DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20354. 23, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 2
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 67 DE 1926
(noviembre 23)
Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Gobierno queda expresamente autorizado para comprar directamente, sin necesidad de acudir a la vía de la expropiación, los bienes inmuebles que sean necesarios para cualquier empresa nacional u obra pública, y solo en el caso de que no sea posible llegar a un arreglo amigable con el respectivo interesado, se procederá a iniciar la expropiación a juicio del Gobierno y de acuerdo con las leyes sobre la materia.
Artículo 2º. Los contratos que haga el Gobierno en desarrollo de la anterior autorización necesitan para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Para pagar el valor de los referidos contratos queda el Gobierno expresamente facultado para hacerlo con los fondos que estén destinados en el Presupuesto para la respectiva obra pública y si se trata de una empresa ya en explotación se podrá tomar el dinero necesario de sus productos.
Artículo 4º. Los contratos en referencia serán celebrados por el Ministerio de Obras Publicas o por los Gerentes, Interventores o Directores de la respectiva obra o empresa y en este caso serán sometidos a la aprobación de aquel. Después de tener dichos contratos la aprobación del Poder Ejecutivo, se someterán a la tramitación de que trata el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 5º. Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se consideraran transferidos de la cosa al precio, o a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen. En consecuencia, del valor de la indemnización se tomara la cantidad proporcional necesaria para satisfacer los derechos del tercero reclamante, cualquiera que sea el carácter con que se presente, como acreedor, hipotecario, ejecutante, etc. Dicha cantidad quedara depositada en el Juzgado respectivo para entregarla al tercero reclamante de acuerdo con el derecho que se le reconozca y por el mero hecho del depósito se considera surtido el pago para los efectos del decreto de expropiación. Las personas que tengan sobre la cosa que se va a expropiar, servidumbre activa o pasiva u otro derecho limitativo del dominio, serán citadas en el juicio de expropiación.
Artículo 6º. Son graves motivos de utilidad pública para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para la limitación del derecho de dominio en tiempo de paz según el artículo 5º del Acto Legislativo número 3 de 1910, además de los casos que enumeran el artículo 1º de la Ley 21 de 1917, y demás sobre la materia, los siguientes:
1º. El de adquisición de las aguas necesarias para el abastecimiento de poblaciones o caseríos, y el de los terrenos en donde nazcan esas aguas en cuanto sean indispensables para mantener su conservación y limpieza;
2º. La instalación, conservación y ensanche de empresas de energía eléctrica y sus dependencias, o de otra clase semejante para el servicio de poblaciones, caseríos o establecimientos públicos, para efecto de colocar postes, cables, alambres, aisladores y pescantes para estas, para adquirir y conducir agua para los motores y para las edificaciones necesarias.
Los cables o alambres serán científicamente instalados para evitar daños a las personas y a las propiedades.
Artículo 7º. En los casos en que las obras de utilidad pública sean acometidas por particulares y no se refieran a vías públicas, hay también derecho a la declaratoria de utilidad para los efectos señalados en las leyes, a juicio de las entidades autorizadas para hacer tal declaratoria según el artículo 18 de la Ley 119 de 1890. Una vez hecha tal declaratoria quedan los representantes de las entidades particulares con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
Artículo 8º. Extiéndase a todas las empresas de utilidad pública las disposiciones a favor de las vías férreas que consagra la Ley 35 de 1915, y las de la presente.
Artículo 9º. El demandante puede acompañar a la demanda el precio de lo que va a expropiar, estimando su avaluó de acuerdo con la proporción que le corresponde en el catastro, más un cincuenta por ciento (50 por 100) de tal valor, y si así lo hiciere y el Juez hallare correcta la estimación pecuniaria, en el primer auto que dicte decretara la expropiación si fuere el caso; ordenara la entrega al demandado del precio y un veinte por ciento (20 por 100) mas, dejando en depósito el treinta por ciento (30 por 100) restante, y dispondrá que el demandante entre inmediatamente en posesión de lo expropiado. El demandado se obligara en una diligencia a devolver lo que se le hubiere dado de más si del posterior avaluó así resultare. Si el demandado no recibiere la cantidad correspondiente según lo dicho, el Juez la depositara en un Banco. El juicio continuara según las reglas generales.
Parágrafo 1º. Si el demandante por falta o por incorrección del catastro no pudiere estimar el avaluó tal como queda indicado, o si el Juez no hallare correcta por cualquier motivo la estimación pecuniaria hecha por el demandante, dicho Juez sin perjuicio de proveer al curso de la demanda, hará practicar un avaluó pericial con absoluta prescindencia de las partes, y acogido que fuere este avaluó por el Juez, puede el demandante consignar su valor para que haya lugar a lo prescrito en el inciso precedente.
Parágrafo 2º. El auto que decrete la expropiación es apelable únicamente en el efecto devolutivo.
Artículo 10. Autorizase al Gobierno para adquirir en compra los lotes de terreno y edificios necesarios para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 56 de 1925, y a la Ley de este año sobre instituto para ciegos.
Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1926
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
J. A. GÓMEZ RECUERO.