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LEY991876187607 script var date = new Date(03/07/1876); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XII. N. 3788. 12, JULIO, 1876. PÁG. 1CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIASobre fomento, colonización i civilización de indíjenas de la hoya del SarareVigencia en EstudiofalsefalsefalseAsuntos indígenas|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIA12/07/187612/07/1876378842011

DIARIO OFICIAL. AÑO XII. N. 3788. 12, JULIO, 1876. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 99 DE 1876

(julio 03)

Sobre fomento, colonización i civilización de indíjenas de la hoya del Sarare

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Autorizase al Poder Ejecutivo para que conceda privilejioo esclusivo a la Compañía anónima que lo solicite para la ejecucion de las siguientes obras. 

  

1.a La apertura de una via de comunicaciom directa, entre los valles de Cúcuta i el Terrritorio de Casanare, por la via de Labateca. 

  

2.a La colonizacion de la hoya del Sarare i la reduccion i civilizacion de las tribus salvajes que existen en el territorio comprendido entre el Desparramadero del rio del mismo nombre i sus afluentesde una i otra márjen denominados "Talco" i "balegra;"i 

  

3.a La navegacion permanaente del citado rio Sarare, desde la desembocadura del "Oirá" o desde el punto en que aquel empieza a ser navegable, hasta el Desparramadero, pasando por éste al rio Arauca, hasta el punto donde lleguen los vapores que surcan este mismo nrio. 

  


Artículo 2.° El contrato para la ejecucion de estas obras, se celebrará bajo lasbases i condiciones siguientes: 

  

1.a La duracion del privilejio respecto del camino de tierra i la navegacion de los rios espresados, no escederpa de cincuenta años, que empezarán a correr desde el día en que se pongan al servicio públicoámbas empresas; 

  

2.a El término para la ejecucion de estasobras, no escederá de diez años, debiendo darse principio al camino dentro de los primeros cinco meses de concedido el privilejio; 

  

3.a La compañía empresaria deberá mantener en buen estado el camino i las embarcaciones indispensables para el tráfico durante el tiempo privilejio; 

  

4.a Tambien deberá construir las bodeggas necesarias en los lugares que sirvan de puertos. 

  

5.a La compañía empresaria podrá cobrar por derechos de peaje y bodegaje, hasta dos pesos por cada carga de las que se importen, un peso por cada cabeza de ganado mayor, cincuenta centavos por cada bestia o cabeza de ganado menor, i veinte centavos por cada persona; 

  

6.a Ademas de las cuarenta mil hectareas de tierras baldias destinadas a la apertura del camino por el artículo 9°. de la lei XI de 1874, se le conceden en propiedad a la compañía empresaria otras treinta mil que podrá pedir, junto con las anteriores, de las que existen en las hoyas de los rios Sarare i Arauca, siendo de cargo de la misma Compañía los gastos de mensura i adjudicacion. 

  

7.a Dentro de los diez años que se conceden para la apertura del camino, deberá ña compañía establecer dos colonias o poblaciones, po lo ménos, compuestas cada una de veinticinco familias, dentro del territorio demarcado en el número 2.° de artículo 1.°; 

  

8.a Dentro del mismo tiempo deberá adoptar la Compañía los medios necesarios para ponerse en comunicación con los indijenas no reducidos que habitan el espresado territorio, a fin de averiguar el número de tribus independientes, su poblacion, estado social i recidencia habitual, i establecer em ella misiones que fomenten su civilizacion i aseguren sus relaciones regulares i pacíficas con las poblaciones civilizadas. Para establecer estas relaciones deberán seguirse, en cuanto sean aplicables las reglas establecidas en el artículo 11 de la citada lei XI de 1874; 

  

9.a El gobierno subvencionará a la compañía, en calidad de empréstito, con la cantidad de veinte mil pesos anuales, durante el término de los diez años señalados para la ejecucion de las obras referidas; debiendo votarse cada año la respectiva partida en el presupuesto de gastos; 

  

10.a La compañía devolverá al Tesoro de la Union las cantidades que reciba por via de subvencion, en los diez años siguientes a la ejecucion de las obras, i en cuotas iguales a las que se le hayan entregado; 

  

11.a La Compañía empresaria asegurará a satisfaccion del Gobiernola devolucion de las sumas que reciba i la de las tierras baldías, i ademas el pago de veinticinco mil pesos por via de multa, en el caso de que no cumpla el contrato con las condiciones esperadas; 

  

12.a Los individuos que se empleen en la construccion del camino, así como los que se establezcan en sus inmediaciones, i los que compongan las colonias, estarán esentos, durante el tiempo del privilejio, de toda contribucion pública directa sobre las propiedades que allí adquieran, de empréstitos forzosos, de reclutamiento, conscripcion o cualquiera otro servicio personal u oneroso, civil o militar, de paz o de gerra; 

  

13.a Durante el tiempo del privilejio no podrá gravarse el camino ni las obras a él anexas con ninguna clase de contribucion pública. 

  


Artículo 3.° Para los efectos legales, se declara que las obras de que se trata en la presente lei, son de utilidad pública. 

  


Artículo 4.° Terminado el tiempo del privilejio, pasarán a poder del Gobierno el camino, las bodegas i sus accesorios, quedando solo de propiedad de la Compañía ñas embarcaciones i demas vehiculos que a la sazon tenga empleados en el tráfico fluvial o de tierra. 

  


Artículo 5.° El privilejio que se concede por la presente lei, no impide el establecimiento, por cualquiera persona o Compañía, de toda clase de vehiculos de transporte, tanto fluviales como terrestres, en la via a que el mismo privilejio se refiere. 

  


Artículo 6.° El Poder Ejecutivo queda plenamente autorizado para hallanar los inconvenientes que acaso puedan presentarse en ejecucion de esta lei. 

  


Artículo 7.° El contrato que se celebro con la compañía anónima que solicite el privilejio de que trataq esta lei, no necesita de la aprobacion del Congreso; pero para que sean efectivas de que se habla en los nincisos 12 i 13 del artículo 2.° si es indispensable que ellas sean aprobadas por la legislatura del Estado soberano de Santander. 

  

Dada en Bogotá, a veintinueve de junio de mil ochocientos setenta i seis. 

  

El Presidente del Senado Plenipotenciarios, 

  

Joaquin M. Vengoechea

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Jacinto Corredor

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Peréz

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Adolfo Cuéllar 

  

Bogotá, 3 de julio de 1876. 

  

Publíquese i ejecútese 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L.S.) AQUILEO PARRA

  

El Secretario de Hacienda i Fomento 

  

Cárlos Nicolas Rodríguez