DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23076. 4, ENERO, 1936. PÁG. 5.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 88 DE 1935
(diciembre 29)
Por la cual se adicionan, aclaran y modifican las Leyes 71 de 1915, 23 de 1916, 75 de 1925, 115 de 1928 y 15 de 1929
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
75 de 1925,115 de 1928 y 15 de 1929.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1° La comprobación de las capacidades de que trata el artículo 5° de la Ley 23 de 1916-Sección Capacidades-para ascender a capitán, se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas mediante las cuales acrediten las aspirantes que poseen los conocimientos indispensables para instruir, mandar y administrar en paz y en guerra la unidad fundamental correspondiente a su respectiva arma, y la aptitud física suficiente para el ejercicio de dichas actividades.
PARÁGRAFO 1° El Gobierno, tan pronto como las circunstancias se lo permitan, fundará escuelas o cursos cuya duración no debe ser inferior a cuatro meses, con el objeto de preparar los Tenientes para el ascenso a capitán. En este caso, los resultados de los exámenes de dichas escuelas o cursos, incluidos el examen de aptitud física, constituirán la comprobación de dichas capacidades.
PARÁGRAFO 2° El Ministerio de Guerra determinará la forma, términos, época y autoridades examinadoras y calificadoras, ante las cuales deban sentirse en tiempo de paz las pruebas de que trata esta disposición, y suministrará los temas y directivas.
ARTÍCULO 2° Los teniente que no acreditan sus capacidades en forma satisfactoria para el ascenso de acuerdo con la reglamentación que se expida, tendrán derecho a una segunda prueba, que deberá surtirse dentro del término de seis meses, a partir de anterior, si la calificación obtenida no es demostración de incapacidad definida, que haga inútil la segunda y siempre que no hubieren llegado a la edad de retiro y que su conducta y salud satisfagan ampliamente.
PARÁGRAFO. Los que en esta segunda prueba no sean aceptados pierden el derecho al ascenso y deben ser pasados por el Gobierno a la situación de retiro con o sin pensión o sueldo de retiro, de acuerdo con las leyes.
ARTÍCULO 3° Para ascender a Mayor, inclusive, y de este grado en adelante es requisito indispensable haber hecho con buen éxito los estudios superiores en la Escuela Superior de Guerra. Esta disposición regirá del 1° de enero de 1938 en adelante.
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ARTÍCULO 4° La separación por motivos fundados de que trata la causal segunda del ordinal c) del artículo 1° de la Ley 71 de 1915, es una medida impuesta por el advenimiento de circunstancias que hagan necesaria, en concepto del Gobierno, la separación de un Oficial en bien del Ejército o del país.
En consecuencia, dicha medida puede adoptarla el Gobierno: por indisciplina manifiesta continuada, o reincidente; por carencia demostrada de espíritu militar; por beodez habitual o frecuente; por indelicadezas administrativas; por negocios con los individuos de tropa o Suboficiales; exploración de los mismos; por incorrección en sus compromisos; por la difusión de doctrinas subversivas contra el orden constitucional y legal de la Nación; y en general, por todo acto que no alcanzando a considerar delito afecte en cualquier forma la institución o las conveniencias de la Administración.
En estos casos, el motivo o motivos deberán estar debidamente acreditados.
ARTÍCULO 5° Para ser Oficial subalterno del Ejército (Subteniente o Teniente), en servicio activo, es condición indispensable ser soltero.
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ARTÍCULO 6° Será forzoso el retiro absoluto para los oficiales de todas las clases en las siguientes edades:
Los Subtenientes, a los treinta y dos años.
Los Tenientes; a los treinta y cinco.
Los Capitanes, a los cuarenta y cuatro.
Los Mayores, a los cuarenta y ocho.
Los Tenientes Coroneles, a los cincuenta y dos.
Los Coroneles, a los cincuenta y cinco.
Los Generales, a los cincuenta y ocho.
ARTÍCULO 7° Para facilitar la renovación y selección del personal de Oficiales del ramo de Guerra, el Poder Ejecutivo deberá pasar a la situación de retiro, anualmente, fuera de los que por otros motivos legales les corresponda el retiro del Ejército, hasta siete Oficiales, así:
Dos Generales.
Tres Coroneles
Dos Tenientes Coroneles.
ARTÍCULO 8° Son causas, además de las previstas en el Código Militar, para la pérdida de las pensiones o sueldos de retiro de que disfrutan los Oficiales en retiro, las siguientes:
1° Pertenecer a directorios, comités o asociaciones políticas.
2° Incitar por medio de la prensa, en reuniones políticas o en cualquiera otra forma, a la ejecución de actos subversivos o que tiendan a desconocer las prerrogativas legales o constitucionales del gobierno o a crearle dificultades.
3° Poseer a guardar armas pertenecientes a los parques nacionales.
PARÁGRAFO. Para hacer esta declaración, el Gobierno sólo necesita de una información breve y sumaria, pero la resolución que él dicte es revisable por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 9° A partir de la vigencia de esta Ley, es requisito necesario para los ascensos de Teniente Coronel en adelante, la comprobación de que el candidato para el ascenso ha servido en guarniciones de las establecidas, o que se establezcan en las Comisarías o Intendencias.
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ARTÍCULO 10° Los ascensos que en adelante confiera el Gobierno de los grados Teniente Coronel, Coronel y General, no surtirán ninguno de sus efectos sido desde que hayan sido aprobados por el Senado de la república. Una vez aprobados, tendrán efecto con la fecha correspondiente al respectivo decreto de ascenso.
ARTÍCULO 11. El Gobierno podrá abrir en la Escuela Militar un curso para profesionales diplomados no mayores de veintisiete años, quedando asimismo facultado para determinar la situación, los sueldos y demás condiciones de su ingreso al Ejército.
ARTÍCULO 12. El Gobierno podrá llamar al servicio activo del Ejército, asimilándose a Mayores de Reserva, para emplearlos de preferencia en construcciones militares o en el mando de tropas de Zapadores, hasta treinta ingenieros graduados, que acrediten satisfactoriamente haber trabajado con eficiencia en su ramo por espacio no menor de cinco años y que reúnan las condiciones de edad y físicas necesarias.
PARÁGRAFO. El Gobierno determinará la época en que estos Oficiales deben hacer un curso de información en la Escuela Superior de Guerra o de otro Instituto Militar.
ARTÍCULO 13. El fondo de la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales, quedará formado:
a) Con las sumas que actualmente existan disponibles en dicha Caja, de acuerdo con las disposiciones en vigor que afecten sus ingresos y egresos;
b) Con la subvención de $100,000 anuales, de que tratan las Leyes de 75 de 1925 y 117 de 1931;
c) Con las sumas provenientes del aporte mensual que hagan los Oficiales mediante descuento de sus sueldos;
d) Con las sumas provenientes de donaciones y préstamos que se le hagan;
e) Con los interese que devenguen todas las sumas indicadas, y
f) Con las sumas que sea necesario tomar de las apropiaciones del Ministro de Guerra, en la forma que se determina en el artículo siguiente.
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ARTÍCULO 14. Para atender al pago mensual de los sueldos de retiro, se aplicarán los fondos provenientes de la cuota correspondientes del aporte anual de la Nación y los valores producidos por los descuentos mensuales determinados en el ordinal c) del artículo precedente. Si los valores indicados no alcanzaren para cubrir mensualmente el total de los sueldos de retiro decretados, el Gobierno tomará de las apropiaciones del Ministerio de Guerra en el respectivo mes, la suma que falte y la entregará a la Caja de Sueldos de Retiro.
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ARTÍCULO 15. Lo dispuesto en los dos artículos inmediatamente anteriores, regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y seis.
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ARTÍCULO 16. Acláranse los artículo 4° de la Ley 75 de 1925, 9° de la Ley 115 de 1928 y 4° de la Ley 15 de 1929, en el sentido de que el "último sueldo devengado" de que tratan esas disposiciones, es el correspondiente al último grado que tuvo el Oficial en servicio activo.
PARÁGRAFO. El sueldo de retiro en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del sueldo correspondiente al último grado.
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ARTICULO 17. En los términos anteriores quedan adicionadas, aclaradas y modificadas las Leyes 23 1916, 71 de 1915, 75 de 1928 y 15 de 1929.
ARTÍCULO 18. Autorizase al Gobierno para pagar al señor Abel Calderón S. los sueldos que se le desconocieron cunado dicho señor desempeñó el cargo de Comandante del vapor Nariño, así como para indemnizarlo de los perjuicios que recibió cuando hizo parte de la Comisión Colonizadora de la Amazonía Colombiana, y para recompensarlo por sus oportunos servicios cuando recibieron los territorios del Sur.
Dada en Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, marzo 13 de 1936
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito Hernández B.