DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19796. 31, DICIEMBRE, 1924. PÁG. 1.
LEY 73 DE 1924
(diciembre 31)
por la cual se ordena dar cumplimiento al artículo 7° de la Ley 43 de 1914 y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º En la Ley de Apropiaciones y a partir de la próxima vigencia, se incluirá anualmente la partida de ciento cincuenta mil pesos ($150,000), que se tomaran de las entradas ordinarias el Tesoro, para que la Nación proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 43 de 1914, hasta que la obra quede totalmente terminada y dada al servicio público. Si hubiere entradas extraordinarias al Tesoro Nacional, distintas de la indemnización americana, o cuando el presupuesto de rentas exceda de treinta y cinco millones de pesos, la partida de que trata este artículo se elevara a la cantidad de trescientos mil pesos ($300,000) anuales.
Artículo 2º En caso de que el Departamento de Boyacá emprenda la obra por su cuenta, tendrá derecho a la subvención decretada por el artículo 14 de la Ley 66 de 1923 y el ferrocarril será propiedad departamental.
Artículo 3º El Departamento de Boyacá podrá cometer por sí mismo la obra de qué trata el artículo 5º de la Ley 98 de 1923; en este caso la Nación le reconocerá las sumas gastadas, cantidades estas que seguirán apropiando en los respectivos Presupuestos para la amortización de la deuda.
Artículo 4º El Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico, organizara una Comisión técnica para que estudie, levante los planos y haga los presupuestos de un nuevo trazado en el sector del sur del ferrocarril del Pacifico, entre Popayán y Pasto, siguiendo la dirección de las Cordilleras Central y Oriental, y aproximándose hasta donde fuera posible a las poblaciones del costado occidental de dichas Cordilleras.
Si el estudio de aquellos planos y del informe de la Comisión encargada de hacerlos resulta más conveniente la prolongación del ferrocarril del Pacifico por la nueva ruta, se adoptara esta en lugar del actual trazado por el valle del Patía.
Los gastos que ocasionen los trabajos decretados por el presente artículo, serán pagados con fondos del Ferrocarril del Pacifico, y la Comisión encargada de llevarlos a cabo, será considerada para todos sus efectos como parte integrante de la organización del mismo Ferrocarril.
Artículo 5º El Gobierno pondrá a disposición de la Comisión a que se refiere el artículo anterior los estudios, planos, presupuestos y demás elementos relacionados con el trazado del valle de Patía, a fin de que emita su concepto sobre la ruta que debe adoptarse, teniendo en cuenta, además de las actuales circunstancias en pro y en contra de cada una de dichas vías, las futuras conveniencias nacionales.
Dada en Bogotá, a treinta de diciembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Juan A. DE LA ESPRIELLA. Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MÁRQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio VALENCIA ARANGO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Secretario del Ministerio de Obras Públicas, Encargado del Despacho,
Víctor COCK.