DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIV. N. 19793. 7, ENERO, 1924. PÁG. 1
LEY 71 DE 1924
(diciembre 29)
En desarrollo de la Ley 37 de 1923 y por la cual se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Gobierno podrá contratar la construcción de la vía del Sarare, entre el Norte de Santander y la Comisaria de Arauca, con una entidad particular u oficial, debidamente organizada y siempre que ella compruebe que dispone de capital suficiente para la ejecución de la vía.
Artículo 2º. Facultase al Gobierno para conceder a la entidad constructora, además de los derechos de que trata la Ley 37 de 1923, una subvención hasta de quinientos pesos 500) por kilómetro construido y debidamente entregado.
Artículo 3º. En caso de que el Gobierno no contrate con entidad particular u oficial, la construcción de la expresada vía dentro del término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, acometerá directamente su ejecución, sin demora alguna.
Artículo 4º. Gobierno hará extensivas a la región del Sarare y al trayecto que el camino de este nombre ha de atravesar, las facultades de que se halla investido por el Artículo 2o. de la Ley 100 de 1923, especialmente las relativas a la supresión o disminución del impuesto sobre explotación de bosques nacionales y a la adjudicación de tierras baldías, hasta de cien (100) hectáreas, de acuerdo con el procedimiento especial que el Gobierno dicte al respecto.
Parágrafo. De las facultades de queda investido el Gobierno por este artículo, podrá hacer uso hasta el día 1º de agosto de 1928.
Artículo 5º. Destínase la suma de diez mil pesos ($10,000) anuales para el fomento de las misiones del Sarare.
Parágrafo. Esta suma será entregada para su inversión al Ilustrísimo señor Obispo de Pamplona.
Artículo 6º. El Gobierno tomara de los fondos comunes las cantidades necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y al efecto se le autoriza para abrir el crédito o créditos adicionales correspondientes al Presupuesto vigente respectivo.
Artículo 7º. En los términos de las Leyes de 47 de 1918 y 90 de 1923, queda facultado el Gobierno Nacional para contratar con el de Santander la construcción de todo o parte del camino del Carare en el trayecto correspondiente al territorio de ese departamento, el cual tendrá derecho preferencial para celebrar con el Gobierno dicho contrato con respecto al referido trayecto. Queda también facultado el Gobierno Nacional para delegar a la Gobernación del Departamento de Santander la administración de los trabajos del camino del Carare, o para autorizar expresamente a dicha Gobernación para que invierta fondos departamentales en la mencionada vía, a fin de garantizar de esta manera el reembolso de las inversiones que por cuenta del Gobierno Nacional haga el precitado Departamento en la construcción, mejora y conservación del camino del Carare.
Artículo 8º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Caldas para organizar una administración especial en el territorio de San Antonio de Chamí, del Municipio de Pueblorrico, con facultades para crear entidades municipales o para segregar parte de aquel Distrito a fin de elegir un nuevo, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 71 de 1916.
Artículo 9º. Con el fin de llevar a término la construcción del camino de García Rovira a Casanare, el Gobierno procederá sin demora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 102 de 1919.
Artículo 10. El Gobierno procederá a nombrar una Comisión hasta de tres ingenieros, nacionales o extranjeros, uno de los cuales debe de ser necesariamente especialista en el ramo de ingeniería hidráulica, a fin de que estudien y presenten la mejor solución posible a el doble problema del drenaje, capaz y suficiente, para las aguas que periódicamente inundan el Valle de Sogamoso, y la provisión de aguas para canales de regadío y otros usos industriales y comunes, tomadas de la gran laguna de Tota.
Dichos ingenieros harán también el estudio completo del aprovechamiento de esas aguas y de su caída, para su aplicación al desarrollo de la energía eléctrica en todas sus aplicaciones económicas e industriales.
Parágrafo. La misma Comisión técnica, concluidos satisfactoriamente sus trabajos, podrá ser empleada en la solución de problemas análogos que en otros puntos del país se presenten.
Artículo 11. Autorizase al Gobierno para preceder a la realización de las obras de qué trata el Artículo anterior, de acuerdo con los planos que para el efecto adopte el Ministerio de Obras Públicas, lo cual podrá ser por administración o por contrato.
Artículo 12. Las propiedades que se beneficien con las obras de que tratan los Artículos anteriores, quedaran sujetas al impuesto directo de valorización de que trata la Ley 25 de 1921.
Artículo 13. El Gobierno señalara las asignaciones mensuales que corresponde a los ingenieros de que trata el Artículo 10, y la suma de dinero respectiva se considerara incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Artículo 14. Destinase una cantidad hasta de doscientos mil pesos ($200,000) para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos relativos al Valle de Sogamoso.
Artículo 15. El Gobierno procederá a comprar la propiedad literaria de la obra inédita sobre propaganda general del país, y estadística de la industria del café, titulada Colombia Cafetera, de que es autor él señor doctor Diego Monsalve. Hecha tal adquisición, el Gobierno procederá, bien sea en el interior o en el Exterior, o hacer una lujosa y abundante edición de dicha obra para distribuirla en los mercados extranjeros, gratuitamente a las entidades públicas y a precio de costo a los particulares.
Parágrafo. La cantidad necesaria para atender a lo dispuesto en este artículo, se incluirá precisamente en el Presupuesto de la próxima vigencia, y la publicación de la obra se hará bajo la dirección de su autor.
Artículo 16. El Gobierno Nacional procederá, una vez sancionada la presente Ley, a arreglar con el Departamento de Nariño el pago de los kilómetros de la carretera del Sur, concluidas por dicho Departamento.
Artículo 17. Decretase las obras de la desecación de los pantanos del Valle de Ubaté. La Junta especial de que trata la Ley 25 de 1921, procederá a formar el catastro y a nombrar su tesorero, quien deberá rendir sus cuentas trimestralmente a la Contraloría General.
Parágrafo. La Junta emprenderá en el menor termino posible los trabajos de desecación de los plátanos y tendrá en cuenta al hacerlo los planos y proyectos que levanto la Casa Julius Berger Konsortium.
Artículo 18. En cuanto se posesione de su cargo el Tesorero, procederá a ejecutar a los deudores del impuesto sobre valorización, quienes pagaran un interés mensual del 2 por 100 durante los cuatro primeros meses de demora, y el 5 por 100 mensual por cualquier demora de ahí en adelante.
Parágrafo. Además de las facultades y obligaciones que le confiere la Ley 2 de 1921, el Tesorero pasara mensualmente a los Registradores de los Circuitos correspondientes, una lista de las fincas deudoras al impuesto de valorización, para que estos no registren ningún título relativo a las que no estén en paz y salvo con el impuesto, so pena de perder de facto el empleo.
Parágrafo. Para los casos no previstos en los Artículos anteriores, regirán las disposiciones de la Ley 25 de 1921.
Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Luis A. Mejía. El Presidente de la Cámara de Representantes, Mauricio S. BUITRAGO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo -Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL SECRETARIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ENCARGADO DEL DESPACHO,
Víctor COCK.