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LEY771941194111 script var date = new Date(08/11/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 24812. 14, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se decretan unas obras para las regiones amazónicasVigencia en EstudiofalsefalsefalseCulto|Gasto publicofalseLEY ORDINARIA14/11/194108/11/1941248125404

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 24812. 14, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 77 DE 1941

(noviembre 08)

Por la cual se decretan unas obras para las regiones amazónicas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Destínase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) como auxilio nacional para la terminación de la Iglesia de Leticia. 

  


ARTICULO 2° Vótase la partida de sesenta mil pesos ($ 60.000) para levantar la capilla pública para el culto católico y una escuela, en cada una de las siguientes Estaciones del sur del país: Tarapacá, La Pedrera, Caucaya, La Tagua, Puerto Ospina y Tres Esquinas, a razón de diez mil pesos ($ 10.000) para cada una de ellas. 

  


ARTICULO 3° Tanto en Leticia como en cada una de las estaciones militares nombradas, se formará una Junta integrada por la primera autoridad civil, el Comandante de la guarnición y el Capellán militar. Tales Juntas quedan autorizadas para recibir los auxilios decretados en la presente Ley, así como para invertirlos convenientemente en las obras enunciadas. 

  


ARTICULO 4° En el Presupuesto Nacional se incluirá la partida necesaria, y en caso contrario queda autorizado el Gobierno para verificar las operaciones indispensables a fin de darle cumplimiento a la presente Ley. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'COSTA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 8 de noviembre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Juan LOZANO Y LOZANO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON