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LEY1051914191412 script var date = new Date(04/12/1914); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15362. 7, DICIEMBRE, 1914. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOPor la cual se aumenta el auxilio al Ferrocarril de CaldasVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse07/12/191407/02/19141536211942

DIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15362. 7, DICIEMBRE, 1914. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 105 DE 1914

(diciembre 04)

Por la cual se aumenta el auxilio al Ferrocarril de Caldas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Elevase a $ 15,000 por kilómetro el auxilio concedido al Ferrocarril de Caldas. 

  

El aumento de subvención que se otorga por la presente Ley, estará sujeto a las siguientes condiciones: si el ferrocarril va a un punto del río Cauca, dentro del Departamento de Caldas, o toma la dirección de Cartago, no podrán establecerse en él tarifas diferenciales que regraben el transporte de los productos de otros Departamentos, con relación a los de Caldas, ni dictarse disposiciones que posterguen o dificulten el transporte de aquellos productos. 

  

Si el ferrocarril de Caldas fuere construido en dirección hacia Cartago, la Nación construirá como obra nacional el puente sobre el río de La Vieja, y el ramal que de dicha ciudad baya de ir al río Cauca, en territorio del Departamento del Valle. 

  


Artículo 2.° Para que el Departamento de Caldas tenga derecho a cobrar la expresada subvención, el ferrocarril en provecto deberá construirse dentro de las condiciones generales siguientes: 

  

a) Las condiciones de la superestructura serán las que a continuación se expresan: anchura de la vía entre rieles, novecientos catorce milímetros: peso de los rieles, no menor de cincuenta y cinco libras por yarda; máximum de las pendientes, tres por ciento, compensado en las curvas; radio mínimo de éstas, ochenta metros; longitud menor de las tangentes, cuarenta metros, entre curvas reversas. El número de las traviesas, que serán de primera calidad, no bajará de mil quinientas por kilómetro. Se empleará, cuando menos, un metro cúbico de balasto por cada metro lineal de carrilera. Los puentes serán metálicos y las obras de arte en general, de carácter definitivo. 

  

b) No podrá darse principio a los trabajos de construcción del ferrocarril antes de que sean aprobados por el Ministerio de Obras Públicas los planos y perfiles correspondientes. Las variantes que a éstos se introduzcan requieren asimismo la aprobación del expresado Ministerio. 

  

Parágrafo 1.° Si el ferrocarril del Pacífico llegare a la ciudad de Cartago, la Nación construirá un ramal que empalme las dos vías férreas en dicha ciudad. 

  

Parágrafo 2.° Este ferrocarril queda sujeto a las leyes que se expidan sobre Policía de ferrocarriles. 

  


Artículo 3.° La subvención a que se refiere el artículo 1.° de esta Ley se cubrirá dé acuerdo con las disposiciones de la Ley 61 de 1896, y los pagos respectivos se harán por las sumas que correspondan a trayectos de longitud no menor de cinco kilómetros, construidos en sección continua, recibidos a satisfacción del Gobierno y dados al servicio público. No se computarán, para los efectos de la subvención, los apartaderos y las líneas de servicio. 

  


Artículo 4.° El Departamento de Caldas rio tendrá derecho a la subvención de que se trata, sino en el caso de que el ferrocarril se construya por administración directa, o por contrato o contratos de construcción, celebrados en licitación pública, quedando excluidas, por consiguiente, y en cualquier forma que sean, las concesiones de privilegio. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5.° Declarase obra de utilidad pública el ferrocarril do que trata la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá a primero de diciembre de mil novecientos catorce. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MANUEL DAVILA FLOREZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

R. QUIJANO GOMEZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá diciembre 4 de 1914. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Ministro de Obras Públicas 

  

AURELIO RUEDA A.