Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY671964196412 script var date = new Date(31/12/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31587. 20, FEBRERO, 1965. PÁG. 257.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se señalan los sueldos de los miembros de la Banda Nacional y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salarios|Plantas de personalfalseLEY ORDINARIANo vigente porque agotó su objeto.false20/02/196531/12/1964315872571

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31587. 20, FEBRERO, 1965. PÁG. 257.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 67 DE 1964

(diciembre 31)

por la cual se señalan los sueldos de los miembros de la Banda Nacional y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir de la vigencia de esta Ley, el personal de la Banda Nacional y sus sueldos, serán los siguientes: 

  

a) Un Director, a tres mil pesos ($ 3.000) mensuales; 

  

b) Un Músico Mayor, a dos mil doscientos pesos ($ 2.200) mensuales; 

  

c) Doce (12) profesores solistas, a mil novecientos pesos ($ 1.900) mensuales cada uno; 

  

d) Treinta y cinco (35) profesores de primera clase, a mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales cada uno; 

  

e) Treinta (30) profesores de segunda clase, a mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) mensuales cada uno; 

  

f) Un (1) Secretario Auxiliar, a mil pesos ($ 1.000) mensuales; 

  

g) Un (1) chofer atrilero, a ochocientos pesos ($ 800) mensuales, y 

  

h) Un (1) ayudante de chofer atrilero, a quinientos pesos ($ 500) mensuales. 

  


Artículo 2º. Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales para atender a los gastos que ocasionen las giras artísticas de la Banda Nacional por los Departamentos del país, o fuera de él, de acuerdo con los planes del Ministerio de Educación Nacional - División de Divulgación Cultural. 

  


Artículo 3º. Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales, para la compra de uniformes del personal de la Banda Nacional, para los gastos ordinarios de la institución y para renovación del instrumental. 

  


Artículo 4º. La Banda Nacional de Músicos de Bogotá se considerará como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública. 

  

En consecuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical, tendrán el carácter de profesores para todos los efectos legales y fiscales. 

  

Parágrafo. Los miembros de la Banda Nacional, que gocen de pensiones de jubilación a cargo del Estado, tendrán derecho a percibir además de dicha pensión la totalidad del sueldo que les corresponda de conformidad con el artículo 1º de la presente Ley, o como profesores en cualquiera otro establecimiento público. 

  


Artículo 5º. En el Presupuesto Nacional se incluirán las partidas necesarias para atender a los gastos que demande esta Ley, y en caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos que sean necesarios. 

  


Artículo 6º. Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75) del mayor sueldo devengado, cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. 

  


Artículo 7º. Los miembros de la Banda Nacional, actualmente en servicio, y que estén disfrutando de pensión de jubilación, pagada por el Estado, tendrán derecho a que se les reajuste de acuerdo con las normas establecidas en el artículo primero (1º) de la presente Ley. 

  


Artículo 8º. Esta Ley se hace extensiva a los exprofesores de la Banda Nacional, quienes podrán solicitar el reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las clases a que pertenecían cuando se retiraron de dicha institución, con base en los últimos sueldos de la Banda Nacional, y de acuerdo con el artículo 1º de la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9º. Con la presente Ley quedan reformados los artículos 1º. y 3º. de la Ley 43 de 1946 (diciembre 18) y derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GUILLERMO NIÑO MEDINA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JAIME UCROS G. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Diego Calle Restrepo. 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Miguel Escobar Méndez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.