LEY841881188107 script var date = new Date(08/07/1881); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXXI. N. 5073. 14, JULIO, 1881. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se dispone la celebración del centenario del LibertadorVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse14/07/188114/07/1881507393431

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXXI. N. 5073. 14, JULIO, 1881. PÁG. 1.

LEY 84 DE 1881

(julio 08)

Por la cual se dispone la celebración del centenario del Libertador

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia, 

  

considerando : 

  

Que el 24 de Julio de 1883 se cumple el primer centenario del nacimiento de Simón Bolívar, el más grande hombre de la América ántes española, Padre y Libertador de la Patria, de Venezuela, del Ecuador, del Perú y fundador de Bolivia, 

  

decreta

  


Art. 1.° Declárase dia clásico para la República el 24 de Julio de 1883. 

  

Parágrafo. El Poder Ejecutivo dispondrá la celebracion de este dia en todos los distritos de la República, para lo cual se pondrá de acuerdo con los Gobiernos de los Estados. 

  


Art. 2.º El Poder Ejecutivo dispondrá si fuere posible de acuerdo con los Gobiernos de Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, la ereccion de un monumento á la memoria del Libertador, en el extremo sur del Canal de Panamá, que se inaugurará el 24 de Julio de 1883. 

  


Art. 3.° El Congreso de los Estados Unidos de Colombia conviene en delegar al augusto Congreso Americano que se reunirá el presente año en la ciudad de Panamá, la facultad de determinar la forma que deba darse á este monumento, circunstancia que el Presidente de la Union hará saber oportunamente á los Gobiernos de todas las Naciones que deban hallarse representadas en la referida Corporacion, para los fines consiguientes. 

  


Art. 4.° El gasto que ocasione la ejecucion de la obra á que se refiere la presente ley, se hará con el producto de una suscricion voluntaria ; mas en el caso improbable de que ésta no alcance á cubrir todo su valor, la suma que faltare para completarlo, se pagará del Tesoro nacional, teniéndose ella al efecto por incluida en el Presupuesto respectivo. 

  


Art. 5.° El Poder Ejecutivo queda ámpliamente autorizado para reglamentar la presente ley de la manera que lo juzgue más conveniente, á fin de que ella tenga su más cumplida ejecucion. 

  

Dada en Bogotá, á siete de Julio de mil ochocientos ochenta y uno. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

M. M. Castro. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Ricardo Núñez. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Benjamin Pereira Gamba. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Cárlos Cótes. 

  

Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 8 de Julio de 1881. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S.) RAFAEL NÚÑEZ. 

  

El Secretario de Gobierno, 

  

Clímaco Calderon.