DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26024. 4, ENERO, 1946. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]
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LEY 100 DE 1945
(diciembre 31)
Por la cual se aprueba un contrato sobre explotación de metales preciosos en el rio Telembí
Estado del documento: Derogado.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1º Apruébase el contrato celebrado el 17 de abril de 1944 entre el Gobierno Nacional y la Compañía Minera de Nariño, S.A., con las modificaciones señaladas en el artículo 2º de esta ley, contrato que es del tenor siguiente:
"Entre nosotros, Néstor Pineda, Ministro de Minas y Petróleos, con cédula de ciudadanía número 903233, expedida en Bogotá, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, que en adelante se llamará el Gobierno, y Miguel Samper, mayor de edad y vecino de esta ciudad, con cédula número 1836036 de Bogotá, en nombre y representación de la Compañía Minera de Nariño, sociedad anónima domiciliada en Barbacoas, Departamento de Nariño, por la otra parte, que en adelante se llamará el concesionario, se ha celebrado el contrato contenido en las siguientes cláusulas:
Cláusula primera. El Gobierno concede derecho al Concesionario para explotar un trayecto del cauce del río Telembi, situado en el Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, comprendido dentro de los siguientes linderos: "Tomando como punto inicial para la medida de la zona, la confluencia de la quebrada Ulí con el río Telembí, se miden por la margen izquierda de este río, aguas abajo, veintinueve mil quinientos veinte (29.520) metros aproximadamente que van a terminar al punto en donde confluye el río Telpi en el Telembí.
Cláusula segunda. Los derechos legítimamente adquiridos por terceros con anterioridad al presente contrato no quedan afectados por causa de sus estipulaciones, siendo entendido que el Gobierno no estará obligado a prestación ni indemnización alguna a favor del Concesionario en caso de que un tercero demuestre en forma legal poseer sobre los yacimientos materia de este contrato, derechos legítimamente adquiridos. A este efecto se hace constar que sobre tales yacimientos alega propiedad, en virtud de títulos mineros expedidos en 1899, la sociedad ordinaria de las minas de los ríos Telembí, Patía y Magüí y de la cual es y ha sido arrendatario el Concesionario, títulos que el Gobierno ha impugnado en resoluciones proferidas por los Ministerios de Industrias y de la Economía Nacional, en juicios contenciosos-administrativos ante el Consejo de Estado, en acciones posesorias adelantadas ante el Tribunal Superior de Pasto y ante la Corte Suprema de Justicia, y cuya invalidez y nulidad, así como el abandono de las minas tiene demandados la Nación en juicio ordinario ante el Tribunal Superior de Pasto, acción incoada contra los titulares, la sociedad ordinaria de minas atrás nombrada y la Compañía Minera de Nariño, como actuales poseedores de tales yacimientos, posesión que les fue reconocida por sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, fechadas el 25 de abril de 1942, proferidas en los juicios posesorios de que atrás se habló. La Compañía Minera de Nariño, a fin de explotar dichos yacimientos con el carácter de concesionaria de la Nación, simultánea y conjuntamente con el de arrendataria de los titulares y poseedores, solicitó la concesión respectiva y celebra el presente contrato, sin que su perfeccionamiento modifique o altere en forma alguna, directa o indirecta, los derechos y la situación de hecho de la Nación y de los titulares, con respecto a tales minas.
Parágrafo. Las partes contratantes hacen constar expresamente que este contrato no comporta desistimiento del juicio ordinario de que se ha hecho referencia. En caso de que el fallo sea desfavorable a la Nación, este contrato seguirá vigente en lo relativo a la obligación del Concesionario de reconocer a la Nación la reglaría de que trata la cláusula séptima, por todo el tiempo que, a cualquier título, directa o indirectamente, explotare la zona objeto del contrato. En este mismo caso, el Concesionario no tendrá derecho a reclamar indemnización de ninguna especie ni prestaciones a cargo de la Nación, como consecuencia de las acciones adelantadas por ésta. Asimismo se hace constar que en caso de que el fallo sea favorable a la Nación, ésta tampoco exigirá al Concesionario indemnización de ninguna clase ni prestaciones distintas a las que asume en virtud de este contrato.
Cláusula tercera. A falta de estipulaciones en contrario, el contrato se regirá por las disposiciones del Decreto 1343 de 1937. Tales disposiciones se entienden incorporadas en todo aquello que no esté previsto en las cláusulas de este contrato.
Cláusula cuarta. Como el Concesionario ya ha presentado a satisfacción del Gobierno los documentos que conforme al artículo 30 del Decreto 1343 de 1937 son indispensables para acreditar que ha realizado la explotación técnica de toda la zona contratada, se entiende que ha dado cumplimiento a las obligaciones que en el particular impone dicho Decreto a quienes celebren contrato de esta naturaleza con el Gobierno.
Cláusula quinta. Asimismo, como el Concesionario ha demostrado a satisfacción del Gobierno que tiene instalados equipos de explotación suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 1343 de 1937, se declara también cumplida la obligación que al respecto impone dicho Decreto a quienes celebren contratos de esta naturaleza con el Gobierno.
Cláusula sexta. El Concesionario se obliga a sostener la explotación que actualmente adelanta por un período mínimo de tres (3) meses en cada año, continuos o discontinuos, salvo caso fortuito, fuerza mayor, huelgas, revoluciones, turbaciones del orden público, falta de repuestos, accesorios, aceite para la draga u otros motivos independientes de su voluntad o provenientes de las circunstancias actuales del mundo y de la industria minera en particular. El Concesionario, tan pronto se presente una de las circunstancias anotadas, que determinen la paralización de la explotación, pasará un informe al Ministerio, en el cual se relacionen las causas determinantes de la paralización y se indique el posible lapso de la misma. El Ministerio, si las causas fueren justificadas, dictará una resolución declarando que el Concesionario no está obligado a explotar, durante el período afectado por tales hechos, el mínimo prevista en esta cláusula. Cuando el Concesionario, por razones técnicas o comerciales, considere conveniente suspender las explotaciones en la zona contratada para explotar minas en las vegas aledañas, podrá hacerlo libremente, pero deberá reconocer a la Nación la participación correspondiente al período de tres meses o fracción del mismo que transcurra en cada año sin explotar continua o discontinuamente la zona concedida. La participación se determinará en tal caso por el promedio de lo recibido por la Nación en los dos últimos trimestres de explotación efectiva. El Concesionario empleará en la explotación la draga que posee en el Telembí u otras semejantes, aislada o conjuntamente, y adelantará la explotación mediante sistemas técnicos adecuados, a fin de asegurar la eficacia de la explotación y de proteger la salud y la vida de los trabajadores contra los diversos accidentes que pueden presentarse en esta clase de empresas. El Concesionario gozará de plena autonomía en la dirección técnica de sus trabajos y en la industrial y comercial de la explotación, pudiendo escoger la forma y el orden de ésta, adoptar los sistemas que mejor consulten su eficacia y su conveniencia, y determinar libremente l9os movimientos, localización y trabajos de la draga.
Cláusula séptima. El Concesionario se obliga a reconocer y pagar a la Nación una participación o regalía en la explotación de los yacimientos materia de este contrato, atendiendo a su tenor o riqueza por metro cúbico, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 150 miligramos de oro fino por metro cúbico, el dos por ciento (2%) del producto bruto explotado. De 151 a 200 miligramos de oro fino por metro cúbico, el tres por ciento (3%) del producto bruto explotado. De 201 a 300 miligramos de oro fino por metro cúbico, el cuatro por ciento (4%) del producto bruto explotado. De 301 a 400 miligramos de oro fino por metro cúbico, el siete por ciento (7%) del producto bruto explotado. De 501 a 600 miligramos de oro fino por metro cúbico, el nueve por ciento (9%) del producto bruto explotado. De 601 a 700 miligramos de oro fino por metro cúbico, el doce por ciento (12%) del producto bruto explotado. De 701 a 800 miligramos de oro fino por metro cúbico, el diez y seis por ciento (16%) del producto bruto explotado. De más de 800 miligramos de oro fino por metro cúbico, el veinte por ciento (20%) del producto bruto explotado.
Cláusula octava. El tenor de riqueza por metro cúbico se determinará por la relación entre el total de miligramos de oro fino obtenido durante el respectivo lapso de explotación y el total de metros cúbicos explotados en el mismo período. Para el producto de la venta de la plata, el platino y demás metales precisos que se exploten, se aplicará la misma escala de la cláusula anterior.
Cláusula novena. La liquidación de la participación nacional se hará trimestralmente por el Inspector del Gobierno mediante cotejo con los datos del Concesionario, pero estará sujeta a la ulterior aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos. Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva liquidación el Ministerio no le hubiere hecho observaciones, se entenderá aprobada.
Cláusula décima. El Concesionario dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se comunique a su apoderado en Bogotá la providencia que apruebe la liquidación, consignará el valor correspondiente en la Administración de Hacienda Nacional de Bogotá, en moneda corriente, pues el Gobierno, en atención al control de oro y de cambios, impuesto al oro físico y demás leyes relacionadas con el oro ha optado por recibir en moneda corriente su participación, mientras estén vigentes estas disposiciones. Si posteriormente las normas sobre control de cambios y comercio de oro fueren eliminadas, podrá el Gobierno optar por cobrar su participación en especie o en dólares o en moneda corriente y señalará la entidad a la cual deberá el Concesionario entregar los giros o los metales, según el caso. La participación nacional en las explotaciones se liquidará y cobrará sobre el metal afinado, previo descuento del impuesto al oro físico. Para la plata y el platino la liquidación se hará teniendo como base los precios que paga por dicho metal el Banco de la República en Pasto o Barbacoas, siempre que esta entidad tenga el control de dicho metal; en caso de que el Gobierno suprima el control, servirá como base de liquidación, lo mismo que para los demás metales accesorios, el precio de venta del respectivo metal en el período correspondiente.
Cláusula décimaprimera. Es entendido que el Concesionario queda sometido a las leyes y decretos que actualmente rigen o que en lo futuro se dicten en materia de impuesto sobre la renta, explotación de metales, prohibición de exportación de oro y demás metales, exportación de moneda, control de giros, venta de metales al Banco de la República, compra de bonos del Estado, constitución de depósitos, restricciones al medio circulante, etc. Sin embargo, no queda obligado el Concesionario a comprar bonos de la defensa económica nacional ni a constituir depósitos de congelación sobre la cuota o la parte que represente la participación de la Nación en las explotaciones a que este contrato se refiere.
Cláusula décimasegunda. El Concesionario declara que desde que inició las exploraciones y explotaciones en los yacimientos del río Telembí, en el año de 1937, ha venido enseñando a colombianos diversos aspectos y oficios de la industria, y emplea numeroso personal colombiano en las labores de la empresa. Por tales razones, se conviene en que el Concesionario podrá optar entre ocupar en sus explotaciones el número de aprendices o estudiantes que señala el artículo 43 del Decreto 1343 de 1937, que serán designados por el Ministro de Minas y Petróleos de entre graduados con las mejores calificaciones en las escuelas industriales oficiales, o sostener becas en dichas escuelas con un costo mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda corriente por cada aprendiz o estudiante que no pudiere recibir en las explotaciones. En todo caso, el Ministerio preferirá, en igualdad de condiciones, a jóvenes nariñenses, en lo posible oriundos de Barbacoas.
Cláusula décimatercera. El Concesionario podrá renunciar el contrato, o renunciar a la explotación de parte o partes de la zona contratada, siempre que tenga cumplidas sus obligaciones hasta el día de la renuncia. Pero la renuncia, aun aceptada por el Gobierno, carecerá de todo valor y no producirá efecto alguno si el Concesionario, por sí o por interpuesta persona, y a cualquier título, continuare explotando la zona o zonas renunciadas o reanudare en cualquier tiempo dichas explotaciones, siendo entendido que si el juicio ordinario de que se ha hablado hubiere sido fallado desfavorablemente a la Nación, la invalidez de la renuncia apenas producirá el efecto de dejar vigente la obligación del Concesionario a que se refiere el parágrafo de la cláusula segunda de este contrato.
Cláusula décimacuarta. Al vencerse el plazo del contrato o de su prórroga si la hubiere, todos los inmuebles destinados, adquiridos o construidos para la explotación de la zona concedida, así como los muebles destinados o adquiridos por el Concesionario o por quien sus derechos represente para la explotación de las minas y beneficio de los minerales, los equipos, el material de laboreo, los enseres y maquinaria de explotación y beneficio de los minerales, los elementos de transporte, vías de comunicación y locomoción, los teléfonos y en general todo lo adquirido y destinado a la explotación de las minas y beneficio de los minerales, pasará al dominio de la Nación, a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie a cargo de la nación o por parte de ésta a favor del Concesionario, quedando autorizado el Gobierno para tomar inmediatamente posesión material de tales elementos, salvo lo estipulado en la cláusula siguiente. Sin embargo, si al vencimiento del presente contrato o de su prórroga, si la hubiere, el Concesionario necesitare los indicados muebles, inmuebles, instalaciones, maquinarias, enseres y materiales para adelantar la exploración o explotación de otra concesión del Gobierno sobre metales preciosos de la reserva nacional, tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a tomar en arriendo o adquirir los elementos materia de la reversión. La reversión de que se trata tendrá asimismo lugar por la renuncia que haga el concesionario del contrato, a menos que tal renuncia se formule antes del vencimiento de los veinticinco (25) primeros años de la vigencia de aquel o que la explotación concluya antes del mismo lapso; casos éstos en que la reversión no se efectuará.
Cláusula décimaquinta. La misma reversión tendrá lugar por la declaración legal de caducidad del contrato y como consecuencia de ella, y en este caso, la posesión la tomará el Gobierno tan pronto como la providencia en que se declare la caducidad esté ejecutoriada. Pero si la caducidad fuere declarada antes de que sea fallado definitivamente el juicio ordinario a que alude la cláusula segunda, la reversión sólo se operará al ejecutoriarse la sentencia respectiva, siempre que ésta fuere favorable a la Nación.
Parágrafo. La caducidad o la terminación del contrato o de la explotación con posterioridad a un fallo desfavorable a la Nación no aparejará la reversión.
Cláusula décimasexta. El Gobierno tendrá derecho a nombrar un Inspector en las explotaciones materia de esta concesión, y para atender a los gastos de la inspección, el Concesionario pagará al Gobierno, a partir de la vigencia del contrato, el cuarto por ciento (1/4%) del producto bruto de los metales que se extraigan en toda la zona trabajada durante el correspondiente período, porcentaje que se liquidará en la misma forma fijada para la participación nacional, pero que se pagará consignando trimestralmente en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, para incluir las sumas correspondientes en el presupuesto del Ministerio, por medio de créditos al mismo. El Gobierno, por medio de resoluciones que notificará personalmente al Concesionario o su representante, fijará oportunamente las funciones del Inspector, pero es entendido que éstas no afectarán ni estorbarán la autonomía del Concesionario en la administración y desarrollo de la empresa y en la dirección de la parte técnica y comercial de las explotaciones.
Cláusula décimaséptima. El Concesionario continuará llevando su contabilidad dentro del país, en idioma castellano, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a las normas que haya fijado o fije en el futuro la Superintendencia de Sociedades Anónimas, a la cual corresponde el control y vigilancia sobre la materia.
Cláusula décimoctava. El Concesionario podrá traspasar su contrato, previo permiso del Gobierno, a cualquier persona natural o jurídica. El traspaso no podrá verificarse, en ningún caso, a favor del Gobierno extranjero. El Gobierno podrá negar el permiso para el traspaso din dar a conocer las razones de su determinación. Si llega a efectuarse un traspaso a favor de extranjeros, éstos renunciarán a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo el caso de denegación de justicia, entendiéndose que solamente la hay cuando por culpa del Gobierno no hayan tenido expeditos los recursos y acciones que conforme a las leyes colombianas pueden ejercitarse ante el Órgano Judicial. Si el traspaso se efectúa a favor de una compañía extranjera ésta deberá constituir y domiciliar en Bogotá una casa o sucursal, llenando las formalidades establecidas al efecto por el Código de Comercio, casa que se considerará como colombiana para los efectos nacionales e internacionales en relación con este contrato, y los bienes, derechos y acciones sobre que recae.
Cláusula décimanovena. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el Concesionario antes de ser sometido el contrato a la aprobación del Congreso Nacional, prestará una caución prendaria por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, a satisfacción del Gobierno, computados por su valor a la par; pero si el precio en el mercado fuere demasiado bajo, a juicio del Gobierno, este podrá aumentar el monto de la garantía. Si transcurridos ocho días contados desde la aprobación de este contrato por el señor Presidente de la República el Concesionario no hubiere prestado dicha caución, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación y ordenar el archivo del expediente. El Concesionario queda obligado a elevar la cuantía de la caución hasta veinte mil pesos ($ 20.000) moneda corriente, cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Ministerio, para garantizar el recaudo de la participación nacional y el cumplimiento de las demás obligaciones del Contrato.
Cláusula vigésima. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre el Concesionario y el Gobierno, que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Ministerio, otro por el Concesionario y un tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Pero si estos no se ponen de acuerdo en la escogencia del tercero, la designación la hará la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En estos casos el Ministerio dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trate. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esa providencia, el Concesionario deberá designar el perito que le corresponde y comunicar la designación al Ministerio de Minas y Petróleos. Los peritos tomarán posesión de su cargo ante el Ministerio o ante un comisionado suyo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la notificación de la misma providencia. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión los peritos designarán de común acuerdo al tercero que deba intervenir en caso de discordia. Tal designación será comunicada inmediatamente al Ministerio. Si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento darán cuenta al Ministerio para que se proceda a la elección conforme lo determina el inciso primero de esta cláusula. El perito tercero deberá posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días siguientes al de su nombramiento, y si así no lo hiciere, o se excusare, se hará la elección en la forma prevista. El perito tercero concurrirá a todos los actos y deliberaciones con los principales, para formar conocimiento de causa, por si llega el caso de intervenir en el fallo. Cada parte pagará el perito que le corresponde y ambas partes pagarán por mitad el tercero. En los casos de que se trata se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento por el Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido este término, esté o no hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos, donde se archivará, previa publicación de la sentencia en el Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si esta no se hubiere hecho dentro del término señalado en la presente cláusula. Es entendido que entre las diferencias de carácter técnico a que se refiere la primera parte de esta cláusula no quedan incluidas las referentes a la dirección técnica de las explotaciones y a la industrial y comercial de la empresa, pues el Concesionario goza de autonomía en estas materias. Tampoco podrá haber arbitramento en cuestiones relativas a la posesión y propiedad de las minas.
Cláusula vigésimaprimera. El Concesionario necesitará permiso previo del Ministerio para otorgar concesiones a particulares o arriendos o subarriendos totales o parciales de las minas objeto de este contrato, negocios que serán nulos sin la aprobación del Ministerio. Este podrá negar, si lo estima conveniente, el permiso para cualquier traspaso o para cualesquiera de las negociaciones que se acaban de enunciar, sin que esté obligado a expresar los motivos de su negativa. Tanto para este caso como para los de que se tratan los artículos 6º y 44 del Decreto 1343 de 1937, carecerá de todo efecto jurídico cualquier negociación que implique fraude a lo previsto en dichas disposiciones.
Cláusula vigésimasegunda. La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de explotación ni aun en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente a otro cauce. Tampoco podrán tales trabajos impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares. Cuando con los trabajos de explotación se cause algún perjuicio en cualquiera de estas obras u otras similares, el concesionario estará obligado a reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o a construir a su costa las obras que suplan debidamente el servicio público que prestaban las perjudicadas. Asimismo el Concesionario no podrá impedir ni estorbar la pesca, pero ésta no podrá ejecutarse a menos de 500 metros del lugar en donde esté funcionando la maquinaria para la explotación. El Concesionario no podrá impedir la extracción manual tradicionalmente conocida con el nombre de mazamorreo, barequeo, o lavadero de pobres, pero ésta no podrá ejecutarse a menos de 200 metros del sitio donde funcione la maquinaria para la explotación.
Cláusula vigésimatercera. Son causales de caducidad de este contrato las siguientes:
1ª La disolución de la Compañía o la muerte del Concesionario, si el contrato se traspasare a una persona natural.
2ª La incapacidad financiera del Concesionario, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
3ª El no pago de la participación nacional dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que le fuere notificada al Concesionario la aprobación por el Ministerio de Minas y Petróleos de la respectiva liquidación trimestral. Los errores o deficiencias de otra índole en el pago puntual de la participación no darán lugar a caducidad, sino a la aplicación de multas de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1343 de 1937 y siempre que el Concesionario no diere una explicación satisfactoria del error respectivo.
4ª El traspaso de este contrato sin previo permiso del Gobierno.
5ª El no cumplimiento de la obligación de elevar la cuantía de la caución en los casos previstos en el presente contrato y en las disposiciones legales pertinentes.
6ª La renuencia del Concesionario, agotados los recursos legales contra las resoluciones respectivas, a someter al dictamen pericial las diferencias que se presenten en los casos previstos en este contrato, o su negativa a cumplir lo resuelto por los peritos.
Parágrafo. El Gobierno antes de declarar administrativamente caducado el contrato pondrá en conocimiento del Concesionario la causal o causales que considere se han presentado, y el Concesionario dispondrá de un término de noventa (90) días para rectificar o subsanar las faltas que se le imputen o para formular su defensa. La notificación deberá hacerse personalmente al apoderado del Concesionario en esta ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva resolución y vencido ese término sin que haya podido hacerse la notificación personal, se surtirá por aviso que se publicará en el Diario Oficial; hecha la publicación se entenderá notificado el Concesionario.
Parágrafo. Si formulada la defensa por el Concesionario dentro de los noventa (90) días siguientes a la resolución que pone en su conocimiento la causal de caducidad que se le imputa, el Gobierno no la encontrare fundada, dictará la respectiva resolución de caducidad, que se notificará personalmente al Concesionario dentro de los quince días siguientes, y vencidos éstos, por aviso en el Diario Oficial. Contra la resolución de caducidad, el Concesionario podrá ejercitar las acciones legales consiguientes. Por la declaratoria administrativa de caducidad, una vez que la providencia quede ejecutoriada, se extinguirá el presente contrato, terminando todos los derechos que a él tenga vinculados el Concesionario. En el caso de declaratoria de caducidad de este contrato, deberán ser retenidos, a partir de la fecha de la resolución respectiva, los intereses que devenguen los documentos o valores dados en garantía por el Concesionario, y una vez que tal providencia quede ejecutoriada pasarán también a ser de propiedad de la Nación tanto la caución como dichos intereses.
Cláusula vigésimacuarta. Como la zona materia de este contrato de concesión es el sector del cauce del río Telembí, por los linderos atrás especificados y no comprende zonas de la reserva nacional de que trata el artículo 1oºde la Ley 13 de 1937, no son aplicables a los trabajos del Concesionario las disposiciones contenidas en los artículos 78 a 88 del Decreto 1343 de 1937.
Cláusula vigésimaquinta. El plazo de este contrato será de cuarenta (40) años contados a partir de la vigencia de la ley que lo apruebe. El Gobierno podrá prorrogar este plazo por diez (10) años más a solicitud del Concesionario, siempre que al expirar el término inicial haya éste cumplido las obligaciones contraídas y se someta a pagar la participación que al expirar los cuarenta años establezcan las leyes entonces vigentes y se obligue, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.
Cláusula vigésimasexta. Como el Concesionario ha venido explotando desde febrero de 1943, en su carácter de arrendatario de los titulares y poseedores, una parte de los yacimientos a que se refiere este contrato, se ha convenido entre el Concesionario y el Gobierno que éste aceptará y retirará del Banco de la República, previa revisión de las liquidaciones, los depósitos que por participaciones de la Nación en esas explotaciones ha venido consignando trimestralmente el Concesionario, en proporción a los metales extraídos y de acuerdo con las disposiciones legales. En tal virtud y para todos los efectos legales se reputa que dicha explotación se ha adelantado por el Concesionario dentro del presente contrato de concesión y de acuerdo con los derechos y obligaciones que de él emanan.
Cláusula vigésimaséptima. Este contrato requiere para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y de la ulterior aprobación del Congreso Nacional. Para que conste se firma por triplicado, en Bogotá, a diez y siete de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Ministro de Minas y Petróleos (Firmado), Néstor Pineda-(Firmado), Miguel Samper-Testigos: Manuel S. Manotas, cda. número 1970978, Bogotá-Manuel Torres Peralta, cda. número 1904636, Bogotá.
Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. Jefatura de Impuestos.
Hago constar que a otro ejemplar del mismo tenor del que antecede se le agregaron, sellaron y anularon estampillas de timbre nacional de valor de dos pesos.
Bogotá, 18 de abril 1944.
(Firmado), Roberto V. Gamboa
República de Colombia-Consejo de Ministros-Bogotá, 12 mayo 1944.
En sesión de hoy el Consejo de Ministros emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
El Secretario (Firmado), Carlos Peláez.
República de Colombia-Organo Ejecutivo-Bogotá, 15 mayo 1944.
Aprobado.
DARIO ECHANDIA
(FIRMADO), Néstor Pineda, Ministro de Minas y Petróleos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º El contrato de que trata el artículo anterior quedará perfeccionado tan pronto como el Concesionario acepte las modificaciones que en seguida se relacionan, las cuales se harán constar en la escritura pública que se otorgará al entrar en vigencia la presente ley:
a) La cláusula segunda se adiciona así:
"Parágrafo segundo. Si el actual contrato de arrendamiento celebrado entre la Compañía Minera de Nariño y los pretendidos titulares de las minas termina antes de que se haya decidido por sentencia firme el juicio ordinario de que se ha hablado, el presente contrato seguirá vigente en lo relativo a la obligación del Concesionario de reconocer a la Nación la regalía de que trata la cláusula séptima, en caso de que a cualquier título, directa o indirectamente, continúe la explotación, y por todo el tiempo en que ésta dure. Para estos efectos y para los del anterior parágrafo de la cláusula segunda, se entenderá por explotación indirecta el laboreo y explotación de cualquiera o cualesquiera de las minas que constituyen el objeto del contrato, por cualquier persona, natural o jurídica, que sea causahabiente a título precario de la Compañía Minera de Nariño, S.A., o que explote dichas minas en asociación, participación o comunidad con esta compañía, o con la asistencia, ayuda o cooperación técnica o financiera de la misma. Lo dicho anteriormente respecto a la Compañía Minera de Nariño se aplicará también a toda sociedad que sea matriz, filial o subsidiaria de aquélla".
b) La cláusula sexta quedará así:
"Cláusula sexta. El Concesionario se obliga a sostener la explotación que actualmente adelanta, por un período mínimo de tres (3) meses, en cada año, continuos o discontinuos, salvo caso fortuito, fuerza mayor, huelgas, revoluciones, turbaciones del orden público u otros motivos independientes de su voluntad. El Concesionario, tan pronto se presente una de las circunstancias anotadas, que determinen la paralización de la explotación, pasará un informe al Ministerio, en el cual se relacionen las causas determinantes de la paralización y se indique el posible lapso de la misma. El Ministerio, si las causas fueren justificadas, dictará una resolución declarando que el Concesionario no está obligado a explotar, durante el período afectado por tales hechos, el mínimo previsto en esta cláusula. Cuando el Concesionario, por razones técnicas o comerciales, considere conveniente suspender las explotaciones en la zona contratada, podrá hacerlo libremente, pero deberá reconocer a la Nación la participación correspondiente al período de tres meses o fracción del mismo que transcurra en cada año sin explotar continua o discontinuamente la zona concedida. La participación se determinará en tal caso por el promedio de lo recibido por la Nación en los dos últimos trimestres de explotación efectiva. El Concesionario empleará en la explotación la draga que posee en el Telembí, u otras semejantes, aislada o conjuntamente, y adelantará la explotación mediante sistemas técnicos adecuados, a fin de asegurar la eficacia de la explotación y proteger la salud y la vida de los trabajadores contra los diversos accidentes que pueden presentarse en esta clase de empresas. El Concesionario gozará de plena autonomía en la dirección técnica de sus trabajos y en la industrial y comercial de la explotación, pudiendo escoger la forma y el orden de ésta, adoptar los sistemas que mejor consulten su eficacia y su conveniencia, y determinar libremente los movimientos, localización y trabajos de la draga".
c) La cláusula décimasegunda quedará así:
"Cláusula décimasegunda. El Concesionario declara que desde que inició las exploraciones y explotaciones en los yacimientos del río Telembí, en el año de 1937, ha venido enseñando a colombianos diversos aspectos y oficios de la industria, y emplea numeroso personal colombiano en las labores de la empresa. Por tales razones, se conviene en que el Concesionario podrá optar entre ocupar en sus explotaciones el número de aprendices o estudiantes que señala el artículo 43 del Decreto 1343 de 1937, que serán designados por el Ministerio de Minas y Petróleos, de entre graduados con las mejores calificaciones en escuelas industriales oficiales, o sostener becas en escuelas nacionales o extranjeras, con un costo mensual de $ 150 moneda corriente por cada aprendiz o estudiante que no pudiere recibir en las explotaciones. En todo caso, el Ministerio preferirá, en igualdad de condiciones, a jóvenes nariñenses, en lo posible oriundos de Barbacoas".
d) La cláusula vigésimaprimera quedará así:
"Cláusula vigésimaprimera. El Concesionario necesitará permiso previo del Ministerio para celebrar contratos de arrendamientos o subarrendamientos, totales o parciales, de las minas objeto de este contrato, negocios que serán nulos sin la aprobación del Ministerio. Este podrá negar, si lo estima conveniente, el permiso para cualquier traspaso o para cualesquiera de las negociaciones que se acaban de enunciar, sin que esté obligado a expresar los motivos de su negativa. Tanto para este caso como para los de que tratan los artículos 6º y 44 del Decreto 1343 de 1937, carecerá de todo efecto jurídico cualquier negociación que implique fraude a lo previsto en dichas disposiciones".
e) La cláusula vigésimacuarta quedará así:
"Cláusula vigésimacuarta. La zona materia de este contrato de concesión es el sector del cauce del río Telembí, por los linderos atrás especificados, y no comprende zonas de la reserva nacional de que trata el artículo 1º de la Ley 13 de 1937."
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3º Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para designar el perito tercero de que trata la cláusula vigésima del contrato aprobado por la presente Ley.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4º Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y.-El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO-El Secretario del Senado, Jorge N. Soto-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 31 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Minas y Petróleos.
Alberto Camacho Angarita