DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39114. 21, DICIEMBRE, 1989. PÁG. 3.
LEY 76 DE 1989
(diciembre 21)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:
a) La Rama Ejecutiva en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) Los empleados del Congreso Nacional;
c) La Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Dirección Nacional y las Oficinas Seccionales de la carrera Judicial, y las direcciones de Instrucción Criminal;
d) El Tribunal Superior Disciplinario;
e) La Registraduría Nacional del Estado Civil; y
f) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el inciso anterior.
3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 2° El Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.
Artículo 3° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Dada en Bogotá, D.E., a...
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.