LEY721946194612 script var date = new Date(23/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26317. 30, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 8.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones sobre obras públicas y auxilioVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse30/12/194623/12/19462631711528

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26317. 30, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 8.

LEY 72 DE 1946

(diciembre 23)

Por la cual se dictan disposiciones sobre obras públicas y auxilio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Apartir de la vigencia de la presente Ley quedan modificadas todas las leyes que señalan suman fijas para la construcción de obras públicas nacionales. 

  

En consecuencia, de dichas obras se podrán invertirse las suman que sean necesarias hasta su total terminación. 

  


ARTICULO 2° Para las obras que adelantan los Departamentos y Municipios con la cooperación o auxilio de la Nación, así como para los establecimientos de educación que tienen auxilio nacional, en virtud de disposiciones legales, queda aumentada dicha cooperación o auxilio en el monto de las partidas apropiadas en el Presupuesto de la actual vigencia. 

  


ARTICULO 3° Asímismo autorízase al Gobierno para contratar con los Departamentos la terminación o construcción y la financiación de las obras de canalización, canales de irrigación o de aviamiento que se estén construyendo en la actualidad o sobre las cuales existan planos y presupuestos aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional. 

  


ARTICULO 4° En el caso de las obras de irrigación o aviamiento a que se refiere la presente Ley fueren ejecutadas en terrenos baldíos, estos terrenos non podrán adjudicarse con sujeción a las normas generales y, en conciencia, el Gobierno deberá elaborar los planes especiales de parcelaciones en forma que consulten las particularidades de las distintas zonas, teniendo en cuenta los cultivos aconsejables y la limitación en cuanto al número de hectáreas adjudicables a cada parcelario, que en ningún caso deberán pasar de cincuenta, a menos que el Gobierno considere conveniente aprovechar esa reserva como respaldo para la financiación de las obras de irrigación o de aviamiento, caso en el cual los terrenos baldíos se venderán previo avaluó pericial. 

  

PARAGRAFO Es entendido que si las obras de que trata este artículo verifican artículo benefician terrenos de propiedad particular, los beneficiarios deben concurrir proporcionalmente al costo de ellas mediante la reglamentación que sobre el particular dicte el Gobierno. 

  


ARTICULO 5° Autorízase al Gobierno Nacional para invertir hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en la adquisición de un ferri-boat sobre el rio Magdalena, en el paso de "Momico", que unirá la carretera central de Huila con la carrera de Neiva a Yaguará, tomando dicha suma de partidas asignadas en la Ley de Aprobaciones de la vigencia en curso con destino a obras ene l Departamento del Huila y de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de las disposiciones generales del Decreto 3164 de 1945 (diciembre 17). 

  


ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. - Bogotá, 23 de diciembre de 1946. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Francisco de P. Pérez - El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María Pradilla - El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.