DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXI. N. 26019. 27, DICIEMBRE, 1945. PÁG. 27.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 99 DE 1945
(diciembre 27)
Por la cual se determina el procedimiento para imposición de una servidumbre especial y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios necesiten imponer para sus respectivos servicios públicos de energía eléctrica la servidumbre especial de que trata el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, procederán de la manera siguiente:
A la demanda se acompañará el precio de la faja de terreno que vaya a afectarse por la servidumbre, estimado su avalúo en proporción al que tenga el bien en el catastro más un 20% de ese precio,
Si el Juez hallare correcta la estimación pecuniaria, decretará dentro de las 48 horas después de presentada la demanda, la imposición de la servidumbre y la consignación del valor indicado en el inciso anterior y facultará al demandante para proceder inmediatamente a la ejecución de las obras necesarias al ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 3° En la misma providencia en que se decrete la imposición, de la servidumbre, se prevendrá a las partes para que nombren peritos dentro de tres días, los cuales determinarán la parte de indemnización que corresponda a cada cual en el caso de que sean varios los damnificados, el Juez fijará un término no mayor de diez días para rendir el dictamen pericial.
ARTICULO 4º Aprobado el avalúo, el demandante depositará el excedente en caso de que los peritos hayan fijado una suma mayor de la acompañada a la demanda. Si fuere menor, el exceso será devuelto al demandante.
ARTICULO 5º Verificado lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez ordenará la entrega del precio de la indemnización al interesado o interesados o a su representante, menos en los casos exceptuados por el artículo 859 del Código Judicial, en los cuales se observarán las reglas allí indicadas.
ARTICULO 6º El artículo 17 de la Ley 126 de 1938 quedará así:
"Para los fines de esta Ley, prohíbese a los Municipios gravar en lo sucesivo en cualquier forma, las canalizaciones primarias y las redes de transformación y distribución aérea o subterránea que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, y en las cuales tengan interés la Nación, los Departamentos u otros Municipios. Tampoco podrá gravarse la venta de energía generada por las plantas eléctricas de propiedad es estas mismas entidades ".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y. El Presidente de la Cámara de Representantes, LAZARO RESTREPO R.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 27 de diciembre de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevención Social, A. ARRIAGA ANDRADE-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.