DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20946. 16, NOVIEMBRE, 1928. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 83 DE 1928
(noviembre 13)
Por la cual se ordena la ejecución de unas obras de mejora y saneamiento del puerto de Buenaventura y se dan unas autorizaciones sobre obras públicas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° El Gobierno procederá a ejecutar, bien por administración, bien por contrato, las siguientes obras que exige la mejora y el saneamiento del puerto de Buenaventura:
a) Los estudios necesarios o complementarios y la ejecución de las obras de drenaje de la isla, y en especial del perímetro de la ciudad;
b) La construcción de un hospital, con secciones o pabellones especiales destinados para los casos de cuarentena, para atender a los obreros del ferrocarril del Pacífico y de las demás dependencias del puerto, y para el servicio de la guarnición militar del mismo;
c) Un edificio de cemento, especialmente destinado para oficinas de la Agencia Postal y del Telégrafo, procurando que quede bien situado por fácil acceso al público, y suficientemente amplio, de manera que corresponda al desarrollo creciente del movimiento del puerto.
Artículo 2.° En caso de que fuere necesario para el desarrollo y ampliación de los diversos servicios del puerto ocupar terrenos de propiedad de la Curia eclesiástica o de la parroquia, el Gobierno queda autorizado para verificar permutas dando en cambio otros lotes.
Artículo 3.° Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) para auxiliar la construcción del templo católico de Buenaventura y de diez mil pesos ($ 10,000) para la construcción del cementerio, siempre que los lotes que ocupan actualmente la iglesia, la casa cural con sus dependencias y el antiguo cementerio, se cedan a la Nación para ampliar los servicios nacionales del puerto, recibiendo en cambio la Curia otros lotes más apropiados.
Artículo 4.° Con la partida votada en la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, o la que se apropie en la próxima vigencia para la canalización de los caños de ciénaga, el Gobierno procederá, a la mayor brevedad posible, a hacer completar los estudios que posee para dicha obra, extendiéndolos a todos los caños o rutas posibles, a fin de determinar lo que sea más conveniente, no sólo por el aspecto de su menor costo, sino también por las mayores ventajas que ofrezca para asegurar una navegación permanente, por buques iguales a los más grandes que hoy prestan el servicio entre Barranquilla y la Dorada.
Una vez escogida la ruta que convenga adoptar, en concepto de los técnicos, el Gobierno procederá sin demora a ejecutar los trabajos de canalización que los estudios indiquen, para lo cual apropiará en los respectivos Presupuestos una cantidad no menor de doscientos mil pesos ($ 200,000) anuales, hasta la completa terminación de esa obra, o abrirá el correspondiente crédito administrativo, en caso de que dicha apropiación anual no se efectuare.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5.° Facúltase al Gobierno para contratar la obra expresada, mediante licitación pública o privada, abierta con la conveniente anticipación para que a ella puedan concurrir reputadas casas extranjeras, sobre la base, si fuere posible, de un precio unitario fijo, y procurando que el contratista suministre la maquinaria y elementos necesarios. En ese caso, para que el contrato celebrado quede perfecto sólo requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Obras Públicas.
Si por los términos del contrato la ejecución de la obra fuere tan rápida que no admita varias apropiaciones anuales, el Gobierno queda autorizado para obtener los fondos necesarios mediante la venta de bonos del ocho por ciento (8 por 100), o para conseguir un empréstito bancario en el país por la suma que sea indispensable obtener.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6.° Destínanse las sumas que se expresan para atender a la construcción de los alcantarillados y acueductos de las siguientes ciudades y poblaciones santandereanas: para los alcantarillados de Bucaramanga y del Socorro, ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) y cincuenta mil pesos ($ 50,000), respectivamente; treinta mil pesos ($ 30,000) para cada uno de los acueductos de Piedecuesta y Vélez y cinco mil pesos ($ 5,000) para el acueducto de Gámbita.
Artículo 7.° Elévase a la cantidad de mil pesos ($ 1,000) mensuales el auxilio nacional para el Hospital de Caridad de Bucaramanga.
Artículo 8.° Estas sumas se incluirán en los Presupuestos de las próximas vigencias, y el Ejecutivo Nacional queda autorizado para abrir los correspondientes créditos sin ulterior autorización del Consejo de Estado.
Artículo 9.° El Gobierno procederá a la mayor brevedad a establecer, en los lugares que creyere más conveniente, la fabricación de sal industrial, aplicando los métodos más adecuados que aconseje la química para desnaturalizar la sal de manera que pueda emplearse esta en la ganadería y en las demás industrias sin que pueda utilizarse para usos domésticos. El Gobierno fijará el precio de esta sal, procurando que en ningún caso exceda del precio de costo y un veinte por ciento (20 por 100) más, como beneficio para el Estado.
Los gastos que ocasione esta Ley los hará el Gobierno abriendo los créditos administrativos a que hubiere lugar sin necesidad de ceñirse a las prescripciones de la Ley 34 de 1923.
Parágrafo. Queda facultado el Gobierno para crear los empleos que fueren necesarios para la debida ejecución de esta Ley y para señalarles las asignaciones correspondientes.
Artículo 10. La Nación subvenciona con la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro la construcción de la carretera que unirá a la ciudad de Bucaramanga con la Carretera Central del Norte en el punto denominado El Mortiño.
Autorízase al Gobierno Nacional para expedir los créditos administrativos necesarios para pagar al Departamento de Santander la subvención a que se refiere el inciso anterior.
Dicha subvención se pagará por trayectos mínimos de cinco kilómetros.
Parágrafo. Derógase el artículo 7.° de la Ley 53 de 1928.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto VELEZ CALVO-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 13 de 1928.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Obras Públicas, Sotero PEÑUELA.