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LEY991960196012 script var date = new Date(30/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30415. 13, ENERO, 1961. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se ordena la construcción del acueducto y alcantarillado del Corregimiento de Dos Quebradas, Municipio de Santa Rosa del Cabal, del Departamento de CaldasVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false13/01/196130/12/19603041566

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30415. 13, ENERO, 1961. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 99 DE 1960

(diciembre 30)

Por la cual se ordena la construcción del acueducto y alcantarillado del Corregimiento de Dos Quebradas, Municipio de Santa Rosa del Cabal, del Departamento de Caldas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Municipal para construir las obras del acueducto y alcantarillado del Corregimiento de "Dos Quebradas", del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Caldas, de acuerdo con los estudios y planos que actualmente tiene el mencionado Instituto. 

  


Artículo 2°. Destinase la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior. 

  


Artículo 3°. La partida se\alada en el artículo anterior para las obras de fomento Municipal del Corregimiento de "Dos Quebradas", del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Caldas, será incluida dentro del Presupuesto de las próximas y/o subsiguientes vigencias, haciéndose los giros correspondientes al Instituto Nacional de Fomento Municipal para la realización de dichas obras. Pero si no fuere incluida dicha suma en el Presupuesto, autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios a fin de dar cumplimiento a esta Ley. 

  


Artículo 4°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1960. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GERMAN ZEA. 

  

El Presidente de la Cámara. 

  

GERMAN BULA HOYOS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel roca castellanos. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Álvaro Ayala Murcia 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 960. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Rafael Unda Ferrero.