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LEY981873187306 script var date = new Date(04/06/1873); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. IX. N. 2880. 16, JUNIO, 1873. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue crea la Academia "Vásquez"Vigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|EducaciónfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.16/06/187316/06/187328805651

DIARIO OFICIAL. AÑO. IX. N. 2880. 16, JUNIO, 1873. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 98 DE 1873

(junio 04)

Que crea la Academia "Vásquez"

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta: 

  


Art. 1. ° Créase en la capital de la República un instituto para el cultivo i fomento de la pintura, grabado, música, arquitectura i escultura, el cual, en homenaje a la memoria del antiguo pintor nacional Gregorio Vásquez Arce i Ceballos, llevará el nombre de "Academia Vásquez." 

  


Art. 2. ° La Academia Vásquez se compondrá: 

  

1. ° De cinco escuelas de las espresadas artes, dirijidas por otros tantos profesores, cada uno con la asignación anual hasta de tres mil pesos; 

  

2. ° De una biblioteca i archivo de bellas artes; i 

  

3.° De un museo, en el cual se recojerán i conservarán, con el órden i aseo convenientes, todos los cuadros, esculturas i demás objetos de mérito artístico que pertenezcan a la Nación i que no se hallen colocados debidamente en otro edificio o lugar público, i todos los demás que adquiera en adelante por compra, donacion u otro título. 

  


Art. 3.° El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para contratar, de fuera del país, hasta cinco artistas de reconocida moralidad, buen gusto e instruccion en las espresadas artes, i capaces de presidir i dirijir la enseñanza i educación de los jóvenes que aspiren a profesarlas en Colombia. 

  

Parágrafo. Por ahora se establecerán solamente dos o tres de las escuelas indicadas, i se contratarán solo dos o tres profesores. 

  


Art. 4. ° Los profesores contratados tendrán a su cargo la inspección jeneral de la enseñanza de su arte respectivo en todos los establecimientos nacionales i en los particulares de aquellos Estados que quieran someterlos a ella. 

  


Art. 5.° Será también deber de dichos profesores dirijir el ornato de los edificios nacionales en la capital; i el Poder Ejecutivo podrá, además, contratar con ellos algunas de las obras que dicho ornato exija, siempre que esto no perjudique al buen desempeño de las funciones que les corresponden en la Academia. 

  


Art. 6. ° Para el pago de los profesores, dotacion de empleados subalternos, compra de útiles, libros i modelos para la enseñanza, adquisicion de cuadros, esculturas i demás objetos de arte que puedan obtenerse en el país para el museo, i para el arreglo i conservación del local, podrá disponer el Poder Ejecutivo hasta de la suma de diez i ocho mil pesos anuales. 

  


Art. 7. ° El Poder Ejecutivo destinará para local de la Academia Vásquez uno de los edificios nacionales de la capital, procurando elejir el mas apropiado al objeto que se propone esta lei, i cuyo arreglo i reparación para acomodarlo al servicio de la Academia imponga menos gastos al Tesoro. 

  


Art 8. ° Recomiéndase al Poder Ejecutivo la fundación de clases de dibujo, música i canto en las escuelas i colejios costeado por la Nacion. 

  


Art. 9. ° Queda facultado el Poder Ejecutivo para organizar i reglamentar la "Academia Vásquez" de conformidad con las disposiciones de la presente lei; para crear los empleos subalternos que exija el servicio del establecimiento, i, en fin, para asignar a éstos las convenientes dotaciones, sin excederse de la suma de mil quinientos pesos, que se señala como máximum para todas ellas. 

  

Dada en Bogotá, a tres de junio de mil ochocientos setenta i tres. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. Plata Azuero. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Maldonado N. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes. José María Quijano Otero. 

  

Bogotá, 4 de junio de 1873. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) M. MURILLO. 

  

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, Jil Colunje.