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LEY751926192611 script var date = new Date(30/11/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20362. 2, DICIEMBRE, 1926. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aumenta el capital del Banco Agrícola Hipotecario y se otorgan algunas autorizacionesVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|FinancierofalseLEY ORDINARIANorma no vigente por Derogatoria Orgánica, por la Ley 57 de 1931.false02/12/192602/12/1926203624011

DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20362. 2, DICIEMBRE, 1926. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 75 DE 1926

(noviembre 30)

Por la cual se aumenta el capital del Banco Agrícola Hipotecario y se otorgan algunas autorizaciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Autorízase a los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario para que propongan ante la misma Junta, de acuerdo con los estatutos del Banco, el aumento del capital en tres millones de pesos ($ 3.000 000), y se autoriza al Gobierno para suscribir y pagar las nuevas acciones que se emitan, en la parte en que no hayan sido tomadas, por los Departamentos o los Municipios dos meses después de otorgada la escritura de reforma de los estatutos para el aumento del capital, o en el total del aumento decretado si no suscribieren acciones las entidades dichas. 

  


Artículo 2º. Los prestamos individuales que el Banco haya de otorgar puede elevarse hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000) y reducirse hasta doscientos pesos ($200) por cada deudor, sobre garantías suficientes. 

  


Artículo 3º. En relación con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 68 de 1924, la Junta Directiva, por unanimidad de votos, puede prestar sumas sobre fincas en desarrollo que con la inversión del dinero que el Banco preste puedan producir la renta suficiente para asegurar el servicio de la obligación. 

  


Artículo 4º. Las cedulas se emitirán a la par. 

  

Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario quedan facultados para proponer la reforma en el sentido de que el Banco pueda vender sus cedulas con descuento. 

  

En los préstamos que haga a su clientela el Banco no podrá obtener sino dos por ciento (2 por 100) de utilidad sobre el interés efectivo que el pague. 

  

Las cedulas se emitirán en moneda nacional o extranjera; se redactaran en español y en cualquier otro idioma, predominando siempre, en caso de dudas, el texto español; llevaran el escudo de Colombia, la fecha de la emisión y las firmas en facsímile del Presidente de la Junta, del Gerente y del Secretario del Banco; expresaran la tasa o interés que devenguen, el importe del cupón, su amortización acumulativa, las fechas en que se hace el servicio, anotándose en forma notable lo relativo a la garantía del Estado. En el dorso llevara toda la cedula los artículos pertinentes de esta Ley. 

  


Artículo 5º. El Banco fijara libremente según las circunstancias, o los contratos, la moneda nacional o extranjera, en que deba llevarse a cabo el servicio de amortización de sus obligaciones; el lugar y los plazos en que esos servicios y amortización deban verificarse. 

  

El Banco rodeara de toda clase de garantías el sorteo de las cedulas, que hará públicamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 68 de 1924 en las emisiones destinadas para ser colocadas en el país, o en armonía con los contratos, si los hubiere, en cuanto a las que vayan a ser vendidas en el Exterior. 

  

La fecha del sorteo se anunciara públicamente por medio de avisos en los diarios de mayor circulación, lo mismo que el resultado del sorteo. El pago de los cupones de las cedulas prescribe a los cuatro años de la fecha inicial en que pueda hacerse su cobro. 

  


Artículo 6º. El Banco podrá comprar fincas raíces que pasen de quinientas hectáreas, cercanas a los grandes centros urbanos de más de cuarenta mil habitantes, para revender en pequeños lotes que no pasaran de cuarenta hectáreas y con los plazos máximos autorizados por esta Ley. En estas operaciones el beneficio del Banco no podrá exceder de uno por ciento (1 por 100). 

  

Ningún colono beneficiario del préstamo podrá adquirir una extensión mayor de ochenta hectáreas, a cualquier título. Todo colono beneficiario deberá obligarse a explotar principalmente industrias agrícolas o granjeras. 

  

Parágrafo. En las adjudicaciones de los lotes se dará preferencia a los agricultores nacionales, mayores de edad y jefes de familias; a los que se obliguen a habitar la finca adjudicada y a hacer la explotación familiar y personal. 

  


Artículo 7º. El total de la emisión no podrá pasar de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), sino en virtud de autorización legal. En estos términos queda modificado el inciso 2o. del Articulo 12 de la Ley 68 de 1924. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8º. El Banco hará también prestamos sobre inmuebles urbanos siempre que el dinero prestado se destine a la agricultura o a la ganadería, para lo cual exigirá la declaración del prestatario en el respectivo contrato. La tasación del inmueble se hará por un perito nombrado por el Banco. 

  


Artículo 9º. El Gobierno para poder comprometer la responsabilidad del Estado en las cedulas que se vendan por más de un millón de pesos ($ 1.000.000) deberá consultar previamente a la Junta Nacional de Empréstitos sobre la parte financiera de la negociación. Este dictamen no obligara al Gobierno. 

  


Artículo 10. No podrán intervenir en las respectivas deliberaciones de la Junta Directiva los miembros de ella que tengan parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona con quien se vaya a contratar una venta de cedulas, con su agente, con alguno o algunos de los directores de una persona jurídica con quien se pretenda llevar a cabo dicha negociación. 

  


Artículo 11. El artículo 9º de la Ley 68 de 1924, quedara así: 

  

"Artículo 9º. El capital y las reservas del Banco garantizan, con sujeción a las leyes, el pago de sus obligaciones. El servicio de intereses y amortización de las cedulas del Banco queda garantizado, además, por el fondo de reserva especial de garantía. La Nación garantiza a los portadores de títulos del Banco el servicio de intereses y amortización de los mismos, como también las obligaciones bancarias que contraiga el Banco por sumas destinadas a ser invertidas en préstamos sobre hipotecas. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 12. El Articulo 28 de la Ley 68 de 1924, quedara así: 

  

"Articulo 28. El valor de los bienes ofrecidos en hipoteca se tasara por la Junta Directiva del Banco, la cual consultara el dictamen pericial del evaluador que ella deba nombrar". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 13. Los representantes del Gobierno promoverán la reforma de los estatutos en el sentido de que el Gerente del Banco debe dedicar todo el tiempo al desempeño de sus funciones y de que no podrán ejercer otro empleo oficial, ni formar parte de la Junta Directiva de otros Bancos. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1926. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, 

  

J. A. GÓMEZ RECUERO.