DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23204. 10, JUNIO, 1936. PÁG. 3.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 91 DE 1936
(abril 20)
por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. En las ventas de las viviendas de que tratan los artículos 7° y 8° de la ley 46 de 1918, que hagan los Municipios, el Instituto de Acción Social de Bogotá, y demás entidades similares a éste que actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorización expresa del Poder Ejecutivo, los compradores deberán constituir sin sujeción a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el Capítulo 1° de la Ley 70 de1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2°. El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTÍCULO 3°. El valor del inmueble o inmuebles sobre los que se constituya el patrimonio de que trata esta Ley no será mayor, en el monto de la constitución, de cinco mil pesos ($5.000).
La estimación se hará por el precio standard de costo fijado por la entidad vendedora.
ARTÍCULO 4°. Los patrimonios de familia así constituidos, sometidos al régimen que se determina en el Capítulo II de la Ley 70 de 1931, con estas excepciones:
a) Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o parte de él que el comprador quede a deber; y
b) El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.
ARTÍCULO 5°. Los patrimonios que autoriza esta Ley se entienden constituidos por el registro de la escritura de compraventa del inmueble hecha en la forma establecida por el artículo 18 de la Ley 70 de 1931, y no causan los impuestos establecidos en el artículo 20 de la misma Ley.
Dada en Bogotá, a ocho de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, DEMETRI MORILLO D. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Secretario del Senado, Alaín Lemos. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, abril 20 de 1936
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Gobierno, ALBERTO LLERAS CAMARGO. El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Industrias y Trabajo, Benito HERNÁNDEZ B.