DIARIO OFICIAL. AÑO XXVI. N. 8263. 8, DICIEMBRE, 1890. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 89 DE 1890
(noviembre 25)
Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA :
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1°. La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 2°. Las comunidades de indígenas, reducidos ya á la vida civilizada, tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación.
CAPITULO II
Organización de los Cabildos de indígenas.
Art. 3°. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1.° de Enero á 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito.
Exceptúanse de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 4°. En todo lo relativo al Gobierno económico de las parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan á lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos.
Art. 5° Las faltas que cometieren los indígenas contra la moral, serán castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas correccionales que no excedan de uno o dos días de arresto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 6°. Los Gobernadores de indígenas cumplirán por sí ó por medio de sus Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto hacer comparecer á los indígenas para algún servicio público ó actos á que estén legalmente obligados.
Art. 7°. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad :
1.° Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido.
2.°. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses contados desde la fecha de la publicación de esta Ley; todos los títulos y documentos pertenecientes á la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente, registro.
3.°. Formar un cuadro y custodiarlo religiosamente, de las asignaciones de solares del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho ó hiciere entre las familias de la parcialidad.
4.°. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados ó mayores de diez y ocho años, quede excluído del goce de alguna porción del mismo resguardo ;
5.° : Procurar que cada familia sea respetada en lo posible en la posesión que tenga, sin perjuicio de que se le segregen en beneficio de las demás, cuando sea necesario, la parte excedente que posea.
6.°. Arrendar por términos que no excedan de tres años los bosques ó frutos naturales de éstos y los terrenos del resguardo que no estén poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba darse á los productos de tales arrendamientos.
Para que los contratos puedan llevarse á efectos se necesita la aprobación de la Corporación Municipal del Distrito, la cual procederá con conocimiento de la necesidad y utilidad del arriendo, y tomando todas las precauciones que crea conveniente.
7.°. Impedir que ningún indígena venda, arriende o hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea á pretexto de vender las mejoras que siempre se considerarán accesorias á dichos terrenos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 8°. De los acuerdos que tengan los Cabildos de indígenas con arreglo al artículo 7° en negocios que no sean de carácter puramente transitorio, se tomará nota en un libro, de registro que llevará el Secretario de la Alcaldía.
Los asientos que en él se hagan serán además firmados por el Alcalde y Personero Fiscal del Distrito; y deberán ser exhibidos á los indígenas que lo soliciten.
Art. 9°. Cuando dos o más parcialidades tengan derecho á un mismo resguardo, y sus cabildos no pueden avenirsen en cuanto al modo de poseerlo, los arreglos en tal caso, á que se refiere el artículo 7° serán hechos por el Alcalde del Distrito, de cuyas providencias se podrá reclamar ante el Prefecto de la Provincia respectiva.
Art. 10°. Las controversias de una parcialidad con otra ó de una comunidad con individuos ó asociaciones que no pertenezcan á la clase indígena, serán decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las acciones ó excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.
En los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia únicamente los Jueces de Circuito, sin atender á la cuantía.
Art. 11°. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, ó de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos ó de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias y las de éstos ante los Gobernadores de Departamentos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 12°. En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito ó por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial ó no disputada por el término de treinta años en caso que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Este último requisito de la posesión pacífica, se acredita por el testimonio jurado de cinco testigos de notorio abono examinados con citación del Fiscal del Circuito, los que expresarán lo que les conste o hayan oído decir á sus predecesores, sobre la posesión y linderos del resguardo.
Art. 13°. Contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus resguardos, y que hayan sido desposeídos de éstos de una manera violenta o dolosa, no podrán oponerse ni serán admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos de los medios aquí dichos podrán demandar la posesión ejecutando las acciones judiciales convenientes.
CAPITULO III
De los resguardos
Art. 14°. Cuando no se pueda averiguar ó descubrir cuáles son los indígenas ó sus descendientes que tienen derecho al Resguardo, el Prefecto de la Provincia respectiva, hechas las índagaciones convenientes, declarará que tales resguardos pertenecen como ejidos á la población que en ellos ó á sus inmediciones estén situados.
La resolución del Prefecto será sometida á la aprobación del Gobernador del Departamento.
Art. 15°. Las Corporaciones municipales de aquellos Distritos en que haya resguardos de los cuales no se haya segregado la porción correspondiente con arreglo á las leyes, para el área de población, llenarán este deber destinado á tal objeto de diez á setenta hectáreas, según la extensión del resguardo y las necesidades de la población.
Art. 16°. Los solares de que pueda disponerse serán adjudicados por la Corporación Municipal al mejor postor, en pública licitación; y los productos de la adjudicación serán destinados al sostenimiento de las escuelas públicas del Distrito.
Art. 17°. Los remates de que habla el artículo anterior se harán a condición de edificar en ellos á lo más tarde dentro del término preciso de un año, bien entendido que si eso no sucediere, quedará de hecho insubsistente el remate, y se provocará inmediatamente nueva licitación.
Art. 18° Es admisible únicamente el traspaso de principales acensuados en los solares adjudicados, á fincas rurales situadas dentro del Distrito, del cuádruplo valor libre; y no se admitirá la redención del principal en dinero.
Art. 19° De toda diligencia de adjudicación de solares y traspasos de los principales que los gravan, se tomará nota en el libro de registro de la comunidad, cuya nota será suscrita por los interesados.
Art. 20°. Cuando un indígena que no sea hijo de familia, casado ó mayor de diez y ocho años, carezca de la posesión de alguna porción del Resguardo, se le dará una parte de los terrenos reservados para el servicio común de las parcialidades.
Art. 21°. Las Corporaciones municipales y los Alcaldes impedirán la destrucción de los bosques que sean necesarios para conservar las fuentes de agua.
Art. 22°. Las fuentes saladas, con dos ó más grados de saturación, que se hallen en terrenos de resguardos, las reservas para sí la Nación y su uso y goce se reglará conforme á las disposiciones del Código Fiscal y sus concordantes.
CAPITULO IV
Protectores de indígenas
Art. 23°. Los Cabildos de indígenas pueden personar por sí ó por apoderado, ante las autoridades, á nombre de sus respectivas comunidades para promover la nulidad ó rescisión de las ventas que se hayan hecho contra las disposiciones de leyes preexistentes ó que se hagan en contravención á la presente; para pedir la nulidad de los contratos á virtud de los cuales se hayan hipotecado las tierras del Resguardo; y en general de cualesquiera negociaciones en que la comunidad haya sufrido perjuicios de que pueda reclamar legalmente.
Art. 24°. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las comunidades y los particulares, en los asuntos determinados en el artículo 10 serán patrocinados igualmente por el Fiscal del Circuito y por los de los Tribunales Superiores en su caso, formando parte en los juicios en que tengan que intervenir.
Art. 25°. En las controversias a que se refiere el artículo 11, ninguna de las partes tendrá derecho a ser patrocinada por los protectores de que hablan los artículos anteriores.
Art. 26°. Las controversias de los indígenas entre sí, por asuntos del Resguardo, podrán ser sometidas a juicio de árbitros y transadas conforme á las leyes comunes, interviniendo los respectivos protectores. Pero los pleitos entre comunidades de indígenas y otros particulares por razón del Resguardo, no podrán ser sometidos a arbitramentos, ni transados.
Art. 27°. Los indígenas, en asuntos de resguardos, que deban promover ante las autoridades, serán reputados como pobres de solemnidad y gestionarán en papel común.
Art. 28°. Ningún indígena de los que viven bajo el mando de los pequeños Cabildos, pueden ser obligado a aceptar cargos concejiles.
Art. 29°. Es un deber de los Notarios y Secretarios de los Juzgados y de las Corporaciones, lo mismo que de todos los empleados públicos, dar á los Cabildos de indígenas copia certificada de los títulos contitutivos de sus resguardos y de los documentos relacionados con ellos. Estos certificados se extenderán en papel común, y no causarán derechos de ninguna expecie.
CAPITULO V
División de terrenos de resguardos
Art. 30°. Para efectuar la división de los terrenos de que aquí se trata es necesario:
1°. Que el padrón o lista á que se refiere el artículo siguiente se halle terminado, y además aprobado definitivamente por el Gobernador del Departamento respectivo.
2.° Que la partición, que en todo caso se hará judicialmente. se solicite ante el Juez del Circuito por todos los miembros del Cabilo menor de la parcialidad, y tenga el apoyo ó voluntad de la mayoría absoluta de los indígenas cuyos nombres figuren en la lista ó padrón aprobado.
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Art. 31°. Los hijos de familia, serán representados en este juicio, por sus padres, y los menores, que no tuvieren padres, por un curador ad litem, nombrado según las reglas del derecho común.
El juez, al efecto, presentada que sea la solicitud, librará comparendo a los indígenas de las tribus de cuya división de terrenos se trata, señalándoles día y hora, llegada la cual, á presencia de su Secretario, leerá á los concurrentes la solicitud, tratando de que el objeto de ésta sea bien comprendido por los interesados, á quienes advertirá que dentro de treinta días deben manifestar verbalmente, ó por escrito, si aceptan ó no la partición; dejándose constancia de este acto a continuación de la solicitud leída.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 32° Pasados los treinta días, el Juez dictará auto mandando practicar la división, si se hubiere guardado silencio ó no se hubiere presentado oposición, por parte de la mayoría de los comuneros. Caso de hacerse la división, el Juez nombrará un partidor á indicación de una junta compuesta del Prefecto de la Provincia, del Fiscal del Circuito y de un ciudadano designado por el Cabildo. Si hubiere desacuerdo en la indicación para partidor, el Juez nombrará uno que no sea de los indicados.
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Art. 33°. Luego que el partidor haya jurado su cargo, de forzosa aceptación, y haya recibido los documentos que deben servir al acto partitivo, procederá a desempeñar su comisión, disponiendo de un año para terminarla; siguiendo en su procedimiento las reglas del Código Civil para las divisiones comunes, y las judiciales de partición de los terrenos de cuasi - contratos de comunidad, en todo lo que sea compatible con el objeto; debiendo el Juez resolver las dudas que sobre procedimiento aplicable se le consultaren por el partidor.
Art. 34°. La remuneración que se deba á éste por el desempeño de su trabajo será fijada á juicio de peritos; y el Juez podrá moderarla a petición del Cabildo ó de la mayoría de los interesados. Para el pago de que aquí se trata, como para los demás gastos de la partición, podrá señalarse un lote de los terrenos del resguardo y venderse en pública subasta.
Art. 35°. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón ó lista de los indígenas de la parcialidad respectiva, distribuyéndo por familias. Concluído que sea presentarán dicho padrón al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados que hubieren sido excluídos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento.
Art. 36°. Aprobada que sea la lista, dejándose copia autorizada en el archivo del Cabildo del Distrito, se devolverá al de la parcialidad, para su presentación al Prefecto de la Provincia, quien la elevará, con el debido informe, al Gobernador del Departamento para su examen y aprobación definitiva, con las enmiendas precisas y justificables.
Art. 37°. Se señala el término de cincuenta años, prorrogados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos :
1.° Para formar el padrón de cada comunidad, según los reglamentos que dicten los Gobernadores respectivos de Departamento, á fin de que tales padrones se hagan con claridad, exactitud y justicia;
2.° Para que los Prefectos informen sobre tales padrones al Gobernador del Departamento ;
3.°Para que éste examine y apruebe tales padrones;
4.° Para que se dividan ó repartan, por cabezas, entre los indígenas o comuneros, los terrenos de Resguardos en los términos establecidos por esta Ley ; y
5.° Para que dicha división sea definitivamente aprobada por quien corresponde.
Art. 38°. Mientras dure la indivisión, los indígenas continuarán como hasta aquí en calidad de usufructuarios, con sujeción á las prescripciones de la presente Ley.
Art. 39°. Hecha la división de los terrenos de Resguardo, cesarán las funciones de los Cabildos de las parcialidades
CAPITULO VI
Ventas
Art. 40°. Los indígenas asimilados por la presente Ley á la condición de los menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos, podrán vender éstas con sujeción a las reglas prescritas por el derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años; debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial, justificándose la necesidad o utilidad. Obtenido el permiso, la venta se hará en pública subasta conforme á las disposiciones del procedimiento judicial.
Serán nulas y de ningún valor las ventas que se hicieren en contravención á lo dispuesto en este artículo, así como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, aun hecha la partición de éstos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 41°. Los Gobernadores de Departamento quedan encargados de dictar lo reglamentos necesarios en desarrollo de esta Ley y llenar los vacíos de la misma sin contravenir sus prescripciones.
Dada en Bogota, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El presidente del Senao, JORGE HOLGUÍN.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ADRIANO TRIBÍN.-El Secretario del Senado, Enrique de Narvaéz.-El Secretario del la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 25 de 1890
Publiquese y ejecutese
(L.S.) CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado Despacho de Gobierno.
Antonio Roldán