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LEY921920192011 script var date = new Date(23/11/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17430. 1, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOSobre reformas judicialesVigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 103 de 1923.false25/11/192025/11/1920174313531

DIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17430. 1, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 92 DE 1920

(noviembre 23)

Sobre reformas judiciales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Articulo 1°. En los negocios entre particulares los Jueces Municipales de las capitales de Distrito Judicial, conocerán en la primera instancia de los juicios cuyo interés sea de quinientos pesos ($500.00) o menos; los Jueces Municipales de las cabeceras de Circuito conocerán de los juicios cuyo interés sea de trescientos pesos (300) o menos; y los demás Jueces Municipales conocerán de los juicios cuyo interés sea de doscientos pesos ($200) o menos. Se adoptara en todos estos casos la tramitación señalada para los juicios de menor cuantía. 

  

El procedimiento verbal de que tratan los artículos 991 y 992 del Código Judicial, tendrán lugar en las demandas que no exceden de cuarenta pesos ($ 40). 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 2°. Los Jueces de Circuito conocerán en primera instancia de los juicios de que no conocen los Jueces Municipales conforme procedente, y adoptaran el procedimiento establecido para los juicios de mayor cuantía. 

  


Articulo 3°. Toda suma de dinero correspondiente a un ejecutivo, a un concurso ejecutivo, a un concurso de acreedores o a cualquiera otro juicio, se depositara en establecimientos de crédito, casa de comercio o personas de responsabilidad, de modo que el dinero materia del depósito gane interés y este suficientemente asegurado. Se preferirá a quien ofrezca mayores seguridades, y en igualdad de seguridades, se preferirá a quien ofrezca mayor tasada interés. Habiendo varios establecimientos de crédito, casas de comercio o personas de responsabilidad pecuniaria que se encuentren en igualdad de circunstancias, el depósito se verificara en quien la suerte designe, salvo que se trate de una suma de bastante consideración, caso en el cual dicha suma se distribuirá entre los varios postulantes que se hallen en las mismas circunstancias. Los depósitos de dinero ya verificado al tiempo de entrar en vigencia esta Ley y que no se amolden a los requisitos establecidos se renovaran de acuerdo con la presente disposición. 

  

En los casos de este artículo, para que el depositario quede constituido en mora de devolver el dinero depositado, será menester que con treinta días de anticipación la haga el Juez saber la terminación del depósito. 

  


Articulo 4°. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia conocerán, en una sola instancia, de todas las controversias de que trata el numeral 8° del artículo 40 del Código Judicial, aunque la Nación haya transferido en todo o en parte sus derechos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5°. No obstante lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 147 de 1888, la Corte Suprema y los Tribunales Supremos de Distrito Judicial podrán nombrar Secretarios interinos en las faltas temporales de los tribunales de los titulares. 

  


Articulo 6°. Los poderes judiciales podrán presentarse ante el Secretario de cualquiera de los Juzgados que funcionen en el lugar donde se ventile o deba ventilarse el respectivo negocio. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 7°. Cuando una petición de acumulación se funde en alguno de los casos en los artículos 88 de la Ley 105 de 1890, deberá acompañarse a la solicitud una prueba siquiera sumaria de los hechos en que ella se funda. 

  


Artículo 8°. De los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, conocen: 

  

Los Jueces Municipales, cuando la cuantía exceda de cincuenta pesos ($50), sin pasar de los doscientos ($ 200). 

  

Los Jueces de Circuito, cuando la cuantía exceda de doscientos pesos ($200) sin pasar de trescientos ($ 300). 

  

Los Jueces Superiores, con intervención del Jurado, cuando la cuantía exceda de trescientos pesos ($300). 

  

PARAGRAFO 1°. La Policía conocerá de los mismos delitos, siempre que la cuantía no exceda de cincuenta pesos ($ 50). 

  

PARÁGRAFO 2°. De los delitos de hurto y robo de ganado mayor continuaran conociendo los Juicios de Circuito. 

  


Artículo 9°. De la acción civil que resulte de una sentencia ejecutoriada dictada en causas criminal, corresponde conocer a los Jueces civiles, conforme a las reglas generales sobre jurisdicción y competencia. 

  


Articulo 10°. El auto del Juez que convoque un Jurado de Acusación, será notificado personalmente al sindicato, y es apelable en el efecto suspensivo. 

  


Articulo 11°. Quedan reformados los artículos 124, 329, 991, 1737 del Código Judicial y 

  

149 de la Ley 40 de 1907, y derogados los artículos 1°. y 2°. de la Ley últimamente citada. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos veinte. 

  

El Presidente del Senado, Jorge IRIARTE. -El Presidente de la Cámara de Representantes,. - Nicasio ANZOLA El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 23 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ. 

  

El Ministro de Gobierno 

  

Luis CUERVO MARQUEZ.