los libros parroquiales, en los primeros cinco días después de nacido, para salvar su propio honor o el de su mujer, su madre, su descendiente, hija adoptiva o hermana, y con tal que el hecho no se lleve a cabo en paraje solitario, la pena se disminuirá de una sexta a una tercera parte y la reclusión se sustituirá con prisión. 

  


Artículo 335. El que hallando a un niño menor de siete años abandonado o extraviado, o a otra persona incapaz, en razón de una enfermedad mental o física de valerse por sí misma, omita dar aviso inmediato a los agentes de la autoridad, será castigado con multa de cinco a cincuenta pesos. 

  

En la misma pera incurre el que encontrando a una persona herida o en un peligro cualquiera, o un cuerpo humano inanimado, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a los agentes de la autoridad, cuando aquello no lo exponga a ningún perjuicio o peligro personal. 

  

CAPITULO SEXTO

De los abusos en la corrección de subordinados y de los malos tratamientos en la familia.


Artículo 336. El que abusando de los medios de corrección o disciplina de que legítimamente puede usar, cause perjuicio a la salud de persona sometida a su autoridad, o que se le ha confiado para educarla, instruirla o tener cuidado de ella, o bien para desempeñar un oficio o profesión, será castigado con prisión por un mes a un año. 

  


Artículo 337. El que fuera de los casos indicados en elArtículo precedente, maltrate de obra a los miembros de su familia, o a un niño menor de doce años, será castigado con reclusión por dos a veinte meses. 

  

Si los malos tratamientos se infieren a un descendiente, ascendiente o a fin en línea directa, la pena será de reclusión por ocho meses a tres años. 

  

Si los malos tratamientos de obra se infieren al cónyuge, el hecho no se castiga sino por denuncio de la víctima. 

  

CAPITULO SEPTIMO

De la difamación y de la injuria


Artículo 338. El que en presencia de varias persona impute a otro un hecho preciso que lo exponga al desprecio o animadversión públicos, o que pueda afectar su honor o reputación, será castigado con reclusión de dos a veinte meses, y multa de diez a trescientos pesos. 

  

Si el delito se comete en acto público o en escrito, o dibujos divulgados o expuestos en público, o por otro medio cualquiera de publicidad, la pena será de reclusión por ocho a cuarenta meses, y multa de ciento a quinientos pesos. 

  


Artículo 339. Al sindicado del delito previsto en elArtículo que precede, no se le admitirá la prueba del hecho que imputó al otro para eximirse de la pena, sino cuando el ofendido es un funcionario público y el hecho se refiere al ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en losArtículos 174 y 175, o en el caso de que se esté siguiendo un procedimiento criminal contra la persona ofendida por el mismo hecho que constituye la imputación difamatoria, o cuando el ofendido mismo pida que el proceso se extienda a investigar la verdad o la falsedad del hecho que se le imputa. 

  

Si se probare la verdad del hecho, o si en razón de ese hecho la persona ultrajada fuere condenada luego por sentencia judicial, el autor de la imputación quedará exento de pena, a menos de que los medios de que haya hecho uso constituyan por sí mismos el delito de que trata elArtículo siguiente. 

  


Artículo 340. El que en presencia de varias personas ofenda a otro en su honor, reputación o dignidad, será castigado con prisión por tres a diez días, y multa de cinco a cuarenta pesos. 

  

Si el delito se comete en un acto público o por escritos o dibujos divulgados o expuestos en público, o por otro medio cualquiera de publicidad, la pena será la de prisión por veinte días a cuatro meses, y multa de treinta a ciento cincuenta pesos. 

  


Artículo 341. Si en los casos previstos en losArtículos precedentes, la persona ofendida hubiere sido causa determinante e injusta del hecho, la pena se disminuye de la tercera a las dos terceras partes; y si las ofensas son recíprocas, el Juez puede declarar exentas de pena a las partes. 

  

No es punible por injuria el que se ha inducido a cometerla por violencias personales que se le infieran. 

  


Artículo 342. No habrá lugar a procedimiento alguno por ofensas contenidas en escritos que se presente, o en discursos que se pronuncien por las partes o por sus representantes en causas ante la autoridad judicial, relativas al litigio, pero el Juez, al dictar sentencia, puede ordenar la supresión en todo o en parte de los escritos injuriosos. 

  


Artículo 343. En los casos de condenación por uno de los delitos previstos en este capítulo, el Juez ordenará el decomiso y supresión de los escritos, dibujos u otros medios que han servido para cometer el delito, y a solicitud del acusador y a costa del reo se publicará la sentencia por una o dos veces con el periódico que aquél indique. 

  


Artículo 344. En los delitos de que trata este capítulo no se puede proceder sino por acusación del ofendido. 

  

Si éste muriese antes de haber intentado acusación, o sí los delitos se cometen contra la memoria de un difunto, pueden intentar la acusación el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y sobrinos, los afines en línea directa y los herederos inmediatos. 

  

En caso de que la ofensa se irrogue a una corporación o comunidad, la acusación debe hacerlo con autorización de ella, de su jefe jerárquico o de su Presidente. 

  


Artículo 345. La acción penal por difamación prescribe en un año, y en los casos de injuria, en tres meses. 

  

TITULO DECIMOTERCERO

De los delitos contra la propiedad

CAPITULO PRIMERO

Del hurto


Artículo 346. El que se apodere de una cosa mueble que pertenezca a otro para aprovecharse de ella, quitándola del lugar en que se encuentra, sin consentimiento de su dueño, será castigado con reclusión por un mes a dos años. 

  

Habrá igualmente delito en lo referente a cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de parte de copropietario, del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia. La cantidad de lo hurtado se aprecia entonces deducción hecha de lo que pertenezca al culpable. 

  


Artículo 347. La pena del delito de que trata elArtículo precedente será de dos a treinta y dos meses, en los casos siguientes: 

  

a) Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, de cosas que se conservan allí, o cuando se cometa en otro lugar de cosas destinadas a algún uso de utilidad pública. 

  

b) Cuando el hurto se cometa en los cementerios, tumbas o sepulcros, de cosas que constituyen su ornato o defensa o que se hallan sobre los cadáveres, o que están colocadas en sus sepulcros. 

  

c) Cuando el hurto sea de cosas que sirven o están destinadas a servir al culto, en los lugares destinados a servir a dicho culto o en sus dependencias, u en cualquier lugar en que se conserven las mismas cosas. 

  

d) Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público. 

  

e) Cuando el hurto sea en dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículo, de tierra o agua, o en las estaciones o salas de espera de empresas públicas de transporte. 

  

f) Cuando el hurto sea de animales en lugares donde se cría, o de los que se dejan sueltos en el campo, y que no estén comprendidos en el inciso 1) delArtículo siguiente. 

  

g) Cuando el hurto se cometa en los bosques, de madera, plantas o semilleros, o de los productos de agricultura que por necesidad se dejan en un campo abierto. 

  

h) Cuando el hurto sea de objetos que, por necesidad o por costumbre, o por su destino mismo, se confían a la fe pública. 

  


Artículo 348. La pena será de ocho a cincuenta y cuatro meses en los siguientes casos de hurto: 

  

a) Si se comete con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicio, o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto, y cuando éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se adueña de ella. 

  

b) Si el culpado comete el hecho aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas, o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto. 

  

c) Si el culpado, sin vivir con la víctima, comete el hecho de noche en un edificio u otro lugar destinado a la habitación 

  

d) Si el culpado, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger la persona o la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito. 

  

e) Si el culpado, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, abre cerraduras, sirviéndose de llaves falsas o de otros instrumentos, o de la verdadera llave que ha perdido el propietario, sustraída a éste o poseída indebidamente por el culpado. 

  

f) Si el culpado, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barreras de tal clase que no puedan salvarse sino por medios artificiales o de agilidad personal. 

  

g) Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un funcionario público, en virtud de una disposición legal. 

  

h) Si el hecho lo comete un enmascarado. 

  

i) Si el hecho lo cometen tres o más individuos reunidos. 

  

j) Si el hecho lo comete el delincuente fingiéndose agente de la autoridad. 

  

k) Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública o a procurar auxilio en las calamidades públicas. 

  

l) Si el hecho se comete en una cabeza de ganado mayor, o que forme parte de un rebaño, o de animales que estén sujetos en dehesa o caballeriza, que no constituyan dependencias inmediatas de las habitaciones. 

  

CAPITULO SEGUNDO

Del robo, de la extorsión y del secuestro.


Artículo 349. El que por medio de violencia o con amenaza de graves peligros inminentes para la persona o los bienes, obligue al tenedor de una cosa mueble, o a un tercero presente en el lugar del delito, a entregar dicha cosa o a tolerar que se apodere de ella, incurrirá en la pena de dos a siete años de reclusión. 

  

En la misma pena incurre el que, al apoderarse de una cosa mueble que pertenece a otro o inmediatamente después de este acto, use contra la persona que es víctima de ella, o de la que haya acudido al lugar del delito, de violencias o amenazas, con el fin de cometer el hecho, para transportar la cosa sustraída, o para procurar la impunidad a cualquiera que haya cooperado en la comisión del delito. 

  

Si la violencia tiene por objeto únicamente arrebatar la cosa a la víctima, la pena será de ocho a cuarenta meses de reclusión. 

  


Artículo 350. El que por medio de violencias o con amenazas de graves peligros para la persona o los bienes, obligue a otro a entregar suscribir o destruir, con perjuicio propio o de un tercero, un documento cualquiera que tiene efectos jurídicos, incurrirá en al pena de dos a siete años de reclusión. 

  


Artículo 351. Cuando uno de los hechos de que tratan losArtículos anteriores, se cometa con amenaza contra la vida, a mano armada, o por varias personas, de las cuales una sola esté ostensiblemente armada, o por varios enmascarados, o si el hecho se comete por medio de actos que afecten la libertad personal, la reclusión será de tres a diez años. 

  


Artículo 352. El que infundiendo, de cualquier modo, temor de graves peligros, para la persona, el honor los bienes o simulando orden de una autoridad, obligue a otro a enviar, depositar o poner a disposición del culpado dinero, casas o documentos que tengan efecto jurídico, cualquiera que sea, incurrirá en reclusión por diez y seis meses a seis años. 

  


Artículo 353. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor del culpado o de otras personas designadas por él, aunque no obtenga el fin propuesto, incurrirá en reclusión por tres a diez años. 

  


Artículo 354. El que, fuera de los casos previstos en elArtículo 61, sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se obtenga el objeto previsto en elArtículo que precede, incurrirá en reclusión por dos a cuatro años. 

  


Artículo 355. A las penas señaladas a los delitos previstos en losArtículos 349 a 352, se agrega siempre la sujeción a la vigilancia especial de las autoridades. 

  

CAPITULO TERCERO

De la estafa y otros fraudes.


Artículo 356. El que por medio de artíficios o de astucias encaminadas a engañar o sorprender la buena fe de alguno, o induciéndolo a error, se procure a procure a otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, incurrirá en reclusión de dos meses a cinco años y multa de diez a quinientos pesos. 

  

Si el artificio o astucia empleados por el delincuente se hacen consistir en la construcción de troqueles y otros instrumentos que se emplean para la fabricación de monedas, sin intención de apropiarlos a ese efecto, la pena no será menor de cuatro años ni excederá de seis, y la multa será de cien a seiscientos pesos. 

  

La reclusión será de dos meses a tres años, si el delito lo cometen abogados, apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones, o si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficencia. 

  


Artículo 357. El que para obtener para sí mismo o para un tercero el valor de un seguro u otro provecho indebido, destruye, dispersa o deteriora, de cualquier manera, cosas que le pertenecen, incurrirá en reclusión por ocho días a ocho meses, y si realizare su propósito, se le aplicarán las disposiciones delArtículo que precede. 

  


Artículo 358. El que abusando en provecho propio o de un tercero, de las pasiones o de la inexperiencia de un menor, del que se halle en interdicción o de un incapaz, le haga suscribir un documento cualquiera que envuelva efectos jurídicos en detrimento de quien lo suscribe o de un tercero, incurrirá, no obstante la nulidad que resulte de la incapacidad personal, en reclusión por ocho meses a tres años, y multa de cuarenta a trescientos pesos. 

  

CAPITULO CUARTO

De las quiebras y otros fraudes en asuntos de comercio.


Artículo 359. El que sea declarado en quiebra conforme a losArtículos 125 y 126 del Código de Comercio incurrirá en prisión por uno a seis meses sin perjuicio de las penas que en el mismo Código señalen. 

  


Artículo 360. El que sea declarado en quiebra, en el caso de que tratan losArtículos 127 a 129 del Código de Comercio, incurrirá en reclusión por dos meses a cuatro años, sin perjuicio de las penas que en el mismo Código se señalan. 

  


Artículo 361. Será castigado con prisión de un mes a un año el directo o gerente de una sociedad anónima declarada en quiebra, cuando haya cooperado o dado su consentimiento para actos contrarios a los estatutos, que hayan sido causa en todo o en parte de las pérdidas sufridas por la sociedad o compañía; cuando haya cooperado o dado su consentimiento para préstamos demasiado onerosos, con el fin de retardar la quiebra de la compañía, sabiendo que era inevitable; y cuando por su culpa no se haya llevado la contabilidad regularmente, o no se presenten los libros intactos. 

  


Artículo 362. El director o gerente de una compañía anónima declarada en quiebra, incurrirá en dos a cuatro años de reclusión en los casos siguientes: 

  

a) Cuando finja deudas, o no presente todos los valores que pertenezcan al activo, o sustraiga algo del mismo. 

  

b) Cuando enajene cualquier cosa que pertenezca al activo, gratuitamente o a menosprecio. 

  

c) Cuando de cualquier ventaja a alguno de los acreedores sobre los demás con ocasión de la quiebra, o antes, cuando sabía que ésta era inevitable. 

  

CAPITULO QUINTO

De las apropiaciones indebidas.


Artículo 363. El que se apropie en provecho propio o de un tercero una cosa que pertenece otro, y que se le confió o entregó con la obligación de restituirla o de darle una aplicación determinada, incurrirá, si el agraviado lo acusa, en reclusión por quince días a diez y seis meses, y multa de diez a cien pesos. 

  


Artículo 364. El que abusando de una hoja firmada en blanco, que se le ha confiado con el fin de hacer de ella un uso determinado escribe en la misma, o hace escribir, un documento que pueda producir efectos jurídicos en perjuicio de quien la firmó, incurrirá, mediante acusación de la parte lesionada, en reclusión por dos meses a dos años, y multa de cuarenta a trescientos pesos. 

  

Si la hoja que sirve para cometer el delito no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán las disposiciones de los capítulos III y IV del Título VI. 

  


Artículo 365. Incurrirá en prisión de uno a ocho meses: 

  

a) El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin cumplir los requisitos que prescriba la ley. 

  

b) El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la parte que corresponde a un tercero, conforme a la ley. 

  

c) El que se apropie cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito. 

  

En los casos de que trata el presenteArtículo no se puede proceder sino por acusación de parte. 

  

CAPITULO SEXTO

Del encubrimiento


Artículo 366. El que fuera de los casos previstos en elArtículo 195 adquiere, recibiere u ocultare cosa que provenga de un delito, o interviniere de cualquier modo para hacerlos adquirir, recibir y ocultar, sin haber cooperado en la comisión del delito, incurrirá en reclusión de dos a veinte meses, y multa de diez a cien pesos. 

  

En ningún caso la pena por uno de estos hechos puede exceder de la mitad de la señalada al delito del cual proceden las cosas que se adquieren, reciben u ocultan indebidamente. 

  

Pero si el culpable es encubridor habitual, la reclusión será de dos a cinco años, y la multa de cincuenta a trescientos pesos. 

  

CAPITULO SEPTIMO

De la usurpación.


Artículo 367. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble que pertenece a otro, o para sacar provecho de ella, quite o altere las señales o mojones que indican sus linderos, incurrirá en reclusión por dos a veinte meses, y multa de diez a trescientos pesos. 

  

Incurrirá en la misma pena el que para procurarse un provecho ilícito desvíe de su curso aguas públicas o privadas. 

  

Si el hecho se ejecuta con violencias o amenazas por las personas, o por varias personas armadas, o por más de diez personas sin armas, la reclusión será de ocho a cuarenta meses, y la multa de cincuenta a quinientos pesos. 

  


Artículo 368. El que perturbe, con violencias para las personas, la pacífica posesión de alguno sobre una propiedad inmueble, incurrirá en reclusión de uno a ocho meses, y multa de diez a doscientos pesos. 

  

Si el hecho lo cometieren varias personas con armas, o más de diez personas sin armas, la pena será de reclusión por ocho meses a dos años, y multa de doscientos a quinientos pesos. 

  

CAPITULO OCTAVO

De los perjuicios.


Artículo 369. El que destruya rompa o deteriore cosas muebles ajenas, será castigado, si el dueño se quejare, con prisión por quince días a cuatro meses, y multa de diez a cincuenta pesos. 

  

Pero el procedimiento será de oficio, la pena será de reclusión por un mes a dos años, y la multa hasta de doscientos pesos si el hecho se comete por venganza en perjuicio de un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones; o si para ejecutarlo se hace violencia a las personas; o si se ejecuta en edificios públicos o destinados a uso público, o al ejercicio del culto, o en monumentos públicos o cementerios, o en diques u otras obras destinadas a precaver o remediar calamidades públicas en sementeras o plantaciones. 

  


Artículo 370. El que causara daño en los predios o propiedades ajenas, entrando en ellos sin derecho, o abandonare animales para hacerlos pacer allí sin permiso de quien posea el predio será castigado como se prescribe en elArtículo que precede. 

  


Artículo 371. El que sin justa causa mate animales ajenos o de cualquier manera los maltrate, dejándolos inútiles para el servicio, será castigado si el dueño se quejare, con prisión por ocho días a dos meses, y multa de diez a cincuenta pesos. 

  

No incurre en pena el que ejecute el hecho con volátiles o perros ajenos en el momento en que causan daño en su predio. 

  


Artículo 372. En los casos de que se trata en este Título, si el valor de la cosa materia del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Juez puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximun; sí la cosa materia del delito o el perjuicio causado por él fuere de muy poco valor o significación, el Juez puede reducir la pena hasta la mitad del mínimun, o hasta la tercera parte, si el valor de la cosa o el perjuicio fuere ínfimo. 

  

Las disminuciones de que aquí se trata no se aplicarán ni al reincidente, ni al culpado de los delitos de que trata el capítulo II de este Título. 

  


Artículo 373. Cuando el culpado de uno de los delitos previstos en los capítulos I, III, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la pena se disminuirá de la tercera a las dos tercera partes. 

  

La pena se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder, pero antes de la audiencia final del juicio. 

  

No se seguirá acción criminal alguna cuando los hechos de que tratan los capítulos I, III, IV, VI y VIII de este Título, se cometan en detrimento del cónyuge no separado legalmente del culpado, o del padre o madre de éste o de un afín suyo en línea directa de ascendientes o descendientes, o del padre, madre o hijos adoptivos del mismo culpado, o de un hermano o hermana que vivan en familia con el autor del hecho. 

  

Si el hecho se comete en perjuicio del cónyuge separado legalmente, de un hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afin dentro del segundo grado, no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación del ofendido. 

  

LIBRO TERCERO

De las contravenciones.

TITULO PRIMERO

De las contravenciones referentes al orden público.

CAPITULO PRIMERO

De la desobediencia a la autoridad.


Artículo 374. El que contravenga una orden general de policía dada legalmente por la autoridad, fuera de los casos que tengan señalada pena especial, incurrirá en arresto por tres a veinte días, y multa de dos a treinta pesos. 

  


Artículo 375. El que en caso de calamidades públicas, tumultos o delitos flagrantes rehuse prestar ayuda a auxilios a las autoridades cuando esto no implique grave peligro para él, o se niegue a suministrar los informes o indicaciones que le pida un funcionario público en ejercicio de sus funciones, será castigado con multa de uno a cinco pesos, y si suministra informes o indicaciones a sabiendas de que son inexactos, las multa será de diez a cincuenta pesos. 

  


Artículo 376. El que rehuse declarar su nombre y apellido, estado o profesión, lugar de su nacimiento o domicilio, u otras condiciones personales a un funcionario público que se lo pida en ejercicio de sus funciones, será castigado con multa de uno a cinco pesos, lo mismo que si suministra datos a sabiendas de que son inexactos. 

  


Artículo 377. El que ha pesar de la prohibición de autoridad competente organice o dirija reuniones en las plazas o vías públicas, será castigado por ese solo hecho con multa de dos a diez pesos, y si el hecho causa algún desorden, con arresto por tres a veinte días, y multa de cinco a treinta pesos. 

  


Artículo 378. El que sin tener derecho para hacerlo, arranque, despedace o haga ilegible un anuncio de cualquier clase, fijado públicamente por la autoridad competente, será castigado con multa de dos a cinco pesos. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la omisión de informes.


Artículo 379. El médico o comadrona sabedor, por razón de su profesión u oficio, de un hecho que pueda revestir caracteres criminosos contra las personas, que omita o retarde dar cuenta de ello a la autoridad, salvo el caso de que con el informe se viole el secreto profesional, incurrirá en multa de uno a cinco pesos. 

  

CAPITULO TERCERO

De las contravenciones referentes a las monedas.


Artículo 380. El que habiendo recibido como legítimas monedas por valor de más de un peso, se dé cuenta luégo de que son falsificadas o alteradas, y no las entregue a la autoridad en un plazo de tres días, indicando en lo posible su procedencia, será castigado con multa de cinco a treinta pesos. 

  

CAPITULO CUARTO

De las contravenciones referentes a los espectáculos y establecimientos públicos.


Artículo 381. El que sin permiso de la autoridad, o sin observar los requisitos prescritos por ella, estableciere sitios o lugares de espectáculos, diversiones o reuniones públicas, o diere tales espectáculos o diversiones, o promoviere las reuniones sin las formalidades que la autoridad haya establecido, o las verifique violando sus mandatos, incurrirá en arrestos por tres a diez días y multa de cinco a treinta pesos. 

  


Artículo 382. El que abra establecimientos de negocio de cualquier clase, que conforme a disposiciones legales esté sujeto a obtener un permiso previo de la autoridad, sin cumplir tal requisito, incurrirá en multa de cinco a treinta pesos, si no hubiere disposición especial que le sea aplicable, y sin perjuicio de la clausura del establecimiento. 

  


Artículo 383. El propietario o administrador de un establecimiento de los señalados en elArtículo que precede, que no cumpla la prescripción de la ley o de la autoridad, referentes a tales establecimientos, será castigado con multa de dos a diez pesos; en caso de reincidencia, se agregará arresto por dos a ocho días, y clausura del establecimiento por cinco a veinte días. 

  

CAPITULO QUINTO

De la mendicidad.


Artículo 384. El que estando en capacidad de trabajar mendigue públicamente, será castigado con arresto por uno a cinco días, en caso de reincidencia, el arresto puede elevarse a un mes. 

  

Esta pena puede aplicarse haciendo trabajar al penado en obras de utilidad pública. 

  


Artículo 385. El que mendigue con amenazas o de modo vejatorio para con aquellos a quienes se dirige, será castigado con arresto de ocho a veinte días; en caso de reincidencia, el arresto será de veinte días a cuatro meses. 

  

Se puede hacer sufrir esta condena como se dispone en el segundo aparte delArtículo precedente. 

  


Artículo 386. El que permita que mendigue una persona menor de catorce años, sometida a su autoridad o confiada a su custodia, o que otro se sirva de ella para mendigar, será castigado con arresto por ocho a cuarenta días, que, en caso de reincidencia, será de cuarenta días a tres meses. 

  

CAPITULO SEXTO

De la turbación de la tranquilidad pública y privada.


Artículo 387. El que por medio de ruidos o gritos, abuso de instrumentos de cualquier clase, o ejerciendo oficio o profesión que produzcan ruidos, turbe las ocupaciones de los demás o de las asambleas públicas, será castigado con multa de uno a cinco pesos, que en caso de reincidencia será de dos a diez pesos. 

  

Si el hecho se ejecuta de la once de la noche en adelante, la multa será de dos a diez pesos, y en caso de reincidencia, podrá aumentarse hasta veinte. 

  

TITULO SEGUNDO

De las contravenciones referentes a la seguridad pública.

CAPITULO PRIMERO

De las contravenciones referentes a las armas y explosivos.


Artículo 388. El que comercie con armas que la ley califique de insidiosas o de prohibida importación, será castigado con arresto de veinte días a cuatro meses. 

  


Artículo 389. El que, sin permiso de la autoridad, fabrique o importe pólvoras o materias explosivas, será castigado con arresto por diez días a dos meses. 

  


Artículo 390. El que, sin permiso de la autoridad, fuera de su propia habitación o de las dependencias de ella, lleve consigo armas, será castigado con arresto por cinco a veinte días, o multa equivalente. 

  

Si el arma fuere insidiosa, la pena será de uno a seis meses de arresto. 

  


Artículo 391. Las penas señaladas en elArtículo precedente se aumentarán de la tercera parte a la mitad, a quien lleve armas consigo al lugar en que se reúne una corporación pública o una parte del pueblo, como también cuando el autor de la contravención haya sido condenado antes por violencias contra las personas o las propiedades, o esté sujeta a la vigilancia de la autoridad. 

  


Artículo 392. El que, aun teniendo permiso para llevar consigo armas de fuego, las dé a guardar o permita que las use o maneje cualquier otra persona que carezca del discernimiento bastante para hacerlo, o las deje descuidadas de modo que vayan a poder de ellas, o las lleve cargadas a un lugar de reunión o concurso, será castigado con multa de cinco a veinte pesos. 

  


Artículo 393. El que sin permiso de la autoridad dispare armas de fuego o prenda fuego de artificio en poblado, o cause explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado o en sus vecindades, en una vía pública, o en lugares próximos a ella, será castigado con multa de dos a diez pesos, a la cual puede agregarse arresto hasta por diez días en los casos más graves. 

  


Artículo 394. El que clandestinamente tenga en su poder, sin permiso de la autoridad un depósito de armas o de materias explosivas, peligrosas por su cantidad o calidad, será castigado con arresto de dos a seis meses. 

  


Artículo 395. El que sin permiso de la autoridad competente transporte de un lugar a otro pólvora o materias explosivas, en cantidad superior a sus necesidades o las de su industria, o sin las precauciones debidas para evitar daños a terceros, será castigado con arresto de tres a veinte días, y multa de diez a sesenta pesos. 

  


Artículo 396. Siempre que no haya disposición especial en contrario, se entenderá por arma, para los efectos penales, además de las que tienen propiamente el nombre de tales, todo instrumento que se pueda emplear para causar lesiones, siempre que se presente de manera que se intimide. 

  

Entiéndese por armas insidiosas para los fines de la ley penal, los estiletes y puñales de cualquier forma, los cuchillos puntiagudos de hoja fija, o que pueda hacerse fija por medio de cualquier mecanismo; las armas de fuego cuya ánima tenga una longitud menor de ciento sesenta milímetros, las bombas o cualquier máquina o cápsula explosiva, y las armas blancas o de fuego de cualquier dimensión, que se oculten en palos o bastones. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la ruina de los edificios y de la omisión de repararlos.


Artículo 397. El que por negligencia impericia sea responsable de la ruina de un edificio ajeno, puente u otra construcción que haya dirigido, por la sola ruina incurrirá en una multa de veinte a cien pesos, a la cual pueda agregarse la suspensión transitoria del derecho de ejercer la profesión u oficio. 

  


Artículo 398. Cuando una construcción cualquiera amenace ruina, con peligro para el público, el propietario o quien lo represente, o esté obligado a la conservación o vigilancia de la construcción, que no ejecute los trabajos necesarios para evitar el peligro, será castigado con multa de dos a veinte pesos, que podrá elevarse hasta doscientos pesos si desobedece las órdenes de la autoridad. 

  

Si se trata de edificio u otra construcción que ha caído en ruina, en todo o en parte, el que teniendo obligación de hacerlo, descuide ejecutar las obras necesarias para evitar el peligro que existe para el público a causa de la ruina, será castigado con multa de diez a doscientos pesos. 

  

CAPITULO TERCERO

De las contravenciones referentes a los servicios públicos.


Artículo 399. El que omita colocar las señales y barreras que prescriben los reglamentos de policía para evitar los peligros que resultan de los trabajos u obras que se hacen en las vías o lugares públicos, será castigado con una multa de diez a cien pesos, a la cual puede agregarse en los casos más graves arresto hasta por doce días. 

  

El que sin facultad para ello quite las barreras o señales dichas, será castigado con multa de diez a cien pesos, a la cual puede agregarse arresto hasta por veinte días. 

  

El que sin facultad legal para hacerlo apague las lámparas que sirven para el alumbrado público, será castigado con multa de cuatro a cuarenta pesos. 

  


Artículo 400. El que arroje en una vía pública o lugar por donde pase el público cosas que pueden herir o ensuciar a los transeúntes, será castigado con arresto de uno a diez días, o multa de dos a veinte pesos. 

  


Artículo 401. El que sin observar las precauciones debidas coloque muros, ventanas, balcones o aleros de los edificios, o suspenda de ellos cosas que al caer pueden herir o ensuciar a las personas, será castigado con multa de uno a cinco pesos, sin perjuicio de la pena que le corresponda por el daño que llegare a ocasionar. 

  


Artículo 402. El que, por negligencia o impericia, haga surgir de cualquier modo que sea el peligro de un perjuicio para las personas, o de graves daños en relación con las cosas, será castigado con multa de dos a cuarenta pesos o de arresto por uno a veinte días. 

  

CAPITULO CUARTO

De las contravenciones relativas a la guarda de los animales y conducción de vehículos.


Artículo 403. El que deje libres o no custodie con las precauciones debidas los animales feroces o peligrosos de que es dueño, o que se hayan puesto a su cuidado, será castigado con arresto de tres días a un mes. 

  

El que deje sin custodia o abandonadas en lugares públicos bestias de tiro o de silla, o las guíe sin aptitudes suficientes para hacerlo, o las confíe a personas sin experiencia o capacidades para guiarlas, de tal suerte que ponga en peligro la seguridad pública, será castigado con arresto por tres días a un mes. 

  

Si el autor de la contravención es cochero o conductor, puede agregarse la pena de suspensión de su oficio por cinco a veinte días. 

  


Artículo 404. El Que conduzca animales o vehículos en lugares o vías públicas o abiertas al público, de una manera peligrosa para la seguridad de las personas o de las cosas, o exceda la velocidad permitida por los reglamentos de la policía para ciertos vehículos, será castigado con multa de dos a diez pesos, a la cual se puede agregar la suspensión del oficio de cochero o conductor, por tres días a un mes. 

  

TITULO TERCERO

De las contravenciones referentes a la moralidad pública.

CAPITULO PRIMERO


Artículo 405. El que en lugar público o abierto al público establezca o tenga uno o varios juegos de azar, y quien procure el local necesario para ello, serán castigados con arresto de cinco días a un mes, que se aumentará hasta dos meses en caso de reincidencia, y con multa de veinte a doscientos pesos. 

  

El arresto será de uno a dos meses, que podrá aumentarse a cuatro, cuando la contravención sea habitual. 

  


Artículo 406. El que sin haber participado de la contravención de que trata elArtículo precedente, sea sorprendido cuando toma parte en juego de azar en público o abierto al público, será castigado con multa de diez a cien pesos. 

  


Artículo 407. En todos los casos de contravención por juegos de azar, se aplicarán a favor del Estado el dinero que se encuentre en el lugar en que se comete la contravención, los muebles y objetos destinados al servicio del juego. 

  


Artículo 408. Para los fines de las disposiciones que preceden, se consideran como juegos de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, depende por completo del azar. 

  

Se reputan como lugares abiertos del público, para los efectos de aplicar las disposiciones de este capítulo, los que son accesibles a las personas que van a ellos con el fin de jugar, ya sea remunerada o gratuitamente la entrada. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la embriaguez


Artículo 409. El que sea hallado en lugar público en estado de embriaguez manifiesta, inconveniente o repugnante, será castigado con multa de uno a seis pesos. 

  

Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por tres días a un mes, y podrá ordenarse que se cumpla en trabajos de utilidad pública. 

  


Artículo 410. El que en lugar público o abierto al público ocasione la embriaguez de alguien, suministrándole con este fin brebajes u otras sustancias embriagantes; y el que la suministre a una persona ya ebria, será castigado con arresto por dos a diez días. 

  

Si el hecho se ejecuta con una persona que ostensiblemente no ha cumplido diez y seis años, o que se halla en estado normal de debilidad o alteración mental, la pena será de arresto por diez días a un mes. 

  

TITULO CUARTO

De las contravenciones referentes a la propiedad.

CAPITULO PRIMERO

De la posesión no justificada de objetos y valores.


Artículo 412. Serán retenidos mientras se investiga su legítimo origen los dineros u objetos que se hallen en poder de individuos condenados por hurto o robo, extorsión o estafa, o encubrimiento de delito cuya condenación haga presumir que no pertenecen, y cuya legítima procedencia no justifique. 

  

Si se encuentran en su poder llaves deformadas o falsas, o instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo destino actual, será castigado con la pena de ocho días a dos meses de arresto; pero si se le encontraren tales instrumentos durante la noche, la pena será de arresto por dos a seis meses. 

  

Si pasado un año desde que se hizo la retención no hubiere comprobado el legítimo origen de los dineros u objetos de que trata esteArtículo, se aplicarán al Estado. 

  

CAPITULO SEGUNDO

De la omisión de precauciones en compraventas y prendas


Artículo 413. El que sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia, adquiera o reciba en prenda, pago o depósito, objetos que en razón de su calidad, o de las condiciones de la persona que las ofrece o del precio que pide o acepta, parezcan provenir de un delito, será castigado con multa de cinco a cien pesos, sin perjuicio de que se le obligue a entregar a su legítimo dueño, gratuitamente, la cosa dada en venta, prenda, pago o depósito, y si el responsable de la contravención es una de las personas de que trata elArtículo que precede, se le impondrá además un arresto de ocho días a dos meses. 

  

Queda exento de pena quien pruebe la legítima procedencia de los objetos. 

  


Artículo 414. El que habiendo recibido dinero, o comprado u obtenido cosas procedentes de la comisión de un delito, y conociendo luego su ilícita procedencia, omita dar inmediatamente aviso a la autoridad, será castigado con multa de cinco a cien pesos, a la cual se puede agregar, según las circunstancias, arresto hasta por veinte días. 

  

CAPITULO TERCERO

De la venta ilícita de llaves y ganzúas.


Artículo 415. El cerrajero y cualquier otro obrero que venda y entregue de cualquier modo ganzúas o instrumentos para abrir cerraduras, o fabrique para alguien que no sea el propietario o poseedor del lugar o de la cosa que se trata de abrir, o su representante conocido, llaves de cualquier especie que sean, hechas por moldes o modelos de cualquier clase que sean, será castigado con arresto por ocho días a dos meses, y multa de dos a veinte pesos. 

  


Artículo 416. El cerrajero u otro obrero que abra cerraduras de cualquier especie, a petición de alguien, sin cerciorarse previamente de que la persona que le pide el servicio procede lícitamente, será castigado con arresto por tres a veinte días, y multa de uno a diez pesos. 

  

CAPITULO CUARTO

Del uso ilícito de pesas y medidas.


Artículo 417. El que use en su negocio pesas y medidas diferentes de las establecidas por la ley, dándoles el nombre legal, será castigado con multa de dos a diez pesos, que en caso de reincidencia puede aumentarse a veinte pesos. 

  

TITULO QUINTO

De la publicación y vigencia del Código Penal y de la autoridad encargada de resolver las dudas que se presenten en su aplicación.


Artículo 418. Este Código entrará en vigencia seis meses después del día en que terminada su revisión e impresión, se haya distribuido a todas las Alcaldías Municipales de la República, en donde se pondrá un ejemplar a disposición del público, permanentemente, para que pueda ser conocido. El Gobierno señalará el día en que ha de comenzar la vigencia, en decreto especial, que se promulgará debidamente. 

  


Artículo 419. Autorízase expresamente al Gobierno para dictar todas las disposiciones reglamentarias y de coordinación que sean menester para la ejecución del Código Penal, y para resolver con fuerza obligatoria las dudas que ocurran sobre las cuestiones de jurisdicción y demás procedimentales relacionadas con aplicación del mismo Código. Las resoluciones del Gobierno tendrán carácter transitorio y se someterán al Congreso en sus sesiones inmediatas. 

  


Artículo 420. Autorízase al Gobierno ampliamente para el establecimiento y reglamentación de colonias penales o agrícolas o de otro género, en que puedan cumplirse las condenas, cuando los reos no estén sujetos al aislamiento, o después de trascurrido el periodo de este que ha de sufrir cada reo. Los reglamentos de las colonias serán formulados por el Consejo de que trata elArtículo 29, y sometidos a la aprobación del Gobierno. 

  


Artículo 421. El Gobierno señalará libremente las cárceles en que deban sufrir las penas los condenados a penas privativas de la libertad, y puede también trasladar libremente los presos de unas cárceles a otras, cuando así lo juzgue conveniente. 

  


Artículo 422. Derógase expresamente el Código Penal de 1890 (Ley 19) y todas las leyes que lo adicionan y reforman, como las disposiciones de policía departamental o municipal que sean contrarias a las de este Código. 

  

El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 27 de 1922. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ. 

  

PLIEGO de modificaciones al proyecto "de ley de Código Penal" aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes. 

  

El preámbulo del título quinto, quedará así: 

  

TITULO QUINTO 

  

De la vigencia de este Código y las autoridades que deben juzgar las contravenciones de que trata el libro tercero. 

  

Artículo nuevo para antes de 418 dentro del título quinto: 

  

Artículo. De las contravenciones definidas y castigadas en los capítulos de los títulos primero, segundo, tercero y cuarto de este Código, conocerán las autoridades de Policía, de acuerdo con las ordenanzas departamentales. 

  

ElArtículo 418, modificado así: 

  

Artículo 418. Esta ley, una vez sancionada, se pasará a la Corte Suprema de Justicia, acompañada de un pliego que contenga las observaciones que el Senado le haya formulado, para que la citada Corte informe al Congreso a más tardar en el mes de agosto del año próximo venidero, sobre dicha Ley, al cual entrará en vigencia el día 1º de enero de 1924, junto con las modificaciones que el próximo Congreso estime conveniente introducirle o sin ellas, si no alcanzaren a ser ley. 

  

ElArtículo 422, modificado así: 

  


Artículo 423. Derógase expresamente el Código Penal de 1890 (Ley 19) y todas las leyes que lo adiciona y reforman, excepto las referentes a delitos de prensa. Al mismo tiempo se declaran insubsistentes las disposiciones de carácter departamental y municipal que sean contrarias al presente. 

  

Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos veintidós 

  

El Presidente del senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Jesús GARCIA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 27 de 1922. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ