LEY771948194812 script var date = new Date(06/12/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26900. 22, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 7.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se crea la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y se provee a su sostenimientoVigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salarios|Organización del estado|Plantas de personal|Seguridad industrial y gestión de la salud y la seguridad del trabajo.falseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.22/12/194806/12/1948269009037

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26900. 22, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 7.

LEY 77 DE 1948

(diciembre 06)

Por la cual se crea la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y se provee a su sostenimiento

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1º En lo sucesivo la Sección de Medicina e Higiene Industrial que actualmente funciona como una dependencia del Departamento Nacional del Trabajo, se denominará Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, del Ministerio del Trabajo. 

  


ARTICULO 2º La Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial tendrá las siguientes funciones: 

  

a) Hacer cumplir en el campo industrial las disposiciones de sanidad general, en colaboración con el Ministerio de Higiene; 

  

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dictar las providencias tendientes a las campañas de previsión de los riesgos profesionales y readaptados de los lesionados; 

  

c) Reglamentar la duración de la jornada de trabajo y las labores peligrosas o insalubres, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945; 

  

d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre el trabajo de las mujeres y la protección de menores en las industrias: 

  

e) Practicar exámenes periciales de los trabajadores particulares, solicitados por los Juzgados y Tribunales del Trabajo de la Nación; 

  

f) Servir de cuerpo técnico de consulta respecto de providencias sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando así lo solicite la parte interesada; 

  

g) Absolver las consultas de carácter general sobre medicina del trabajo que les sean formuladas por entidades particulares y oficiales; 

  

h) Clasificar las consecuencias de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, no comprendidas en las tablas de valuación vigentes, y elaborar las que sean necesarias, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que rijan en la materia; 

  

i) Dictar las providencias tendientes a la organización de los servicios médicos en las empresas oficiales y particulares; 

  

j) Practicar visitas a los establecimientos de trabajo de la Nación, con el fin de estudiar sus condiciones sanitarias y dictar las providencias a que haya lugar; 

  

k) Elaborar las estadísticas médico-sociales del Trabajo, en coordinación con la Sección de Bioestadística del Ministerio de Higiene; 

  

l) Organizar campañas de divulgación y propaganda en cualquiera de sus formas sobre la medicina industrial, prevención y seguridad del trabajo; 

  

m) Organizar cursos de especialización en medicina del trabajo, de una duración no menor de tres (3) meses, en colaboración con la Facultad Nacional de Medicina y demás Facultades del ramo existentes en el país y debidamente autorizadas por el Gobierno; 

  

n) Asesorar al Ministerio y a la Justicia del Trabajo, previa petición de los mismos, en el estudio y solución de los problemas relacionados con la Medicina del Trabajo. 

  


ARTICULO 3º La Oficina de Medicina e Higiene tendrá las siguientes Secciones: 

  

a) Dirección General en Bogotá, con el siguiente personal: 

  

Un Médico Director, con una obligación mensual de ochocientos pesos ($ 800); 

  

Un Médico Subdirector, con una asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600); 

  

Dos Ingenieros Nacionales de Higiene Industrial, con una asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600) cada uno; 

  

Un asesor Jurídico, con asignación mensual de quinientos pesos ($ 500); 

  

Un Oficial Mayor, con funciones de Secretario, con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300); 

  

Cuatro Inspectores de Higiene Industrial, con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300) cada uno; 

  

Dos Mecanotaquígrafos, con una asignación mensual de ciento ochenta pesos ($ 180) cada uno; 

  

Un Mensajero-Celador, con una asignación mensual de ciento veinte pesos ($ 120). 

  

b) Diez (10) Oficinas Seccionales, que el Gobierno distribuirá en los centros industriales de gran densidad de trabajadores, las cuales funcionarán en locales anexos a las Inspecciones Seccionales del Trabajo, con el siguiente personal: 

  

Un Médico Seccional, con una asignación mensual de seiscientos pesos ($ 600); 

  

Un Inspector Seccional de Higiene Industrial, con una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300); 

  

Hasta diez (10) Visitadores de Higiene Industrial, para cada una de las Oficinas Seccionales, que serán nombrados de conformidad con la densidad industrial de cada Departamento, con una asignación mensual de doscientos pesos ($ 200) cada uno; 

  

Un Mecanotaquígrafo, con una asignación mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150). 

  


ARTICULO 4º Los laboratorios oficiales que funcionen en el país prestarán a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial su colaboración, y atenderán preferentemente los servicios que les soliciten. 

  


ARTICULO 5º Cinco (5) años después de estar funcionando los cursos de especialización de que trata el ordinal m) del artículo segundo, las vacantes del personal científico que se presten serán llenadas por concurso, únicamente entre médicos que hayan adquirido el título de especialización. 

  


ARTICULO 6º Las providencias de carácter general o especial, dictadas por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, serán sometidas a la aprobación del Ministerio del Trabajo. 

  


ARTICULO 7º Autorízase ampliamente al Gobierno para hacer los traslados o abrir los créditos que estime necesarios, en el Presupuesto de la próxima vigencia, para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


ARTICULO 8º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, NERTOR CARLOS CONSUEGRA-El Presidente de la Cámara de Representantes, J. M. VESGA VILLAMIZAR-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, IgnacioAmarísGonzález

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre seis de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro del Trabajo, EvaristoSOURDIS-El Ministro de Higiene, JorgeBEJARANO.