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LEY1061928192803 script var date = new Date(20/03/1928); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20954. 26, NOVIEMBRE, 1928. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICASOBRE SERVICIO DE NAVEGACION AEREA EN EL CAQUETA Y PUTUMAYO Y EN EL PUERTO DE TUMACO.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIAfalse22/03/192822/03/1928207514342

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20954. 26, NOVIEMBRE, 1928. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 106 DE 1928

(marzo 20)

SOBRE SERVICIO DE NAVEGACION AEREA EN EL CAQUETA Y PUTUMAYO Y EN EL PUERTO DE TUMACO.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Inmediatamente después de sancionada esta Ley, el Gobierno procederá a organizar el servicio de navegación aérea en los ríos Caquetá y Putumayo, para la conducción de correos, empleados públicos en el ejercicio de sus funciones y para el transporte de particulares que vayan con el propósito de emprender labores agrícolas o de explotaciones forestales en aquella zona. 

  

Las tarifas para pasajeros y correspondencia las formulará el Gobierno con la mente de estimular la iniciativa particular para el fomento de la colonización de los ríos mencionados. 

  

Esta organización del servicio aéreo podrá hacerla el Gobierno, bien por cuenta propia o bien contratando dichos servicios con alguna compañía de aviación o sociedad de reconocida honorabilidad y competencia. 

  


Artículo 2º El punto o puntos de partida y llegada de los hidroaviones, o sean las bases aéreas de los aparatos voladores, serán determinados por el Gobierno, previo estudio y consulta con técnicos especialistas en el ramo de aeronáutica. 

  


Artículo 3º Igual servicio establecerá el Gobierno en el puerto de Tumaco, pudiendo subvencionarlo. 

  


Artículo 4º El Poder ejecutivo queda autorizado para abrir el crédito correspondiente hasta por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000), a la mayor brevedad posible, para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 5º En los Presupuestos de las siguientes vigencias se incluirán las partidas necesarias para atender a los gastos que demande el servicio de navegación aérea que se organice de acuerdo con esta Ley. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de Noviembre de mil novecientos veintiocho. 

  

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 21 de 1928. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.