DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39116. 22, DICIEMBRE, 1989. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 78 DE 1989
(diciembre 22)
por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, una capitalización y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Del endeudamiento interno
SECCION PRIMERA
Autorización de endeudamiento interno.
Artículo 1° Amplíase en $ 50. 000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 5° de la Ley 43 de 1987 para contratar o garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar planes y programas de desarrollo económico y social en los subsectores de compra de tierras por el Incora, títulos de deuda pública para cancelar obligaciones con la Caja Agraria y operaciones de crédito interno con el sector eléctrico nacional.
El Gobierno Nacional podrá emitir contra este cupo títulos de deuda pública interna para el pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación, o para el reconocimiento y pago de la garantía de la Nación a operaciones de crédito público interno.
Parágrafo. Los títulos de deuda pública interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de las autorizaciones del presente artículo, no podrán ser colocados en el Banco de la República.
SECCION SEGUNDA
De los Títulos de Ahorro Nacional, TAN.
Artículo 2º Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 6° de la Ley 43 de 1987 y disposiciones anteriores, para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $ 85.000 millones adicionales a los autorizados en dichas normas, destinados a atender el financiamiento de apropiaciones previstas en el presupuesto complementario de la Nación para la vigencia fiscal de 1990 hasta por una cuantía de $ 15.000 millones y el servicio de la deuda de los títulos en circulación.
Además de los requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, colocación, circulación, negociación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se emitan en desarrollo del presente artículo, así como la determinación de sus características financieras, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985.
Artículo 3° La emisión de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, con base en las disponibilidades generadas por la redención de títulos en circulación, por cuanto no afecta el cupo autorizado, sólo requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, por solicitud del Banco de la República acompañada de la respectiva certificación de disponibilidad.
Artículo 4° El Gobierno Nacional podrá cancelar las obligaciones ya adquiridas incluidas en el presupuesto general de la Nación, mediante la entrega de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, con plazo superior a un año, en los casos en que la entidad beneficiaria así lo solicite.
SECCION TERCERA
De los "Bonos de Financiamiento Especial".
Artículo 5° Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de $ 15.000 millones de pesos denominados "Bonos de Financiamiento Especial".
Artículo 6° El producto de los bonos de financiamiento especial se destinará a financiar gastos generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según distribución que haga el Consejo de Ministros.
Artículo 7° Las personas jurídicas y sociedades de hecho, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en "Bonos de Financiamiento Especial" durante el año 1990, la cual será igual a una suma equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1989.
Artículo 8° Autorízase al Gobierno Nacional para determinar las características de los "Bonos de Financiamiento Especial" en relación con plazos de vencimiento, forma de amortización, utilización, negociabilidad y exenciones de impuestos. Así mismo para definir la manera de realizar la adquisición de los bonos en el mercado, las sanciones por incumplimiento, las deducciones por pérdida en la enajenación de los bonos y la manera de aplicar las tarifas a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 9° Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios de las partidas presupuestales de las entidades de que trata el artículo 6° asignadas en el presupuesto consolidado de la Nación para la vigencia de 1990, hasta por la suma de $15.000 millones de pesos, para atender del financiamiento de las apropiaciones previstas en el presupuesto complementario para la misma vigencia fiscal de 1990.
CAPITULO II
Autorizaciones de endeudamiento externo.
Artículo 10. Amplíanse en $2.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas por el artículo 7° de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores para contratar o garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo, orientando la selección de los proyectos con el criterio de buscar un desarrollo equilibrado del país y un equitativo beneficio de las diferentes regiones, en los siguientes tres renglones.
a) Nuevos créditos con la banca comercial equivalentes al servicio de la deuda pública externa del país durante 1991 y 1992, con dicha banca comercial;
b) Atender las necesidades del sector eléctrico;
c) Financiar planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social que puedan ser financiados por fuentes de crédito diferentes a la banca comercial.
Parágrafo. Los recursos que se obtengan en moneda nacional provenientes de la presente autorización, no podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Artículo 11. Facúltase al Gobierno Nacional para que con cargo al cupo de que trata el artículo anterior emita o garantice títulos de deuda pública externa.
Además del cumplimiento de las normas administrativas y las del Código de Comercio que le son aplicables, la emisión de los títulos de deuda pública de que trata el presente artículo, deberá observar los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;
b) Concepto de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión, las condiciones financieras y de colocación de los títulos;
c) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público.
d) Decreto que autorice la emisión, fije sus características y condiciones financieras de colocación.
Artículo 12. El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados en operaciones de crédito externo estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
CAPITULO III
Capitalización de la Financiera Eléctrica Nacional, FEN.
Artículo 13. Autorízase a la Nación para incrementar el capital social de la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, o de la entidad que la sustituya en la suma equivalente en pesos de hasta US$200.0 millones provenientes de operaciones de crédito externo que el Gobierno Nacional contrate o haya contratado con la banca multilateral y comercial.
CAPITULO IV
Disposiciones generales.
Artículo 14. Las autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los artículos 1° y 10 de la presente Ley, se entienden agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado, y para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 15. Las operaciones de Crédito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 1° y 10 de la presente Ley, requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 16. Las operaciones de crédito público que garantice la Nación con cargo a las autorizaciones concedidas por la presente Ley, en sus artículos 1° y 10, requerirán además de lo establecido por el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público, y con anterioridad al concepto del Conpes.
Artículo 17. La emisión de los títulos de deuda interna de la Nación previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente Ley, sólo requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y la orden de emisión impartida mediante Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Cuando se trate de recursos destinados a financiar proyectos específicos de inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público- informará al Departamento Nacional de Planeación previa la emisión de los títulos de que trata el presente artículo.
Artículo 18. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 2° de esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
Artículo 19. Los decretos y resoluciones que autoricen la gestión y contratación de operaciones de crédito público regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
Artículo 20. Los cupos autorizados por la presente Ley no podrán ser utilizados por el Gobierno Nacional para extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
Artículo 21. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley.
Artículo 22. Previo al acuerdo de modificaciones por concepto de nuevos plazos, ampliación o reducción de los mismos, para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos celebrados en desarrollo del Título XVII y el Decreto- ley 222 de 1983 y del Decreto 1050 de 1955, las entidades públicas deberán enviar solicitud de autorización al Ministerio de Hacienda - Dirección General de Crédito Público - acompañada de las condiciones financieras propuestas y la correspondiente justificación económica.
El Ministerio de Hacienda aprobará cada solicitud de modificación mediante resolución ministerial, para lo cual, solicitará el concepto del Departamento Nacional de Planeación o de la Junta Monetaria, cuando estas entidades hayan participado en el trámite de gestiones del contrato original y los efectos de las modificaciones así lo requieran.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 23. El artículo 11 de la Ley 43 de 1987 quedará, así: "Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen exportaciones podrán contratar operaciones de crédito para financiar exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su pago máximo de un año, cualquiera que sea su cuantía, previa aprobación de la operación y de sus términos financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -. Tratándose de operaciones externas se requerirá además, el concepto previo de la Junta Monetaria".
Artículo 24. El inciso segundo del artículo 59 de la Ley 38 de 1989 quedará así: "En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidas por los organismos y entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados".
Artículo 25. La incorporación al presupuesto general de la Nación de los recursos del crédito aún no perfeccionados, estará limitada en su cuantía a la determinada en el acto administrativo que autorice su contratación o emisión y deberá contar con una certificación motivada expedida por el Director General de Crédito Público.
Tratándose de operaciones de crédito cuya ejecución presupuestal se efectúe en varias vigencias fiscales, la cuantía anual a incorporar corresponderá a la certificada por el Director General de Crédito Público.
Artículo 26. La ejecución presupuestal de los recursos del crédito que no generen disponibilidad o que generándola su desembolso se efectúe total o parcialmente en el exterior, y la de las apropiaciones destinadas a la atención del servicio de la deuda de préstamos otorgados por la Nación cuyo beneficiario final sea la Tesorería General de la República, se efectuará sin situación de fondos.
Artículo 27. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación, garantía, fideicomiso y el servicio de los respectivos títulos.
Artículo 28. El Gobierno Nacional queda facultado para autorizar la negociación y contratación de operaciones para el manejo de la deuda pública externa contratada por la Nación y demás entidades públicas, encaminadas a proteger la capacidad de pago por concepto de riesgos derivados de las fluctuaciones de las tasas de interés y cotizaciones de monedas extranjeras en el mercado internacional.
Estas operaciones son asimiladas a empréstito y se someterán en todo caso, para su celebración y validez a los siguientes requisitos:
1. Concepto económico sobre la viabilidad de la operación emitido por la Dirección General de Crédito Público.
2. Aprobación de la minuta por la Oficina Jurídica Externa de la misma Dirección.
3. Firma de las partes.
Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización, requerirán para su perfeccionamiento la publicación en el Diario Oficial que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y el Registro en la Oficina de Cambios del Banco de la República.
El ejercicio de la presente autorización no afectará los cupos de endeudamiento.
Artículo 29. El Gobierno Nacional podrá autorizar operaciones de intercambio o conversión de deuda pública externa registrada en los términos del artículo 139 del Decreto- ley 444 de 1967, destinadas a reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, o a incentivar proyectos de interés social o inversión en sectores prioritarios.
Estas operaciones no constituyen nuevo financiamiento y por lo tanto no afectarán los cupos de endeudamiento. Serán autorizadas mediante resolución ministerial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se fijen los términos y las condiciones de la conversión y se ordenen las modificaciones o registros presupuestales y cambiarios correspondientes.
Las condiciones incluirán la participación del Tesoro Nacional en el beneficio asociado a estas operaciones y los términos para su cancelación.
En todo caso, cuando se trate de operaciones de conversión de deuda externa en inversión extranjera directa, se requerirá la autorización previa emanada del Departamento Nacional de Planeación, en los términos del artículo 107 del Decreto-ley 444 de 1967.
CAPITULO V
De la creación de fondos de inversión.
Artículo 30. El Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá autorizar inversiones de capital extranjero que proyecten hacer en el país entidades que estén organizadas como fondos de inversión de capital extranjero para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros, los que se destinarán a la inversión en documentos a los cuales les sea aplicable el régimen de la Ley 32 de 1979 y demás disposiciones complementarias.
Además de las funciones propias de la Comisión Nacional de Valores, en la ejecución de las funciones asignadas en la presente Ley, ésta deberá aprobar los reglamentos internos de los fondos, incluyendo el régimen de sus operaciones, inversiones, diversificación e información en Colombia.
Artículo 31. Los fondos de inversión de capital extranjero elegibles para lo dispuesto en la presente Ley, podrán organizarse en Colombia o en el exterior con aportes realizados por personas extranjeras para su inversión en el mercado público de valores colombiano.
El capital extranjero aportado por los fondos para ser invertido en Colombia no podrá reembolsarse antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de venta de las divisas al Banco de la República.
Artículo 32. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, fijará mediante resolución de carácter general los criterios y requisitos para que el Departamento Nacional de Planeación estudie y autorice la inversión de capital extranjero por parte de los fondos, el régimen de sus inversiones, pasivos, capital mínimo, remesas de utilidades y registro, para lo cual deberá observar, entre otras, las siguientes reglas:
1. Las inversiones no podrán exceder, directa o indirectamente, del 5% del capital social con derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricción se aumenta a un 10% del capital social con derecho al voto si el excedente sobre el 5% corresponde a acciones de primera emisión, suscritas y pagadas por el fondo en cuestión.
2. La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el 10% del activo invertido por cada fondo en Colombia, salvo que se trate de títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café.
3. Al final del primer año de funcionamiento, cada fondo deberá tener a lo menos, un 20% de su activo en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de sociedades anónimas colombianas. Después del tercer año, a lo menos el 60% de su activo deberá estar invertido en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de sociedades anónimas colombianas.
4. Los fondos que se creen conforme a las disposiciones de esta Ley no podrán, en conjunto, poseer directa o indirectamente, más del 25% de las acciones emitidas por una misma sociedad anónima.
Artículo 33. La administración de los fondos de que trata la presente Ley, será ejercida por entidades financieras o sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria las cuales responderán hasta de la culpa leve en la ejecución de sus funciones.
Cada sociedad administradora tan solo podrá administrar un fondo, al cual representará, judicial y extrajudicialmente en Colombia, siendo solidariamente responsable con éste del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.
Las operaciones del fondo respectivo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre y por cuenta y riesgo de aquél, quien será el titular de los instrumentos representantivos de las inversiones realizadas. Dichas operaciones se contabilizarán separadamente de las operaciones relativas a la sociedad administradora y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 34. Para la ejecución de la presente Ley, el Gobierno Nacional queda facultado para tomar todas las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias.
Artículo 35. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.