Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY751930193012 script var date = new Date(13/12/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21572. 20, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE LIMITA EL MONTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONALVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamientofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false20/12/193020/12/1930215726982

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21572. 20, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 75 DE 1930

(diciembre 13)

POR LA CUAL SE LIMITA EL MONTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El total de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta, consolidada y flotante de la Nación, no excederá en ningún caso de una cantidad cuyo servicio anual pase del treinta por ciento del promedio anual de las entradas ordinarias que haya recaudado la Nación durante los seis años fiscales precedentes. 

  


Artículo 2°. No se lanzará ningún empréstito extranjero ni bonos de deuda interna u obligaciones semejantes de crédito interno, a menos que el Contralor General de la República haya dado certificación previa de que el servicio anual de intereses y fondo de amortización de la deuda total de la Nación, incluyendo el nuevo empréstito interno o externo que se propone, no excede del límite establecido en el artículo anterior. 

  


Artículo 3°. Para los efectos de esta Ley, la expresión "servicio anual", incluirá, excepción hecha del caso de la deuda a corto término, todas las sumas necesarias para el pago de intereses, amortizaciones y comisiones, así como toda otra suma que deba ser pagada de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, o las que sean requeridas según la ley que autoriza el préstamo, en caso de no existir un contrato que lo cubra. 

  

En los casos de deuda a corto término, la expresión "servicio anual" incluirá los intereses, comisiones y otros gastos pagaderos en relación con tales deudas durante el año fiscal respectivo, y en lugar de amortización una suma equivalente al tres por ciento (3 por 100) del capital de ellos, sin tomar en cuenta las fechas de vencimiento. 

  

Para los efectos de esta Ley la expresión "deuda a corto término" incluirá solamente los préstamos bancarios internos, los préstamos efectuados en anticipación de rentas aplicables al mismo año fiscal, cuya recaudación se considere segura, la deuda flotante, los certificados de renta nominal, así como los créditos bancarios externos y préstamos exteriores a corto término hechos con el propósito de convertirlos en empréstitos a largo plazo. 

  


Artículo 4°. En el cómputo de la deuda indirecta de la Nación no se tendrá en cuenta aquella que contraiga o haya contraído el Banco Agrícola Hipotecario con la garantía del Gobierno Nacional. 

  


Artículo 5°. Para los fines de esta Ley, las entradas ordinarias incluirán: primero, las entradas totales derivadas de bienes nacionales, contribuciones, derechos e impuestos nacionales, exceptuando aquella parte de estas entradas que se recaude por cuenta de cualesquiera Departamentos o Municipios; y segundo, las entradas netas que obtenga la Nación por concepto de servicios nacionales. 

  


Artículo 6°. Si se presentare un caso de emergencia nacional declarado por el Congreso, o en su defecto por el Consejo de Estado, y el Gobierno se viere precisado a contratar empréstitos por cantidades que excedan del límite establecido en la presente Ley, podrá contratarlos con el fin exclusivo de atender a las necesidades surgidas de la situación contemplada; pero en ese caso el Gobierno queda obligado mientras se hallen pendientes los préstamos excedentes, a destinar y reservar para el servicio de toda la deuda, tanto interna como externa, todo o parte de determinadas rentas cuyo producto medio en los tres años anteriores alcance a una suma igual, por lo menos, al doble del servicio anual de la deuda total. 

  

El producto de tales rentas será depositado a medida que se recaude, en el Banco de la República, el cual remitirá mensualmente a los agentes fiscales de los respectivos empréstitos, la doceava parte del valor del servicio correspondiente y pondrá el resto a la disposición del Gobierno. 

  


Artículo 7°. Las operaciones de que tratan los artículos anteriores que no se sujeten a las restricciones que ellas imponen, serán nulas y de ningún valor ni efecto. 

  


Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARTURO CARRERA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JOSE CAMACHO CARREÑO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Félix Navarro 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá diciembre 13 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco de P. PEREZ