|DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23075. 3, ENERO, 1936. PAG. 16
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 78 DE 1935
(diciembre 23)
Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
DECRETA:
ARTICULO 9º. El artículo 11 de la Ley 81 de 1931, quedará así:
"1º Todo individuo sujeto a esta ley, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable; toda sociedad anónima o en comandita por acciones, y todo agente o representante de una sociedad anónima o en comandita por acciones, extranjera, que no tenga oficina o sitio de negocios en el país, todo depositario, liquidador de quiebras, o agente que esté administrando un negocio; y todo fideicomisario, albacea o representante de una sucesión, y cualesquiera otras personas sujetas a esta ley, presentarán, durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior y las deducciones y, exenciones permitidas por esta ley, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida gravable, en la forma en que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales lo requiera. Estos informes serán presentados bajo juramento en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, y por triplicado, al respectivo Recaudador de Rentas Nacionales, quien ayudará al declarante que lo solicite en la elaboración del informe. El hecho de no recibir los formularios de que trata esta disposición no exonera a ningún contribuyente de la obligación de rendir el informe exigido por esta ley. Un ejemplar de cada uno de los Informes presentados será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, otro al Jefe de Rentas Nacionales, y otro para el archivo de la Recaudación. Dicho informe será presentado, cuando se trate de personas naturales, en el Municipio de su vecindad, y cuando se trate de personas jurídicas, en donde tengan el asiento principal de sus negocios. El asiento principal de los negocios de una persona jurídica lo determinará la naturaleza misma del negocio.
"2º Toda sociedad colectiva y en comandita simple, rendirá bajo juramento un informe anual al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento en que tenga el asiento principal de sus negocios. Este informe contendrá la renta bruta de la sociedad durante el año gravable y las deducciones permitidas por el artículo 2º; y expresará los nombres y las direcciones de los individuos que participan de la renta líquida de la sociedad en el año gravable y la cuantía de la participación de cada uno.
"El informe anual o declaración de renta que de acuerdo con este artículo está obligada a presentar toda persona natural o jurídica sujeta al Impuesto, no podrá suplirse con la sola presentación de los balances del contribuyente. Tales balances deberán acompañarse a la declaración, y en todo caso, deberá adjuntarse a ellos un detalle del movimiento de la cuenta de reservas, de las pérdidas y ganancias y de los gastos generales. Esto sin perjuicio de las demás informaciones que el respectivo Administrador de Hacienda crea conveniente solicitar.
"El juramento bajo el cual deberán presentarse los informes o declaraciones de renta, se entenderá dado y surtirá todos sus efectos legales:
"a) Cuando el contribuyente lo preste ante el respectivo funcionario de Hacienda, y de ello se deje constancia escrita, autorizada por el empleado que lo reciba; y
"b) Cuando el Informe o declaración de renta contenga la afirmación categórica, hecha en primera persona y firmada de puño y letra del contribuyente, de que tal declaración es jurada, siempre que el informe se presente personalmente, y que de ello se deje también constancia, autorizada por el empleado que lo reciba.
"A falta de firma autógrafa del contribuyente, porque no sepa o no pueda escribir, la afirmación escrita de que trata el numeral anterior deberá suscribirse por personas a quienes el contribuyente ruegue que lo hagan por el, en cuyo caso la presentación personal deberá hacerse tanto por el contribuyente como por la persona rogada para firmar por aquel.
"La presentación personal de que trata este artículo, puede hacerse también ante cualquiera autoridad política o judicial de la residencia del contribuyente.
"Los funcionarios de Hacienda a quienes corresponda la facultad de recibir los juramentos de que tratan los artículos anteriores, podrán delegarla a sus subalternos por medio de resolución especial, que deberá fijarse en un lugar público de la oficina.
"La alteración de la verdad, a sabiendas, cuando se trate de declaraciones en los casos de este artículo y del anterior, hechas tales declaraciones sin juramento, se castigarán con arresto de dos meses a un año.
"Los demás delitos que puedan cometerse, como el de perjurio, quedan sometidos a las disposiciones generales de carácter penal.
"3º Cuando de la declaración del contribuyente aparezca que su renta ha sido originada en dos o más Departamentos, el Administrador Rentas Nacionales, ante el cual se haya hecho la declaración, dará inmediatamente aviso de este hecho a los Administradores de Hacienda de los otros Departamentos, en donde la renta haya sido devengada parcialmente, con el fin de evitar que tales contribuyentes sean también gravados en dichos Departamentos.
"Parágrafo. Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos quedan facultades para suprimir de los registros de contribuyentes, de todos los Distritos de su jurisdicción, inclusive los de las Intendencias y Comisarías que les han sido adscritas, las deudas provenientes de rentas que a la vez hayan sido gravadas en los mismos o en otros lugares, y respecto de las cuales se haya satisfecho el impuesto.
"Podrán también en cualquier tiempo, y a petición de parte interesada, cancelar o modificar los gravámenes que hayan recaído sobre rentas que se compruebe plenamente, o que aparezca de manera manifiesta en las constancias oficiales que existan en la oficina, que pertenecen a un contribuyente distinto del gravado, o que han sido gravadas más de una vez en cabeza del mismo o de otro contribuyente.
"Para dictar las resoluciones respectivas, se deberá en cada caso levantar el correspondiente expediente, el que debe contener las pruebas o informaciones de origen oficial, que justifique la providencia que se dicte, la cual será sometida a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales."
ARTICULO 10. El numeral 4º del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, quedará así:
"Habrá en la capital de la República, bajo la dirección del Jefe de Rentas Nacionales, y en cada Departamento, bajo la dirección del Administrador de Hacienda Nacional, los Directores, Revisores, Auditores, Inspectores y empleados necesarios, para atender oportunamente los reclamos, llevar a cabo la revisión de las liquidaciones hechas por los Administradores, y para la eficaz investigación y determinación de la renta gravable de los contribuyentes.
"El número, denominaciones y sueldos de tales empleados serán fijados por el Gobierno, atendiendo las indicaciones del Jefe de Rentas Nacionales, dentro de los límites de la partida total apropiada en el Presupuesto para el personal del Ministerio de Hacienda y de las Oficinas de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos."
ARTICULO 11. El artículo 13 de la Ley 81 de 1931, quedará así:
"Los impuestos asignados anualmente por los Administradores de Hacienda Nacional, son debidos desde el 1º de septiembre de cada año, y serán pagados en el curso de los meses de septiembre y octubre siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 7º.
Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible notificar el gravamen a los contribuyentes, en la forma y dentro de los términos expresados en esta ley, tales contribuyentes tendrán derecho a un termino de (30) días, contados desde el en que les hubiere sido comunicada la liquidación, para hacer uso del derecho de que trata el artículo 14. En este caso, los intereses de mora, solamente se causarán vencido el término que los contribuyentes tienen para reclamar de su aforo."
ARTICULO 12. El numeral del artículo 14 de la Ley 81 de 1931, quedará así:
"2º.Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede ocurrir ante el correspondiente Tribunal Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, en el caso previsto en el artículo 275 de esta Ley.
Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del ¡pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.
Disposiciones especiales.
" Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional."
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 20. La sola inexactitud en la declaración del patrimonio o de la renta, dará lugar a un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del impuesto, incluídas las tres (3) bases sobre las cuales se liquida.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 30. El Poder Ejecutivo queda autorizado para organizar la Sección Nacional de Catastro, para fijar atribuciones de la Sección, señalar el personal, sus funciones y asignaciones; exigir las condiciones de idoneidad que deben llenar los empleados que las requieran; imponer obligaciones a las entidades públicas y privadas en relación con el suministro de informes, dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes; para imponer las sanciones establecidas actualmente por la ley en los casos de violación a las providencias y reglamentos que dicte, y para reglamentar los recursos y medios de defensa que se concedan a los contribuyentes, que fijando los términos que la ley no haya señalado, y la manera como deban practicarse las notificaciones a que haya lugar.
Tan pronto como el Poder Ejecutivo haya organizado la Sección nacional de Catastro, y se hayan fijado los precios de la propiedad raíz, el Gobierno podrá disponer que el impuesto predial municipal se exija sobre la base de los catastros nacionales, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.
ARTICULO 32. En los impuestos de timbre establecidos por el Decreto número 92 de 1932, se hacen las siguientes reformas:
El numeral 11 del artículo 19, quedará así:
" Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos, a excepción de los movidos por gasolina, según los fletes:
| "a) De más de $ 1, sin pasar de $ 10
| $ 0 05
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| "b) De más de $ 10, sin pasar de $ 50
| 0 10
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| "c) De más de $ 50
| 0 20
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| "d) Si el valor del flete no consta en el conocimiento de embarque
| 0 20
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"Los conocimientos de embarque que amparan carga transportada gratuitamente pagarán también el impuesto de $ 0-20 de que trata la letra d).''
ARTICULO 33. A partir del primero de agosto próximo, el impuesto de timbre a que se refiere el artículo 33 de la Ley 78 de 1935, en cuanto se relaciona con los inventarios judiciales o extrajudiciales en juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuación de donaciones, se recaudará en efectivo en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, de acuerdo con las siguientes normas:
1° En las diligencias adelantadas directamente por los interesados, éstos llevarán al Juez del conocimiento, junto con las actas respectivas, el original del recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente, requisito sin el cual no podrá autorizarse el avalúo. Este recibo deberá agregarse al expediente.
2° En las diligencias adelantadas oficiosamente, o en el caso del Decreto 1877 de 1941, los Síndicos o Recaudadores elevarán al Juez del conocimiento memorial en que soliciten autorizar los avalúos sin el requisito del pago del impuesto, debiendo este funcionario adelantar el juicio hasta ponerlo en el estado de liquidación del impuesto sobre masa global, asignaciones y donaciones.
Parágrafo 1° El valor del impuesto de timbre se cargará al liquidado por concepto de herencias o donaciones, y este total correrá a cargo de los deudores, pudiéndose librar ejecución por él.
Parágrafo 2° Obtenido el pago voluntario o forzado, el Abogado Síndico pasará a la respectiva oficina de Caja la discriminación de las sumas deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo anterior, debiendo el Cajero expedir un recibo al interesado, debidamente especificado, que será agregado al expediente para que el juicio siga su curso legal.
Los Recaudadores de Hacienda Nacional, obrarán en su caso de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 34. Deróganse los siguientes numerales del artículo 1º del Decreto-ley número 92 de 1932, referentes a impuestos de timbre, sobre actuaciones judiciales: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51 y 52.
ARTICULO 35. Autorízase al Gobierno para que, mediante la reglamentación y fiscalización que estime conveniente establecer, haga efectivos los impuestos nacionales que en la actualidad se recaudan por medio de estampillas, con el empleo de máquinas o sistemas automáticos, que reemplacen tales especies, y cuyo eficaz servicio, funcionamiento y control se haya comprobado satisfactoriamente.
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ARTICULO 36. El impuesto de sanidad, establecido por la Ley 53 de 1921, en los artículos 9º a 20, seguirá causándose, pero solamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año en curso.
Lo propio se dispone respecto del impuesto de pasajes, establecido por la Ley 106 bis de 1927.
ARTICULO 37. Establécese una exención del impuesto sobre llantas, para el saldo de las existencias introducidas al país antes de la vigencia del Decreto-ley número 92 de 1932, que hubieren sido declaradas ante los respectivos empleados de Hacienda, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 18 del mencionado Decreto.
Esta exención deberá ser decretada por el Gobierno en cada caso particular, y mediante la comprobación de la identidad del artículo.
ARTICULO 38. Los impuestos sobre primas de seguros y de consumo de gasolina, fijados en las Leyes 78 de 1930 y 128 de 1931, continuarán causándose y recaudándose hasta nueva disposición legislativa.
ARTICULO 39. Hácese extensivo lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896, para la efectividad de la contribución de caminos, en aquellos Departamentos donde ésta sustituye el impuesto predial.
ARTICULO 41. El Gobierno procederá a disponer que se haga una edición, en un solo texto, de todas las leyes que se relacionen con los impuestos.
ARTICULO 42. Los que por cualquier procedimiento borraren leyendas o sellos de anulación de estampillas nacionales de cualquier clase, o los que disimularen perforaciones efectuadas en ellas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio y multa de diez a cien pesos. Si los hechos de que trata este artículo se cometieren por los encargados de timbrar o custodiar las estampillas, se les aumentará la pena en una cuarta parte más, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer empleo público.
ARTICULO 43. Los que introdujeren o expendieren estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno a dos años, y multas de diez a cien pesos.
ARTICULO 44. Los que hicieren uso de estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno o dos años, y una multa igual al duplo del valor de las estampillas usadas.
Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado,
Parmenio Cárdenas
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Carlos Lleras Restrepo.
El Secretario del Senado,
Rafael Campo A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 23 de 1935.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Soto Corral