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LEY851882188209 script var date = new Date(20/09/1882); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5482. 25, SETIEMBRE, 1882. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se establecen Escuelas de Minería y Mineralogía en Popayán e IbaguéVigencia en EstudiofalsefalseMinas y EnergíafalseMineríafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false25/09/188225/09/18825482109791

DIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5482. 25, SETIEMBRE, 1882. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 85 DE 1882

(septiembre 20)

Por la cual se establecen Escuelas de Minería y Mineralogía en Popayán e Ibagué

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta: 

  


Art. 1.º Establécese una Escuela de Minería y Mineralogía en la ciudad de Popayan, Estado del Cauca, y otra en la ciudad de Ibagué, Estado del Tolima, anexa á la Escuela Normal nacional. 

  


Art. 2.º El Pode Ejecutivo procederá á contratar en San Francisco de Colifornia ó en cualquier otra ciudad de los Estados Unidos de Norte-América ó Europa, dos ó más profesores mineralogistas y mineros para que enseñen la ciencia y el arte indicados, en las Escuelas de que habla el articulo anterior. 

  


Art. 3.º Es de cargo del Gobierno general la provision de los útiles, aparatos, muestras y textos indispensables para la enseñanza de la ciencia de la Mineralogía y del arte de la Minería; así como de un local apropiado para dicha enseñanza. 

  


Art. 4.º El Poder Ejecutivo nacional promoverá un arreglo ó convenio con el del Estado soberano del Cauca, á fin de que la Escuela de que trata esta ley, y la Universidad de Popayan, formen un solo establecimiento. 

  


Art. 5.º Considérese como crédito implicito en el capítulo respectivo del Departamento de Instruccion pública del Presupuesto de Gastos del periodo fiscal en curso, la cantidad necesaria para la ejecucion de esta ley. 

  

Dada en Bogotá, á diez y seis de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Clemente C. Cayon. 

  

El Presidente de la Camará de Representantes, 

  

Clodomiro Tejada. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Benjamin Pereira Gamba. 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Setiembre 20 de 1882. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) FRANCISCO J. ZALDÚA. 

  

El Secretario de Instrucción pública, 

  

Rufo Urueta.