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LEY981937193711 script var date = new Date(08/11/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23649. 7, DICIEMBRE, 1937. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOPor la cual se reorganiza la Policía Nacional, se fijan unas asignaciones y se dan unas autorizaciones al GobiernoVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica por el Decreto 236 de 1959.false07/12/193708/11/1937236494502

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23649. 7, DICIEMBRE, 1937. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 98 DE 1937

(noviembre 08)

Por la cual se reorganiza la Policía Nacional, se fijan unas asignaciones y se dan unas autorizaciones al Gobierno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


articulo 1.° El Gobierno podrá aumentar hasta cinco mil (5.000) hombres, en cualquier tiempo, el personal militar de la Policía Nacional en las categorías de Agentes, Cabos, Sargentos, Alféreces, Subtenientes y Tenientes, para atender a las necesidades de servicio y a la mejor conservación del orden público. Podrá así mismo disminuir personal militar en relación con las mismas necesidades. 

  


articulo 2.° En adelante el personal militar de la Policía nacional tendrá las categorías, denominación y sueldos que se expresan a continuación: 

Personal de tropaMensuales
Agente$65.00
Cabo70.00
Sargento75.00
Alférez80.00
Oficiales
Subteniente105.00
Teniente120.00
Capitán150.00
Mayor200.00
Comandante280.00

articulo 3.° Facultase al Gobierno para reorganizar el servicio médico y de sanidad dela Po licia Nacional, así como los servicios de alimentación, casinos y almacenes de las Divisiones. En uso de esta facultad el Gobierno podrá crear, suprimir, refundir empleos y funciones en el personal civil de las Divisiones.

articulo 4.° Para el cumplimiento del artículo 1 de esta ley, el Gobierno queda facultado para abrir el respectivo crédito adicional a la Ley de Apropiaciones vigente, y, para el cumplimiento del artículo 2° queda facultado para hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto del Ministerio de Gobierno. 

  


articulo 5.° De las facultades anteriores que otorga esta ley, a excepción de las concedidas en el artículo 1°, el Gobierno hará uso hasta el 1° de diciembre, y ellas no se harán extensivas en ningún caso al personal y asignaciones del Departamento Administrativo de la Policía Nacional. 

  


articulo 6.° Facultase al Gobierno para elaborar y poner en vigencia un Reglamento de Justicia Policial para regular lo relacionado con la disciplina y régimen interno de la Policía Nacional, de acuerdo con los principios y normas del código de Justicia Militar vigente, el cual será aplicable en la Institución de la Policía en lo que fuere pertinente, mientras se expida el Reglamento mencionado. 

  


articulo 7.° Desde el 1° de Enero próximo, los miembros de la Policía Nacional no serán destinados a servicios distintos de los de vigilancia y conservación del orden público. 

  


articulo 8.° A partir del 1^ de noviembre próximo, los Resguardos o Policía de Aduanas y las Capitanías de los puertos, dependerán del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A tal fin, el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los traslados de las partidas correspondientes en el Presupuesto de la vigencia en curso. Los útiles, material y archivos de esas secciones serán entregados por el Ministerio de Gobierno al de Hacienda y Crédito Público. Facultase al Gobierno Nacional para que reorganice la Sección de Aduana del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como también las Aduanas, policía de estas y las Capitanías de los puertos, determine el personal de dichas dependencias y les señale sus asignaciones. De esta facultad, podrá hacer uso el Gobierno Nacional hasta el 31 de Enero de 1938. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


articulo 9.° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos treinta y siete. 

  

El Presidente del Senado, rafael tellez l.-El Presidente de la Cámara de Representantes, alfonso romero aguirre-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Marques

  

Órgano Ejecutivo-Bogotá; noviembre 8 de 1937. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Alberto LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO.