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LEY771939193912 script var date = new Date(22/12/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24250. 23, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se fomenta la industria de los subproductos del bananoVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseIndustriafalseLEY ORDINARIADerogado orgánicamente por la ley 31 de 1965false23/12/193923/12/1939242508433

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24250. 23, DICIEMBRE, 1939. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 77 DE 1939

(diciembre 22)

por la cual se fomenta la industria de los subproductos del banano

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1°. Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para auxiliar las industrias de derivados del banano, que se funden en la Zona Bananera del Magdalena. 

  

PARAGRAFO 1°. El Gobierno señalará por medio de decretos las condiciones que deben llenar las fábricas que se funden, e indicará el mínimum de producción que deben obtener. 

  

PARAGRAFO 2°. Asimismo, el Gobierno decidirá si los aportes o auxilios de que trata este artículo , los entregará a una sola empresa que reúna las condiciones previamente señaladas, o si los distribuye entre varias, teniendo en cuenta , en todo caso, que el primordial objeto de esta Ley es fomentar el más rápido y efectivo establecimiento de una nueva fuente de riqueza nacional. 

  


ARTICULO 2°. La suma de que trata el artículo 1° se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, 

  

Pero si no hiciere en él la apropiación respectiva, el Gobierno podrá hace los traslados que juzgue necesarios o abrir el correspondiente crédito extraordinario. 

  


ARTICULO 3°. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembres de mil novecientos treinta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, JOSE COMBARIZA.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA- El Secretario del Senado Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 22de 1939. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER