DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19793. 7, ENERO, 1924. PÁG. 2.
LEY 72 DE 1924
(diciembre 31)
Por la cual se reconoce la efectividad de unas disposiciones legales y se dictan otras
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Todos los materiales, herramientas y enseres, que se importen del extranjero con destino exclusivo para la construcción de ferrocarriles de los Departamentos, o que se construyan directamente por estos, o en virtud de concesiones otorgadas por dichas entidades, quedan exentos del pago de los derechos consulares, de tonelaje y de aduanas, así como los impuestos fluviales; y en los ferrocarriles nacionales solo pagaran la tarifa mínima, con la rebaja a que se refiere el Artículo único de la Ley 50 de 1920.
Artículo 2º En los casos de expropiación, por causa de utilidad pública, la entidad o entidades que hayan solicitado la expropiación, podrán, tan pronto como haya sido cubierto el valor de las cosas expropiadas, según el precio que haya sido fijado en el juicio respectivo, o mediante la entrega de tal valor en el juzgado del conocimiento, entrar por sí mismo en posesión de las cosas expropiadas.
Artículo 3º Para todos los efectos legales, declarase de utilidad pública la empresa de tranvías intermunicipales que en el Departamento de Antioquia se está construyendo por una asociación de Municipios, y que unirá la ciudad de Medellín con las de Ríonegro y la Ceja, pasando por Guarne, y pasando también por este Municipio con Marinilla, Santuario y Cocorná, con ramificaciones a las demás poblaciones de la región oriental de aquel Departamento, ocupando la carretera de Oriente y sus ramales, conforme esta ordenado por ordenanzas departamentales, con derecho a las subvenciones que tanto la Nación como el Departamento le tienen actualmente asignadas.
Parágrafo 1º. Como está dispuesto en la Ley, dicha empresa podrá cobrar la subvención nacional en dinero, presentando la cuenta comprobada de las inversiones hechas, y el Gobierno para pagarla, abrirá los créditos adicionales que lleguen a hacerse indispensables. Las subvenciones se pagaran en la Administración de Hacienda Nacional de Medellín.
Parágrafo 2º. Esta disposición se aplicara a cualquiera otros tranvías que se construyan por los Departamentos o Municipios para unir entre si algunos de estos, y las subvenciones se pagaran en las Administraciones de Hacienda Nacional de los respectivos Departamentos, previa aprobación de las respectivas Asambleas.
Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción, excepto el Artículo referente al procedimiento en los casos de expropiación, que regirá sesenta días después de su promulgación.
Dada en Bogotá a veintinueve de diciembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Román GÓMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Eustasio RIVERA. El Secretario del Senado, Horacio VALENCIA ARANGO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 31 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Secretario del Ministro de Obras Públicas, En cargado del Despacho
Víctor Cock.