DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7591. 13, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.
LEY 89 DE 1888
(noviembre 07)
Sobre instrucción pública nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1º. Corresponde al Gobierno, como suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir é inspeccionar la Instrucción pública, así primaria, como secundaria que se costeada con fondos de la Nación, de los Departamentos y de los Distritos, ó que se dé en Establecimientos que por su naturaleza tengan carácter público.
Art. 2º. El Gobierno ejercerá las facultades que le dan la Constitución y las leyes sobre Instrucción pública por medio del Ministerio del ramo y de los demás empleados y agentes que las mismas leyes establezcan.
Art. 3º. La instrucción pública secundaria se dará en la Universidad nacional y en los Distintos Institutos públicos establecidos en los Departamentos con tal objeto, conforme á un plan uniforme de estudios formado por el Gobierno.
Art. 4º. El Gobierno organizará en decreto especial la Universidad nacional, estableciendo el número de facultades que exijan las necesidades especiales de la Instrucción y que permitan los recursos del Tesoro, señalando los edificios que deban servir para las enseñanzas que se den en el Establecimientos, el número de empleados que sean necesarios, sus funciones, y en general, dictando los reglamentos conforme á los cuales deba marchar el Instituto.
Art. 5º. Si para el completo desarrollo de la Universidad nacional creyere el Gobierno necesaria la fundación de un nuevo Instituto, auxiliar de las facultades establecidas en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, podrá gastar en este objeto hasta veinte mil pesos anuales. Para otras necesidades urgentes de la misma Universidad podrá invertir hasta treinta mil pesos anuales más. Una y otra partida se considerar incluidas en el en el Presupuesto de Gastos.
Art. 6º. El Gobierno determinará, teniendo en cuenta las circunstancias locales, los recursos de cada Establecimiento y los informes del respectivo Gobernador, la clase de enseñanza que deba darse en cada uno de los Institutos públicos de los Departamentos.
Art. 7º. Establécese en la Universidad nacional cuarenta becas que serán provistas conforme á las reglas que dicte el Gobierno.
Art. 8º. Para inspeccionar la enseñanza en los Establecimientos públicos de los Departamentos, el Gobierno podrá crear Juntas o Comisiones de carácter permanente en las localidades respectivas.
Dichas Juntas se compondrán del Prefecto de la Provincia que las presidirá, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobierno ó por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad.
Para suplir las faltas absolutas ó temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, a excepción de aquellos casos en que la ley exime de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación.
Art. 9º. El Gobierno dictará los reglamentos en los cuales se señalan las atribuciones y deberes de las Juntas, su modo de proceder y demás formalidades para que funcionen con regularidad y se cumplan estrictamente las disposiciones sobre el Ramo.
Art. 10. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que el Gobierno pueda ejercer la inspección sobre los Establecimientos de que en ellos se trata, por medio de los Inspectores especiales que se establecen por el artículo 27.
Art. 11. Las Asambleas departamentales no tendrán en lo relativo al Ramo de Instrucción pública secundaria otras facultades que las siguientes:
1ª. Decretar la Fundación de Institutos de Instrucción en aquellas localidades en que por su población, su riqueza y personal competente, pueda darse con provecho enseñanza secundaria;
2ª. Reglamentar la administración y manejo de los bienes, derechos y acciones de los Establecimientos mencionados y la recaudación é inversión de sus rentas, de manera que en ningún caso se les dé otro destino que el de atender á los objetos relacionados con la enseñanza;
3ª. Determinar el número y clase de empleados que deba tener cada Instituto, el modo de nombrarlos, su período de duración y las funciones que deban desempeñar de acuerdo con los decretos del Gobierno sobre la dirección y organización de dichos Establecimientos;
4ª. Fijar los sueldos de los empleados de los Institutos;
5ª. Establecer las reglas con arreglo á las cuales puedan darse en préstamo los capitales pertenecientes á los Establecimientos, y enajenarse ó permutarse los bienes que les correspondan, debiendo en todo caso obtenerse la aprobación del respectivo Gobernador;
6ª. Establecer becas en la Universidad nacional ó en los Institutos del Departamento costeados con fondos del mismo, para educar jóvenes reconocidamente pobres, los cuales se designarán conforme á los decretos del Gobierno;
7ª. Conceder auxilios á los seminarios de las Diócesis que carezcan de recursos suficientes para existir;
8ª. Establecer de acuerdo con los decretos del Gobierno, Escuelas de Artes y Oficios en aquellos centros de población en donde las necesidades lo exijan y que tengan los elementos indispensables para ellas; y
9ª. Disponer lo conveniente sobre el régimen económico de cada Establecimiento, y en general, ejercer todas las demás atribuciones que les confiera el Gobierno ó que versen sobre asuntos que éste no haya reglamentado.
Art. 12. Los nombramientos de Rectores, Tesoreros y Catedráticos de los Institutos de Instrucción pública secundaria de los Departamentos serán sometidos á la aprobación del Gobierno, pudiendo funcionar los individuos nombrados mientras se obtiene la resolución del mismo Gobierno.
Art. 13. Se someterán igualmente á la aprobación del Gobierno los Reglamentos que se dicten para el régimen interior de cada Instituto, y pueden ser adicionados, reformados ó improbados por él.
Art. 14. Las cuentas de los empleados de manejo de los Establecimientos de Instrucción secundaria serán examinadas en última instancia en cada Departamento por el Tribunal de Cuentas ó el Contador respectivo.
Art. 15. Al fin de cada año escolar los Gobernadores de los Departamentos rendirán al Gobierno un informe minucioso sobre educación secundaria existentes en cada uno de ellos, y propondrán las medidas que en su concepto deban adoptarse para mejorar la enseñanza.
Art. 16. El Gobierno inspeccionará la recaudación é inversión de las rentas y fondos destinados al sostenimiento de los Institutos de Instrucción pública, secundaria, para lo cual hará visitar las oficinas de manejo por los empleados que tenga á bien designar y se hará dar los informes que convengan.
Art. 17. La Instrucción primaria que se dé en las Escuelas costeadas con fondos públicos, sean nacionales, departamentales ó municipales, será organizada, dirigida ó inspeccionada por el Gobierno, quien dictará los Reglamentos necesarios para uniformar en toda la Nación dicho Ramo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente ley.
Art. 18. Con el objeto de formar Institutores que se encarguen de la dirección de las Escuelas primarias, habrá en la República el número de Escuelas normales, así de varones como de mujeres, que el Gobierno crea conveniente establecer, en las cuales, además de los métodos, se enseñen todas las materias designadas para las Escuelas primarias en la extensión y desarrollo que les den los Reglamentos del Gobierno.
Art. 19. Cada Escuela normal tendrá un Director, un Subdirector, el número de Profesores que sean necesarios á juicio del Gobierno, y un Portero.
Igualmente habrá en cada Establecimiento una Escuela primaria que funcionará como anexa á la normal para el efecto de ensayar y practicar los métodos de enseñanza.
Art. 20. La intervención de las Asambleas departamentales en lo relativo á la Instrucción pública primaria se circunscribe á los objetos siguientes:
1º. Establecer las rentas y contribuciones necesarias para el sostenimiento del Ramo en el respectivo Departamento;
2º. Señalar los gastos que deban hacer los Municipios para mantener las Escuelas;
3º. Apropiar de las rentas departamentales las partidas necesarias para auxiliar á los Municipios que no alcancen á pagar los sueldos de los Directores;
4º. Fijar el número de Escuelas que deban abrirse en cada Distrito;
5º. Reglamentar la administración de los bienes, derechos y acciones que pertenezcan á las Escuelas y la recaudación é inversión de sus rentas;
6º. Formar el presupuesto especial de ventas y gastos del ramo, de manera que la cuenta de los fondos aplicados al sostenimiento de aquél, se lleve con la debida separación;
7º. Fijas los sueldos de los empleados de las Escuelas, bien sean pagados con rentas del Departamento ó bien sean de cargo de los Municipios, sin que en ningún caso sean inferiores al mínimun señalado por el Gobierno;
8º. Establecer becas en las Escuelas normales para la educación de jóvenes que tengan las condiciones y cumplan las formalidades que determinen los reglamentos del Gobierno;
9º. Determinar los empleados que deban intervenir en la recaudación é inversión de los fondos del ramo, ya sean departamentales ó municipales;
10 Establecer estímulos poderosos para fomentar la Instrucción pública;
11. Crear las Comisiones de vigilancia que juzguen necesarias para que los reglamentos y demás disposiciones del Gobierno sobre el ramo tengan en todos los Distritos completa efectividad;
12. Señalar las funciones que, con el objeto de que trata el inciso anterior, deban ejercer en los Distritos las diferentes autoridades locales, y
13. Ejercer todas aquellas facultades que no estando atribuidas al Gobierno y siendo relativas al fomento del ramo, contribuyan al progreso y buena marcha de las Escuelas.
Art. 21. El nombramiento de los Directores y Subdirectores de las Escuelas primarias corresponde al respectivo Gobernador del Departamento, debiendo hacerlo de entre la terna que para cada caso le presentará el Inspector General de Instrucción pública; y cuando este empleado falte, ó desempeñe sus funciones el Secretario General ó el de Gobierno, la terna la formará el Inspector provincial.
Art. 22. No podrán ser nombrados Directores o Subdirectores de las Escuelas normales y primarias, sino individuos que reúnan las condiciones siguientes:
1ª. Tener buena conducta;
2ª. Tener la instrucción suficiente en las materias que deban enseñarse en la respectiva Escuela;
3ª. Conocer la teoría de los métodos de la enseñanza primaria, y más especialmente su aplicación práctica;
4ª. No padecer enfermedad contagiosa, ó crónica, ó repugnante, que estorbe el cumplido desempeño de los deberes anexos á la dirección de la Escuela, ó que pueda hacer su persona desagradable á los niños; y
5ª. Ser católico, apostólico y romano, á juicio de la autoridad eclesiástica.
& Los nombramientos que se hagan en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, podrán ser declarados insubsistentes por el Gobierno.
Art. 23. El Gobierno reglamentará el modo de comprobar las condiciones exigidas por el artículo que precede.
Art. 24. Los empleados de las Escuelas normales serán nombrados por el Gobierno, á excepción del Portero que se designará por e Director de cada Establecimiento.
Art. 25. Los empleados de Instrucción pública primaria durarán en sus destinos por el tiempo de su buena conducta y de su buen desempeño, no podrán ser removidos sino por justa causa, suficientemente comprobada a juicio del Gobierno y después de haberse oído los descargos del responsable, ni suspendidos, sino en los casos que se expresan en el artículo siguiente.
Art. 26. Los empleados de Instrucción pública de carácter nacional, no pueden ser suspendidos ó removidos, sino con aprobación del Ministerio del Ramo y cuando por su ineptitud, por enfermedades habituales ó por haberse entregado á algún vicio, no deban continuar desempeñando el empleo.
Los Directores y Subdirectores de Escuelas pueden ser suspendidos por la Inspección provincial, con la aprobación del Inspector general, en los casos siguientes:
1° Cuando el Director ó Subdirector comentan falta grave contra la moralidad ó la decencia pública, ó den enseñanzas contrarias á la Religión Católica;
2. o Cuando estén malversando los muebles, libros y útiles de las Escuelas que se hallen á su cargo;
3. o Cuando se hayan entregado al juego ó al uso del licor;
4. o Cuando sean notoriamente ineptos; y
5. o Cuando padezcan enfermedad contagiosa ó repugnante.
La suspensión de un Director ó Subdirector no podrá decretarse sin la previa comprobación de los motivos que la funden, y en los casos en qué el Inspector general la confirme, dará cuenta inmediatamente al gobernador del Departamento para que se haga nuevo nombramiento.
Art. 27. El Gobierno inspeccionará la Instrucción pública nacional, primaria y secundaria, por medio de Inspectores generales, Inspectores provinciales é Inspectores locales, que extenderán respectivamente su acción al Departamento, á la Provincia y al Distrito.
Art. 28. La Inspección tiene por objeto hacer eficaces las disposiciones de las leyes, decretos, ordenanzas, providencias y demás resoluciones que se dicten por el Congreso ó el Gobierno y las Asambleas departamentales en lo relativo al Ramo de Instrucción pública.
Art. 29. El Gobierno reglamentará la inspección del ramo, de manera que cada funcionario tenga señalados especial y claramente sus deberes y atribuciones, y que su acción sea siempre eficaz.
Art. 30. Las funciones de los Inspectores generales podrán ser desempeñadas, cuando el Gobierno lo estime conveniente, por el Secretario de Instrucción pública del respectivo Gobernador, ó por el general cuando no hubiere sino un solo Secretario. Las funciones de los Inspectores provinciales y locales podrán ser desempeñadas por los Prefectos de Provincia y los Alcaldes municipales respectivamente, en donde el Gobierno lo determine así.
Art. 31. El Gobierno nombrará y removerá libremente los Inspectores generales, éstos nombrarán los Inspectores provinciales con aprobación del Ministerio del Ramo, y los Inspectores locales serán nombrados por los provinciales con la aprobación de su inmediato superior.
& Cuando las funciones de los Inspectores generales sean ejercidas por los Secretarios de los Gobernadores, corresponderá á éstos hacer los nombramientos de los Inspectores provinciales.
Art. 32. El territorio de cada Departamento se dividirá para los efectos relacionados con la Inspección del Ramo de Instrucción pública, en Provincias y en Municipios, cuyas circunscripciones serán las que tienen en la actualidad mientras la Ley ó el Gobierno no dispongan otra cosa, de acuerdo con el artículo 7.o de la Constitución.
Art. 33. Todos los funcionarios del orden político y municipal, cada uno dentro del territorio de su jurisdicción, son Inspectores de la Instrucción pública primaria, y como tales tienen facultad para inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, visitar las escuelas y examinar los trabajos de los diferentes empleados que intervienen en la inspección y en la administración del ramo, pero no podrán alterar las reglas establecidas por los Inspectores generales y los Inspectores provinciales y locales.
Art. 34. Los Inspectores de Instrucción pública tienen el deber de cuidar de que la instrucción se dé de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución.
Art. 35. Los Inspectores generales de Instrucción pública son los inmediatamente responsables de la marcha del ramo en el Departamento de su jurisdicción.
Art. 36. Cada Inspector general de Instrucción pública tendrá dos Oficiales denominados 1.o y 2.o, de su libre nombramiento y remoción.
Art. 37. Los Inspectores generales y provinciales de Instrucción pública no podrán ser nombrados para puestos de elección popular, sino tres meses después de haber dejado de ejercer su empelo por renuncia admitida.
Los Directores y Subdirectores pueden ser elegidos, pero dejan vacante su empleo por la aceptación de cualquier otro de origen popular.
Art. 38. Los Inspectores provinciales y locales tienen asiento y voz en los Consejos municipales, en todo lo que se relacione con la Instrucción pública primaria.
Art. 39. Los Inspectores generales, provinciales y locales pueden, para hacer eficaces las providencias que dicten en cumplimiento de sus deberes y para castigar toda falta, omisión, morosidad, negligencia ó descuido en la enseñanza, en la inspección ó en la administración del ramo, imponer multas de dos á veinte pesos, según la gravedad del caso.
Art. 40. Las multas impuestas á individuos que no gocen de sueldo del Tesoro, serán convertibles en arresto, cuando no pudieren hacerse efectivas, á razón de un día de arresto por cada peso de multa, y las impuestas á funcionarios remunerados se descontarán de los sueldos de que disfruten.
Art. 41. Mientras la ley no disponga otra cosa, los Inspectores provinciales gozarán de los mismos sueldos de que actualmente disfrutan.
Art. 42. Todos los empleados de Instrucción pública están eximidos de la obligación de desempeñar destinos y cargos onerosos, del servicio militar y del pago de toda contribución personal.
Art. 43. La inspección de Instrucción pública en los territorios de la República, en donde para reducir y civilizar las tribus salvajes se establezcan misiones católicas, será ejercida por el inmediato superior eclesiástico de la respectiva misión por su voluntario asentimiento, y en este caso se entenderá directamente, para los efectos de este artículo, con el Ministro de Instrucción pública.
Art. 44. Son de cargo del Tesoro de la Nación los gastos siguientes, en el ramo de instrucción pública primaria:
1. o Los que ocasione el sostenimiento del personal y material de las Oficinas de Inspección general y provincial;
2. o Los que demanden el personal y material de las Escuelas normales de los Establecimientos anexos á ellas;
3. o La provisión de libros, textos, cuadros, mapas, aparatos científicos y demás útiles necesarios para la enseñanza en las diferentes Escuelas;
4. o Los que ocasione el aprendizaje de artes y oficios en las Escuelas normales, y
5. o El establecimiento de Bibliotecas en las Escuelas normales.
Art. 45. Las Asambleas Departamentales pueden también votar las sumas que crean necesarias para hacer el gasto de que trata el Inciso 3º. Del artículo anterior, cuando la Nación no suministre oportunamente dichos objetos.
Art. 46. Los Municipios que carezcan de recursos suficientes para sostener Escuelas elementales de niñas, podrán ser auxiliados con fondos del Tesoro nacional, á juicio del Gobierno; y para esto se destinan hasta treinta mil pesos anuales, que se incluirán en los respectivos Presupuestos.
Art. 47. El gasto que ocasione la Instrucción primaria en los territorios de la República en donde se establezcan misiones católicas para reducir y civilizar tribus salvajes, será de cargo del Tesoro de la Nación.
Art. 48. El Gobierno fijará el mínimum de los sueldos de que deben gozar los Directores y Subdirectores de las Escuelas primarias de la República, para lo cual tendrá en cuenta las circunstancias especiales de cada localidad, el número de alumnos de cada Escuela, el clima y todo lo demás que influyan en la aireación del mayor o menor trabajo en la dirección de las Escuelas.
Art. 49. Las Asambleas departamentales y los Consejos municipales de los Institutos de instrucción secundaria y de las Escuelas primarias, en objetos del servicio público distintos de los que tengan relación con el ramo de Instrucción pública.
Art. 50. El Gobierno vigilará estrictamente la recaudación é inversión de los fondos destinados por los particulares ó por cualquiera entidad á la Instrucción pública. En cumplimiento de este deber, dictará las órdenes y resoluciones del caso para que los empleados ejecuten fielmente las leyes y ordenanzas sobre la materia.
Art. 51. Las cantidades que las Asambleas departamentales y los Consejos municipales destinen al sostenimiento de la Instrucción pública, deberán ser pagadas, de preferencia á cualquiera otra erogación del Tesoro respectivo.
Art. 52. Cuando un Distrito municipal no pudiere hacer los gastos que le correspondan en el ramo de Instrucción pública primaria, por más de un año consecutivo, será suprimido por la Asamblea departamental, á menos que sus vecinos se comprometan en la forma legal á suministrar los fondos necesarios para dichos gastos.
Art. 53 Los miembros de los Consejos municipales que resulten responsables de haber rehusado ó descuidado proveer á la Tesorería municipal de los recursos necesarios para el pago de los gastos de Instrucción Pública que correspondan al Distrito, quedarán incursos en una multa de veinticinco pesos, que impondrá el respectivo Inspector provincial.
Art. 54. Cuando por negligencia o descuido el Tesoro municipal no cubriere oportunamente los gastos de Instrucción pública que sean de cargo del Distrito, además de incurrir en una multa de diez á veinte pesos por cada falta, será responsable de un interés á razón de un cinco por ciento mensual sobre la suma que haya dejado de pagar.
Art. 55. Las autoridades eclesiásticas podrán ejercer, de acuerdo con lo que disponga el Episcopado, en convenio con el Gobierno, las facultades que les conceden los artículos 12, 13 y 14 del Convenio de 31 de Diciembre último, celebrado en Roma entre el Gobierno y el Sumo Pontífice.
Art. 56. El Gobierno reglamentará la presente ley, á la mayor brevedad posible, para que sus disposiciones tengan el más pronto y eficaz cumplimiento.
Art. 57. Mientras se reúnen las Asambleas departamentales para ejercer las facultades que les corresponden conforme á la presente ley, los gastos del ramo continuarán haciéndose de acuerdo con el sistema establecido hasta esta fecha.
Dada en Bogotá á 7 de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, j. a. pardo - El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel f. Ortiz d, - El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán - El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 7 de 1988.
Ejecútese y publíquese
(L.S.) CARLOS HOLGUIN.
El Ministro de Instrucción pública
j. casas rojas.