DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39114, 21, DICIEMBRE, 1989. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 74 DE 1989
(diciembre 21)
por la cual se dictan normas sobre inversión extranjera en el sector financiero y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY MARCO
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Inversión extranjera en el sector financiero.
Artículo 6° Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. A partir de la presente Ley estarán sometidas también al control de la Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiación comercial que tengan por objeto realizar operaciones de compra de cartera (Factoring) o de arrendamiento financiero (Leasing). Dichas sociedades se organizarán en los términos de la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la modifiquen o reformen.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 12. Los inversionistas extranjeros podrán conservar su participación porcentual en el capital de las entidades financieras, o mantener la que llegaren a poseer, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación, podrá aprobar la inversión que corresponda a aumentos de capital con sujeción al derecho de preferencia, aun cuando se exceda el límite de que trata el artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 13. Toda enajenación que en desarrollo de esta Ley se haga sin autorización de la Superintendencia Bancaria, o contrariando lo dispuesto en el presente estatuto será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria velará por el cumplimiento estricto de esta disposición.
Artículo 14. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación se abstendrán de enajenar las acciones y bonos convertibles en acciones que hayan adquirido de entidades financieras en desarrollo del artículo 6° de la Ley 117 de 1985 o del Decreto 2920 de 1982 hasta tanto se dicte un estatuto para su venta, reglamentario de dicha ley y del Decreto 2920 de 1982.
Parágrafo. Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la mencionada enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta.
Artículo 15. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1° del Decreto 2920 de 1982.
Artículo 16. La deuda contraída por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el Banco de la República en desarrollo de las Resoluciones 104 de 1985 y 32 de 1987 expedidas por la Junta Monetaria, será asumida por la Nación y convertida en deuda pública en las mismas condiciones de plazo e interés que rigen para la deuda consolidada entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Artículo 17. Modifícase el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985 así:
"Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el público".
Artículo 18. Además de los recursos señalados en el artículo 4° de la Ley 117 de 1985, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes:
a) El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo el Banco de la República, cuya amortización y servicio asume el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.
b) Un aporte de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales que efectuará el Banco de la República en el término de tres (3) años.
c) Las primas por concepto de seguros de depósitos.
Parágrafo. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento del objeto señalado por la Ley 117 de 1985 y al pago de los pasivos a su cargo.
Artículo 19. Derógase el ordinal a) del artículo 4° de la Ley 117 de 1985.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 20. En la medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.
Artículo 21. Derógase la Ley 55 de 1975 y el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982 así como todas las normas que le sean contrarias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D. E., a... días del mes de... de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
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República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes Cuellar de Martínez.