DIARIO OFICIAL. AÑO XXVII. N. 8299. 10, ENERO, 1890. PÁG. 1.
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LEY 107 DE 1890
(diciembre 26)
por la cual se aprueba un contrato
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruebas en todas sus partes el contrato que reforma el de 23 de Marzo de 1878, para la apertura de un canal interoceánico a través del territorio colombiano, celebrado entre Su Señora el Ministro de Relaciones Exteriores y el señor Luciano N. B. Wiesse, como apoderado especial del Liquidador de la Compañía Universal del Canal de Panamá, contrato que a la letra dice:
"Antonio Roldan, Ministro de Relaciones Exteriores, debidamente autorizado por el Excelentísimo Señor Presidente de la Republica, por una parte, que en adelante se llamara "El Gobierno," y Luciano N. B. Wiesse, Comandante de Marina, Ingeniero, Concesionario primitivo del Canal Interoceánico y apoderado especial del Liquidador de la Compañía Universal del Canal de Panamá, según consta del poder otorgado en Paris con fecha diez y seis de Mayo de mil ochocientos noventa, por otra parte, que en adelante se llamara "el Concesionario", han convenido en reformar el contrato de 23 de Marzo de 1878, para la apertura de un Canal interoceánico a través del territorio colombiano, aprobado por la Ley 28 del mismo año, de acuerdo con las estipulaciones siguientes:
"Art. 1°. El Gobierno concede al Liquidador de la Compañía Universal del Canal Interoceánico de Panamá una prórroga de diez (10) años, dentro de los cuales debe ser terminado y puesto al servicio público el Canal, bajo las siguientes condiciones:
"1ª. El Concesionario se compromete a traspasar el todo del activo social de la Compañía en liquidación a una nueva Compañía que se encargue de concluir la obra del Canal Interoceánico;
"2ª. La nueva Compañía se organizara definitivamente, con capital suficiente al efecto, y reanudara los trabajos de excavación de una manera seria y permanente, a más tardar el día 28 de Febrero de 1893;
"3ª. El Concesionario o quien sus derechos represente suministrara al Gobierno nacional en Panamá, la suma de diez mil pesos ($ 10.000) mensuales en moneda colombiana de 0835, para el sostenimiento de doscientos cincuenta (250) hombres que el Gobierno se compromete a destinar, de la guarnición militar del Departamento de Panamá, a la conservación del orden y la seguridad de la línea del Canal, durante los trabajos de excavación y una vez terminados estos, a la protección del tránsito interoceánico.
"En el caso de que la Compañía necesite un número mayor de hombres de la fuerza pública, el Gobierno podrá destinarlos al servicio expresado, tomándolos de la guarnición militar del Departamento; pero será también de cargo de la Compañía el gusto que este mayor número de hombres ocasione en proporción a la base ya establecida.
"La Compañía se obliga a suministrar locales adecuados para el alojamiento de las tropas en aquellos puntos de la línea donde el Gobierno no los tenga de su propiedad.
"Queda en estos términos modificada la parte final del artículo 8o. del contrato primitivo del privilegio;
"4ª. La navegación en los lagos que hagan parte del Canal se permitirá a las embarcaciones menores, de acuerdo con los reglamentos que para este efecto expida la Compañía. Esta no será responsable por los riesgos inherentes a esta navegación. "La policía interna de los lagos será reglamentada oportunamente por el Gobierno, teniendo en cuenta los intereses generales de la Empresa; y
" 5ª. La Compañía se obliga a restablecer el transito público por medio de puentes o barcas, como a su juicio sea más practicable, en la boca del " Rio- Grande"; y si por consecuencia del tráfico de buques se dificultare más tarde el paso por este punto, la Compañía lo restablecerá entre Emperador y El Arraigan, a satisfacción del Gobierno.
Art. 2°. Fuera de las tierras baldías concedidas gratuitamente por el contrato de 1878, las expropiaciones de terrenos, edificios y plantaciones que se necesiten para el Canal y sus anexidades, se hará por el Gobierno, por cuenta de la Compañía, de conformidad con la condición 9a. del artículo 1o. del citado contrato aprobado por la Ley 28 de 1878.
"Dichas expropiaciones se harán con toda la prontitud que permita la legislación del país sobre la materia, y los objetos expropiados se entregaran inmediatamente al Concesionario o a quien sus derechos represente. "
Art. 3°. El Gobierno se encargara también de hacer las gestiones necesarias para que se restituya a la nueva Compañía la posesión completa de los Terrenos pertenecientes a la Compañía en liquidación ocupados indebidamente por particulares; y a promover la declaratoria judicial de que no tiene derecho a indemnización alguna los individuos que, sin previo consentimiento, han construido o sembrado sobre los terrenos comprados por la Compañía del Canal en liquidación para los trabajos de excavación e instalación, o para el depósito de tierras y despojos de sus obras. "
Art. 4°. En compensación del servicio que el Gobierno consiente en prestar, de acuerdo con los dos artículos que anteceden, el Concesionario, o quien represente sus derechos, pagara al Gobierno diez millones de francos (Fs. 10.000,000) en oro y le cederá además gratuitamente cinco millones de francos (Fs. 5.000.000) en diez mil (10,000) acciones beneficiadas de la nueva Compañía, de a quinientos francos (Fs. 500) cada una, libres de todo gravamen y que ganen el mismo interés de las acciones ordinarias. Las expresadas diez mil (10.000) acciones quedaran adheridas al talón respectivo, hasta que las acciones ordinarias hayan sido cubiertas íntegramente, pero el Gobierno tendrá derecho de enajenarlas o gravarlas cuando le convengan, dando aviso a la Compañía.
"Parágrafo. Los diez millones de francos (Fs. 10.000, 000) a que se refiere este articulo los pagara el Concesionario, o quien sus derechos represente, en cinco contados iguales con un año de termino entre uno y otro; debiéndose pagar el primero tres (3) meses después de que se constituya definitivamente la nueva Compañía de conclusión del Canal, conforme a la condición 2ª. Del artículo 1o. de este contrato. De esta suma se deducirá la de dos millones quinientos mil francos (Fs. 2.500,000) y sus intereses vencidos hasta la fecha de la aprobación del presente contrato, que el Gobierno adeuda a la Compañía en liquidación por el empréstito de 1883, haciendo la deducción previamente para fijar la cuantía de los cinco contados de que se ha hablado. Con este pago quedara definitivamente cancelado dicho empréstito. "
"Art. 5°. El Delegado especial que el Gobierno tiene derecho de nombrar en el Consejo de Administración de la Compañía, conforme al artículo 20 del contrato vigente, tendrá en la nueva Compañía que se organice para la conclusión del Canal, las mismas ventajas y atribuciones que se concedan a los otros Administradores por los Estatutos de la Sociedad; pero ni dicho Delegado ni el Agente oficial del Gobierno residente en el Istmo, podrán hacer publicación alguna sobre los negocios de la Compañía sin autorización expresa del Gobierno. "
"Art. 6°. Si la nueva Compañía de conclusión del Canal no se organiza ni se reanudan los trabajos de excavación del Canal dentro del plazo fijado en la condición 2a. del artículo 1o., caducara el contrato vigente y entrara la Republica en posesión y propiedad, sin necesidad de previa decisión judicial y sin indemnización alguna, de la obra misma del Canal y las anexidades que le correspondan de acuerdo con el artículo 23 del contrato de 1878.
"Parágrafo 1°. Es entendido que caducara igualmente el contrato y se cumplirá lo dispuesto en este artículo, si en cualquier tiempo, antes del 28 de Febrero de 1893, no habiéndose formado la Compañía para la conclusión del Canal, el Representante legal de la Compañía Universal del Canal Interoceánico, en liquidación, o quien represente sus derechos, abandona la conservación de las obras, materiales y edificios que hoy existen en el Istmo pertenecientes a dicha Compañía.
"Parágrafo 2°. Se entenderá abandonada la conservación de los objetos expresados en el parágrafo anterior, cuando el Representante legal de la Compañía Universal del Canal Interoceánico en liquidación, o quien represente sus derechos, retire el cuerpo de empleados que tiene actualmente en el Istmo o deje de hacer los gastos necesarios para evitar que tales objetos se pierdan o dañen.
"Parágrafo 3°. Es entendido, además, que los edificios, materiales, obras y mejoras que deben pasar al dominio de la Republica en los casos previstos en este artículo, y conforme al 23 del contrato de 1878, serán inalienables y deberán ser entregados en buen estado, salvo el deterioro por razón del uso, de fuerza mayor o caso fortuito.
"Art. 7°. Cuando la Compañía de conclusión del Canal este legalmente organizada y haya reanudado los trabajos de conformidad con lo establecido en la condición 2ª. Del artículo 1°. de este contrato, el Gobierno le adjudicara, en el Departamento de Panamá, las doscientas cincuenta mil ( 250,000) hectáreas de tierras baldías que por resoluciones ejecutivas se ha declarado que le corresponden, y le entregara los títulos respectivos, siempre que se cumplan por parte de la Compañía las formalidades legales sobre la materia.
"Art. 8°. La fianza de setecientos cincuenta mil francos (Fs. 750,000) otorgada por la Compañía del Canal, de acuerdo con el artículo 2°. del contrato vigente, quedara subsistente en seguridad del cumplimiento de las obligaciones provenientes de dicho contrato y de las que contrae el Concesionario en virtud del presente. "Art. 9o. Todos los derechos y obligaciones constituidos por el contrato de 23 de Marzo de 1878 para la apertura de un Canal interoceánico a través del territorio colombiano, aprobado por la Ley 28 del mismo año, subsistirán en todo su vigor y fuerza, si más limitaciones ni modificaciones que las estipuladas en el presente contrato. "Art. 10. El presente contrato necesita, para llevarse a efecto, de la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente de la Republica y de la del Congreso. "Hecho en doble ejemplar en Bogotá, a diez de diciembre de mil ochocientos noventa.
"ANTONIO ROLDAN. - LUCIANO N. B. WYSE.
"Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 10 de diciembre de 1890.
Aprobado.
CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ANTONIO ROLDAN."
Dada en Bogotá, a veintitrés de diciembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA. El Secretario del Senado, Enrique de Narváez. El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel a. Peñaredonda. "Gobierno Ejecutivo.
Bogotá, 26 de diciembre de 1890.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ANTONIO ROLDAN.