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LEY1001913191311 script var date = new Date(24/11/1913); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLIX .N. 15063. 5, DICIEMBRE, 1913. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se da una autorización al Gobierno (Fronteras)Vigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseEntes territoriales|Fuerza publicafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false05/12/191305/12/19131506334742

DIARIO OFICIAL. AÑO XLIX .N. 15063. 5, DICIEMBRE, 1913. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 100 DE 1913

(noviembre 24)

Por la cual se da una autorización al Gobierno (Fronteras)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Autorizase al Gobierno para organizar y mantener en los territorios limítrofes del país los Cuerpos de Zapadores y Policía de fronteras que se requieran, y para señalar al personal de las Fuerzas que organice y demás empleados que sean necesarios, el sueldo que estime conveniente, de acuerdo con las necesidades de cada región. 

  

Parágrafo. Igualmente queda autorizado el Gobierno para adquirir y llevar a dichas regiones el número de embarcaciones de guerra y demás elementos que estime necesarios para defender la integridad territorial de la Nación. 

  


Artículo 2º. Autorizase igualmente al Gobierno para hacer los gastos de materiales, víveres y demás elementos que exija el sostenimiento de las fuerzas que hagan el servicio de que trata el artículo anterior, prescindiendo de la formalidad de la licitación pública que establece el Código Fiscal, en los caos en que no sea fácil llenar este requisito. 

  


Artículo 3º. Las cantidades que demande el cumplimiento de esta Ley se considerarán incluidas en el Presupuesto del presente año, y en los de los subsiguientes. 

  


Artículo 4°. De ñas medidas que dicte el Gobierno en ejecución de esta Ley dará cuenta espacial al Congreso,al Congreso. 

  


Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su promulgación 

  

Dada en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos trece. 

  

El Presidente del Senado, JOSE VICENTE CONCHA El Presidente de la Cámara de Representantes ANTONIO JOSE URIBE El Secretario del Senado JULIO H. PALACIO El Secretario de la Cámara de Representantes DANIEL J. REYES 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1913 

  

Publíquese y ejecútese 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Guerra 

  

JOSE MANUEL ARANGO