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LEY901873187305 script var date = new Date(30/05/1873); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO IX. N. 2871. 5, JUNIO, 1873. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIASobre esplotación de las minas de carbón existentes en Riohacha, construcción de un ferrocarril i canalización del río CesarVigentefalsefalseMinas y EnergíafalseMineríaLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.05/06/187305/06/187328715291

DIARIO OFICIAL. AÑO IX. N. 2871. 5, JUNIO, 1873. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 90 DE 1873

(mayo 30)

Sobre esplotación de las minas de carbón existentes en Riohacha, construcción de un ferrocarril i canalización del río Cesar

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta: 

  


Art. 1.°Autorízase al Poder Ejecutivo para que, sin necesidad de posterior aprobacion del Congreso, celebre i lleve a efecto un contrato, hasta por sesenta años, con la persona o compañía que obtenga privilejio del Estado soberano del Magdalena, i que se obligue : 

  

1.° A construir un ferrocarril desde el puerto de Riohacha a las minas de carbon que existen en aquel distrito, i que de éstas vaya al puerto de Salguero sobre el rio Cesar, pasando, si es posible, por las poblaciones de Barranca, Funseca, San Juan del Cesar i Valle Dupar ; 

  

2.° A esplotar las referidas minas de carbon descubiertas o que durante el término del privilejio se descubran en los Departamentos de Padilla i Valle Dupar, en el Estado del Magdalena. 

  


Art. 2.° La Nacion garantiza hasta por veinticinco años el siete por ciento de interes anual sobre la suma que se emplee en la construccion del ferrocarril, siempre que no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000,000) ; pero, si durante tres años consecutivos produjere el ferrocarril el espresado siete por ciento, cesará la garantía por parte de la Nacion. 

  


Art. 3.° La Nacion cede en propiedad gratúita, a la persona o compañía que construya el ferrocarril, cincuenta mil hectaras de tierras baldías de las que existan a lo largo de la línea, en lotes de cinco mil hectaras, quedando entre uno i otro igual cantidad de que pueda disponer la Nacion. 

  


Art. 4.° La esplotacion de las minas de carbon espresadas en el artículo l.°, se sujetará a las prescripciones de la lei 29 de este año. 

  


Art. 5.° Las personas o compañías que contraten la construccion del ferrocarril i esplotacion de las minas de carbon, no tendrán que pagar ninguna clase de contribucion por causa de la empresa respectiva; ni derechos de importacion por las máquinas, utensilios i demas efectos que introduzcan para la ejecucion de las obras necesarias o para su conservacion i mejora. 

  


Art. 6.° Trascurrido el término del privilejio, pasarán el ferrocarril i las minas a que se refiere esta lei, al dominio de la Nacion con todas las obras i útiles anexos, sin ninguna remuneracion a la persona o compañía empresaria. 

  


Art. 7.° El Poder Ejecutivo establecerá en el contrato las demas condiciones necesarias para la inspeccion i fiscalizacion de la empresa, para resolver las dudas que ocurran, i para asegurar la realizacion i ordenada marcha de dicha empresa. 

  


Art. 8.° Los privilejios i concesiones que haga el Poder Ejecutivo en virtud de lo determinado en esta lei, no podrán ser traspasados a ningun gobierno o nacion extranjeros. La infraccion que se haga de este precepto trae consigo, por el hecho mismo, la caducidad de la concesion. Con acuerdo del Poder Ejecutivo, pueden cederse o traspasarse los privilejios o concesiones a otra persona o compañía de particulares. 

  


Art. 9.° El Poder Ejecutivo dispondrá previamente que se haga a costa de la Nacion, por personas competentes, el reconocimiento de las minas de carbon que existen en la comarca que debe atravesar la via férrea de que trata esta lei, para cerciorarse de la buena calidad de dicho mineral i de que su esplotacion puede dar alimento a la empresa. 

  


Art. 10. Tambien se autoriza al Poder Ejecutivo para que garantice por diez años el interes de un siete por ciento anual sobre la suma anual de cincuenta mil pesos, a la persona o compañía que obtenga o haya obtenido privilejio del Estado soberano del Magdalena para la limpia o canalizacion del rio Cesar desde el Banco hasta el puerto denominado Salguero, de modo que, a lo ménos durante las estaciones de las lluvias, puedan navegar fácilmente dicho trayecto los pequeños buques de vapor que surcan actualmente el Magdalena. 

  

Dada en Bogotá, a veintinueve de mayo de mil ochocientos setenta i tres. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. Plata Azuero. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Maldonado N. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano Otero. 

  

Bogotá, 30 de mayo de 1873. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) 

  

M. MURILLO. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Aquileo Parra.