DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24251. 26, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 1.
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LEY 84 DE 1939
(diciembre 22)
por la cual se aprueba el Convenio celebrado con Venezuela para la prevención y represión del contrabando
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO UNICO. Apruébase el Convenio celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela para la prevención y represión del contrabando, que dice:
"Convenio para la prevención y represión del contrabando entre l República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela.
Los Gobiernos de Colombia y de Venezuela, animados del propósito de establecer una estrecha colaboración entre las autoridades de ambas Naciones con el fin de prevenir y reprimir eficazmente el contrabando, han resuelto celebrar un Convenio y a este fin han designado sus Plenipotenciarios a saber:
El presidente de la República de Colombia, a Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores; y
El presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a José Santiago Rodríguez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia,
Quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y de encontrarlos suficientes y en debida forma han convenido siguiente:
ARTICULO I
Cada Parte Contratante se compromete a suministrar a la mayor brevedad todos los informes que lleguen a su conocimiento acerca de actos de contrabando o de infracciones a las leyes aduaneras efectuados o por efectuarse en detrimento de la otra Parte.
ARTICULO II
Cada una de las Altas Partes Contratantes, con el fin de descubrir o comprobar un fraude aduanero que se intente o se haya cometido en su perjuicio y de conocer el movimiento de la mercadería objeto del fraude, podrá solicitar de la otra Parte .informes sobre las operaciones verificadas en ella respecto de los documentos entregados o de los registros que hubiere efectuado de dichas mercaderías, información que será suministrada a la mayor brevedad por la autoridad aduanera autorizada por cada Parte Contratante.
ARTICULO III
Para los fines estipulados en el presente Convenio, los funcionarios de aduana autorizados por las Altas Partes Contratantes, además de los otros deberes de cooperación que se determinan en el Convenio, se comunicarán recíprocamente sus observaciones y mantendrán relaciones continuas para concertar con rapidez y eficacia las medidas necesarias.
ARTICULO IV
En las localidades aduaneras de las Partes Contratantes en donde se refrendan los sobordos de buques y en donde no haya funcionario consular de la otra Parte, la autoridad aduanera respectiva, después de haber informado a la autoridad aduanera superior, de la próxima salida de un buque o vehículo con carga, refrendará los sobordos de los que se dirijan a una de las aduanas de la otra parte.
ARTICULO V
Las Altas Partes Contratantes se obligan a perseguir, conforme a las leyes, a los autores o cómplices de contrabandos, fraudes o contravenciones a las disposiciones que rigen la entrada, salida y tránsito de mercaderías, cometidos en sus territorios, en perjuicio de los intereses de la otra Parte Contratante, y a someterlos a la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del país aprehensor.
ARTICULO VI
Las Altas Partes Contratantes no reconocerán como válidos los seguros sobre mercancías de contrabando, y se comprometen, además, a hacer vigilar en sus respectivos territorios a las personas sospechosas de dedicarse al contrabando o a facilitarlo, y a informar a la otra Parte Contratante sobre sus antecedentes y actividades.
ARTICULO VII
Las cantidades que deba pagar el delincuente o las que provengan de la venta de los objetos decomisados, serán destinadas, en primer término, a cubrir los gastos del proceso; luego, tendrá preferencia la prima al denunciante o aprehensor y por último se atenderá al pago de derechos de aduana defraudados a cualquiera de las Partes Contratantes, si así lo permitieren las leyes de éstas.
ARTICULO VIII
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a impedir en su territorio el depósito en la proximidad de la frontera, de mercancías que puedan introducirse fraudulentamente al territorio de la otra Parte Contratante.
Exceptúanse de esta estipulación las mercancías que se hallen en bodegas o depósitos oficiales de las aduanas o de los ferrocarriles en sus estaciones fronterizas, y los ganados que por razón de la ubicación de las dehesas o de las necesidades de su transporte deban permanecer en las proximidades de la frontera.
ARTICULO IX
Cada una de las Partes Contratantes compromete a impedir en su territorio la formación y las actividades de organizaciones para el contrabando, y a aplicar a los miembros de tales asociaciones las penas establecidas por las leyes del país.
ARTICULO X
Las fianzas u otras garantías que hayan sido constituidas en el territorio de la otra Parte Contratante para la salida de mercancías en tránsito o para su reexportación, no se cancelarán sino mediante la presentación de la prueba de que las mercancías han sido declaradas ante la aduana respectiva de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XI
Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
ARTICULO XII
El presente Convenio se ratificará según las prescripciones constitucionales de cada Alta Parte Contratante; entrará en vigor diez días después de la fecha del canje de las ratificaciones, el cual se verificará en Caracas, y su término será de dos años contados desde el día del canje de dichas ratificaciones, y se entenderá renovado sucesivamente por periodos de dos años s ninguna de las Partes manifiesta a la otra, con seis meses de anticipación, a la expiración de cada periodo, su intención de poner término al Convenio.
En fe de lo cual los plenipotenciarios mencionados firman y sellan el presente Convenio, hecho en dos originales, en la ciudad de Bogotá, el día veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
(L.S.) Luis López de Mesa.
(L. S.) José Santiago Rodríguez
Organo Ejecutivo none Bogotá, 22 de agosto de 1939.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.
(Fdo.), EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Luis LOPEZ DE MESA"
Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, MANUEL M GRANJA O.none El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA none El Secretario del Senado, Rafael Campo A.none El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez
Organo Ejecutivo none Bogotá, diciembre 26 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis LOPEZ DE MESA