DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13865. 18, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 1
LEY 66 DE 1909
(diciembre 14)
Que aprueba, con modificaciones un contrato celebrado por el Gobierno Nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato celebrado el 8 de Octubre del presente año por el Gobierno con el señor Oscar Egersdorfer, que a la letra dice:
"CONTRATO
sobre fomento del cultivo de banano en la costa oriental del golfo de Urabá, permiso para la construcción de un ferrocarril y privilegio para establecer un muelle.
"Los subscritos, á saber: Carlos J. Delgado, Ministro de Obras Públicas, autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, que se denominará Gobierno; y Oscar Egersdorfer, vecino de Hamburgo, en su carácter de apoderado de la Sociedad llamada Consorcio Albingia, domiciliada en dicha ciudad, carácter que se halla debidamente acreditado, por la otra parte, han celebrado el siguiente contrato, cuyas estipulaciones fueron aprobadas en Consejo de Ministros.
"Primera. El ConsorcioAlbingia se obliga á establecer y fomentar el cultivo de banano en cantidad suficiente para la exportación de ese fruto, y, al efecto, sembrara los árboles que lo producen en el terreno que a cambio de títulos de concesión de baldíos le ha sido adjudicado, terreno situado en la costa oriental del golfo de Urabá y que mide una extensión de cuatro mil novecientos noventa y siete hectáreas. (Resolución de siete de Julio del presente año);
"Segunda. El Consorcio Albingia se obliga a comprar todo el banano que quiera venderle las empresas que establezcan cultivos de este fruto en los terrenos limitan al golfo de Urabá durante el término de cinco años contados desde la fecha en que se despache el primer buque cargado con tal producto en las siguientes condiciones:
"a) El precio mínimo será de veinticinco centavos o no americano, ($0-25) por cada racimo de primera, ó sea de nueve manos, y de doce y medio ($0-12 1/2) por cada racimo de segunda, ó sea de ocho manos;
"b) Estos precios se entienden por el banano que los vendedores sitúen al lado del ferrocarril de que trata el artículo 4°, ó de sus ramales, o en la desembocadura de cualquiera de los ríos que llegan al golfo, siempre que puedan arrimar embarcaciones menores, ó en otros lugares de la costa que sean accesibles a tales embarcaciones;
"c) Tales embarcaciones podrán arrimar a las desembocaduras de los ríos ni a las costas expresadas, sino cuando se les sitúen lotes de bananos no menores de trescientos racimos, en condición para exportación;
"Parágrafo. Pasados los cinco años a que este artículo se refiere, la Compañía no estará obligada a comprar el banano sino en el caso de que se pueda exportar ese fruto con justa utilidad, y el precio de compra lo fijará la Compañía proporcionalmente al que se obtenga en los mercados europeos.
"Tercera. El Gobierno, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo segundo de la Ley seis de mil novecientos nueve, declara libre de todo gravamen el banano que se produzca en la región de que trata la cláusula segunda, inmediata al golfo de Urabá y el rio Sinú, por el termino de veinte años, contados desde la vigencia de la Ley aprobatoria de este contrato.
"Cuarta. El Gobierno concede permiso al Consorcio Albingia, por el término de cincuenta años para la explotación de un ferrocarril que, partiendo de un puente de la costa entre Turbo y el río León, atraviese la propiedad de que trata la cláusula primera hasta el extremo oriental de la misma.
"Parágrafo. Vencidos cuarenta y cinco años de los cincuenta a que se refiere el permiso para la explotación del ferrocarril, el Gobierno tendrá derecho a una participación del veinte por ciento sobre las utilidades obtenidas por la empresa en los fletes y transportes del servicio público en dicho ferrocarril durante los años siguientes. Este ferrocarril será construido y equipado por el Consorcio
Albingia a su costa, sin subvención alguna ni garantía de intereses por parte del Gobierno, con los ramales necesarios para el transporte de los productos de la región que recorrerá y de las inmediatas a ella, en una zona de seis leguas a cada lado de la línea principal. Las condiciones técnicas del ferrocarril serán, aparte de las características de obras de esa clase, la de vía de tres pies de anchura y rieles de acero con peso mínimo de catorce kilogramos por metro.
"Quinta. La construcción, explotación y propiedad del ferrocarril y sus ramales sujetas á las reglas siguientes:
"a) El Consorcio Albingia podrá construir las líneas telegráficas y telefónicas que requiera el servicio de la empresa, sujetándose a los reglamentos que el Gobierno tenga establecidos sobre la materia;
"b) El Gobierno concede exención de derechos de importación á Colombia para los materiales, herramientas, útiles, maquinas, instrumentos, aparatos telefónicos telegráficos, y demás objetos que requiera la construcción de la vía. Para la conservación de ésta la exención se limitará al material fijo y rodante que sea necesario responder;
"c) El ferrocarril ó cualquiera sección construida de él, se pondrá á servicio público cuando el Gobierno lo juzgue conveniente, y las tarifas para el transporte, dentro de un máximum de doce centavos oro americano ($ 0-12), y un mínimum de un centavo oro americano ($0-01) por kilogramo, serán fijadas por el Consorcio Albingia con la aprobación del Gobierno;
"d) El carbón que en Colombia se explote pagara la mitad del flete que corresponda a la clase más baja de la tarifa;
"c) El ferrocarril ó cualquiera sección construida de él, se pondrá á servicio público cuando el Gobierno lo juzgue conveniente, y las tarifas para el transporte, dentro de una máximun de doce centavos de oro americano ($ 0-12), y un mínimum de un centavo de oro americano ($ 0-01) por kilómetro, serán fijados por Consorcio Albingia con la aprobación del Gobierno;
"d) El carbón que Colombia se explote pagará la mitad del flete que corresponda á la clase más baja de la tarifa;
"e) Vencido el término de este contrato ó declarada su caducidad en el caso de clausula catorce, el Gobierno podrá comprar el ferrocarril por el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su valor, el cual será fijado por peritos, nombrados, uno por el Gobierno, y otro por el Consorcio Albingia, quienes designarán un tercero para caso de discordia en el acto de tomar posesión del cargo. La decisión de éstos será obligatoria para ambas partes.
"Sexta. El Gobierno concede autorización al Consorcio Albingia para que construya á su costa, sin Subvención alguna, ni garantía de intereses por parte del Gobierno un muelle para vapores de alta mar en parte que resulte adecuada de la costa comprendida entre Turbo y las bocas del rio León.
"El punto donde se construya el muelle se denominará Puerto Cesar, y de él partirá el ferrocarril.
"La construcción, explotación y propiedad del muelle, se sujetan a las reglas siguientes:
"a) El Gobierno garantiza al Consorcio Albingia que no concederá permiso para otro muelle en una zona de tres leguas a cada lado de este sobre la costa oriental del golfo de Urabá, por un término de cincuenta años, contados desde la vigencia de la Ley aprobatoria de este contrato; pero el Gobierno se reserva el derecho de comprar dicho muelle, y el Consorcio albingia contrae la obligación de venderlo por el sesenta y cinco por ciento (75 por 100) de su valor después de expirados los cincuenta años, por avalúo pericial, en los términos del ordinal e) de la cláusula anterior.
"Parágrafo. Vencidos cuarenta y cinco años de este privilegio, el Gobierno tendrá derecho á participar del veinte por ciento (20 por 100) de las utilidades del muelle durante los cinco restantes hasta completar los cincuenta;
"b) La construcción del muelle debe principiarse dentro del término de un año, contado desde la vigencia de la Ley aprobatoria de este contrato, y su terminación dentro de dos años y medio desde la fecha de la expresada vigencia;
"c) El muelle se pondrá á servicio del público con la siguiente tarifa, que se pagará á Consorcio Albingia:
"Por cada buque hasta con cien toneladas de atraque en el muelle, por día o fracción de día, oro americano, cinco pesos ($5);
"Hasta con doscientas cincuenta toneladas de registro, ocho pesos ($ 8);
"Hasta con quinientas toneladas de registro, once pesos ($ 11);
"Hasta con mil toneladas de registro, quince pesos ($15);
"Hasta con dos mil toneladas de registro, veinticinco pesos ($ 25);
"Hasta con cuatro mil toneladas de registro, cuarenta pesos ($ 40);
"Por cada racimo de bananos, siete centavos ($0-07);
"Por cada tonelada de carbón, cincuenta centavos ($0-50);
"Por cada tonelada de carga de importación ó de exportación que pase por el melle, computando según el sobordo consular, oro americano, un peso ($ 1) por cada tonelada de efectos, sea cual fuere la clase que se deposite en el almacén de la empresa, por cada mes ó fracción de mes, un peso ($1). Las naves colombianas pagarán la mitad de los derechos fijados en la tarifa anterior;
"Por la movilización de tropas, elementos y municiones de guerra, se pagará la mitad de los derechos fijados;
"d) El Consorcio Albingia tiene el derecho de señalar á los buques el lugar que deban ocupar en el muelle, y terminados los trabajos de carga y descarga, puede ordenar la desocupación inmediata del muelle, si ello fuere necesario para otro ú otros buques;
"e) Todos los materiales para la construcción del muelle estarán exentos del pago de derechos de importación;
"f) El Gobierno habilitará el puerto como de importación y exportación dentro de un término de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la ley aprobatoria de este contrato, quedando sujeto a las leyes y reglamentos de los demás puertos colombianos, sobre habilitación, y podrá poner antes un empleado que vigile las importaciones que haga la empresa.
"Séptima. El Consorcio Albingia se obliga á establecer un servicio regular de vapores entre Puerto Cesar y el exterior para la conducción de bananos y otros frutos de exportación, y también uno de vapores pequeños entre los varios puertos del litoral y los ríos que desembocan al golfo para transportar á Puerto Cesar los productos de estas regiones. Este servicio quedara establecido dentro del término de tres años y medio desde la vigencia de la ley aprobatoria del contrato.
"Octava. El Gobierno declara libre de todo impuesto nacional, departamental ó municipal tanto á los vapores de alta mar, como á los costaneros que viajen por cuenta del Consorcio Albingua durante un periodo de diez años, contados desde la expresada vigencia. La madera y materiales necesarios para la construcción de embarcaciones pequeñas o de remolque y el hierro galvanizado para techos de casas, para el uso de la empresa, estarán libres del pago de derechos de importación en el expresado periodo de tiempo.
"Novena. El Consorcio Albania se obliga á principiar los trabajos cuya iniciación no tiene término fijado de modo especial en este contrato, dentro del término de un mes, contado desde la vigencia de la Ley aprobatoria de éste, y á dar noticia al Gobierno cada vez que termina cada una de las obras de que se trata.
"Décima. El Gobierno concede desde ahora autorización al Consorcio Albingia para traspasar los derechos y obligaciones que adquiere ó contrae por medio del presente contrato, á la Sociedad Hamburg Columbien Bananen Actien Gesellschaft, traspaso del cual se debe dar conocimiento al Gobierno.
"Undécima. Es meramente facultativo para éste el otorgamiento de permiso para otro ú otros traspasos, y en caso de negativa no queda obligado a dar la razón en que la funda.
"Duodécima. El Consorcio Albingia acepta expresamente las disposiciones de las leyes colombianas, bajo cuyo amparo se celebra este contrato, y especialmente las contenidas en la Ley ciento cuarenta y cinco de mil ochocientos ochenta y ocho, sobre extranjería y naturalización.
"Decimotercera. El Gobierno puede declarar caducado administrativamente este contrato en los siguientes casos: por falta de cumplimiento de parte del Consorcio Albingia de cualquiera de las obligaciones que él le impone, y necesita para su validez de la aprobación del señor Presidente de la República y del Congreso Nacional.
"Para constancia, se firman dos ejemplares de este contrato, que queda uno en el Ministerio de Obras Públicas y otro se entrega al Consorcio Albingia, en Bogotá, á ocho de Octubre de mil novecientos nueve.
"CARLOS J. DELGADO
"Oscar Egersdorfer
"Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 14 de Octubre de 1909.
"Aprobado.
"RAMON GONZALEZ VALENCIA.
"El Ministro de Obras Públicas,
"Carlos J. DELGADO,"
DECRETA:
Artículo único Apruébase el anterior contrato con las siguientes modificaciones:
La cláusula primera quedara así:
"Primera. El Consorcio Albingia se obliga á establecer y fomentar el cultivo de banano en cantidad suficiente para la explotación de este fruto, y, al efecto, sembrará las plantas que lo producen en el terreno que a cambio de títulos de concesión de baldíos le ha sido adjudicado, terreno situado en la costa oriental del golfo de Urabá, y que mide una extensión de cuatro mil novecientas noventa y siete (4,997) hectáreas. (Resolución de siete de Julio del presente año.)"
"La cláusula segunda quedará así:
"Segunda. El Consorcio Albingia se obliga á comprar todo el banano que quien venderle los individuos ó empresas que establezcan cultivo de este fruto en los terrenos de la región del golfo de Urabá durante el termino de cinco años, contados desde la fecha en que se despache de Puerto César el primer buque cargado con tal producto, en las siguientes condiciones:
"a) El precio mínimum de cada racimo de primera, ó sea de nueve manos, será de veinticinco centavos oro americano ($0-25); y el de cada racimo de segunda, sea de ocho manos, será de doce y medio centavos ($0-12 I/2); y de ocho centavos oro ($0-08) por cada racimo de tercera, ó sea de siete manos.
"Parágrafo. En este contrato se entiende que tres racimos de tercera equivalen a uno de primera;
"b) Estos precios se entienden por el banano que los vendedores sitúen al lado del ferrocarril de que trata el artículo cuarto ó de sus ramales ó en la desembocadura de cualquiera de los ríos que desagüen en el golfo, siempre que puedan arrimar embarcaciones menores, ó en otros lugares de la costa que sean accesibles o tales embarcaciones;
"c) Tales embarcaciones podrán no arrimar a las desembocaduras de los ríos ni a las costas expresadas, sino cuando se les sitúen lotes de banano no menores de trescientos (300) racimos, en condición para exportación;
"d) El Consorcio Albingia dará, con la anticipación necesaria, á los cultivadores el aviso del corte y del día en que debe estar listo el fruto para su embarque.
"Parágrafo. Pasados los cinco años á que este artículos se refiere, el Consorcio Albingia y los cultivadores de banano quedan en libertad de renovar los contratos de tres en tres años y de fijar libremente el precio del fruto, proporcionalmente al que se obtenga en los mercados europeos, teniéndose presente para esta proporción que los precios de que trata el inciso a) de este artículo están basados en los que en la actualidad y en término medio rigen en los mercados consumidores, y que al fijar de nuevo los precios, éstos no podrán ser inferiores á los que de dicha base resulten"
La cláusula tercera quedara así:
"Tercera. El Gobierno, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo segundo de la Ley seis de mil novecientos nueve, declara libre de todo impuesto de cualquier naturaleza, fuera de los que actualmente los gravan, y sin que estos puedan ser aumentados, todo el banano de exportación que se produzca en las regiones del Darién, Urabá y Sinú, por el termino de veinte (20) años desde la vigencia de la Ley aprobatoria de este contrato."
La cláusula cuarta quedará así:
"Cuarta. El Gobierno concede permiso al Consorcio Albingia por el termino de cincuenta (50) años para la explotación de un ferrocarril que, partiendo de un punto de la costa entre Turbo y el rio León, atraviese la propiedad de que se trata la cláusula primera y termine en uno de los puntos del extremo oriental de la misma propiedad, debiendo construirse también los ramales que sirvan para transportar los frutos á la línea férrea principal, cuando las necesidades de la producción y del trafico así lo requieran y previo acuerdo del Gobierno y de la Compañía. El término de cincuenta años empezará á contarse desde el día en que, concluido el ferrocarril, se dé al servicio público.
"Parágrafo. Vencidos cuarenta y cinco años (45) de los cincuenta (50) á que se refiere el permiso para la explotación del ferrocarril, el Gobierno tiene derecho al veinte por ciento (20 por 100) del producto neto que obtenga la empresa en los fletes y transportes del servicio público en dicho ferrocarril durante los años siguientes. Este ferrocarril será construido y equipado por el Consorcio Albingia á su costa, sin subvención alguna ni garantía de interés por parte del Gobierno, con los ramales necesarios para el transporte de los productos de la región que recorrerá y de las inmediatas á ella, en una zona de seis lenguas á cada lado de la línea principal. Las condiciones técnicas del ferrocarril serán, aparte de las características de obras de esa clase, la de vía de tres pies de anchura y rieles de acero con peso mínimo de catorce (14) kilogramos por metro."
La cláusula quinta quedará así:
"Quinta. La construcción, explotación y propiedad del ferrocarril y sus ramales se sujetan á las reglas siguientes:
"a) El Consorcio Albingia podrá construir las líneas telegráficas y telefónicas que requiera el servicio de la empresa, sujetándose a los reglamentos que el Gobierno tenga establecidos sobre la materia.
"Parágrafo. El Gobierno podrá fijar gratuitamente una línea telegráfica y una telefónica en los postes del Consorcio.
"Parágrafo. El Consorcio Albingia podrá igualmente construir una estación inalámbrica en el golfo de Urabá y la estación correspondiente en Cartagena en el punto más apropiado para tal objeto, de acuerdo con el Gobierno;
"b) El Gobierno concede exención de derechos de importación á Colombia para los materiales, herramientas, útiles, maquinas, instrumentos, aparatos telefónico telegráficos y demás objetos que requiera la construcción de la vía. Para la construcción de esta la exención se limitara al material fijo y rodante que sea necesario reponer, y, en consecuencia, se celebrara el respectivo contrato con el Ministerio de Hacienda y Tesoro de acuerdo con el Decreto Legislativo numero cuarenta y seis (46) de mil novecientos seis;
"c) El ferrocarril ó cualquiera sección construida de él, se pondrá al servicio público cuento el Gobierno lo estime conveniente y las tarifas para el transporte, serán fijadas de común acuerdo entre el Gobierno y el Contratista, consultando las tarifas vigentes de ferrocarriles similares en el país;
"d) El carbón que en Colombia se explote pagara la mitad del flete que corresponde á la clase más baja de la tarifa;
"e) Vencido el término de este contrato o declarada su caducidad, en el caso de la cláusula catorce (14), el Gobierno podrá comprar el ferrocarril por el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su valor, el cual será fijado por peritos, nombrados uno por el Gobierno, y otro por el Consorcio Albingia, quienes designarán un tercero para caso de discordia en el acto de tomar posesión del cargo. La decisión de estos será obligatoria para ambas partes".
La cláusula sexta quedará así:
"Sexta. El Gobierno concede autorización al Consorcio Albingia para que construya á su costa, sin subvención alguna ni garantía de intereses por parte del gobierno, un muelle para vapores de alta mar, en parte que resulte adecuada de lata comprendida entre Turbo y las bocas del río León. El punto donde se construya el muelle se denominara Puerto Cesar, y de él partirá el ferrocarril. La construcción, explotación y propiedad del muelle se sujetaran á las reglas siguientes:
"a) El Gobierno garantiza al Consorcio Albingia que no concederá permiso para otro muelle en una zona de tres leguas a cada lado de este sobre la costa oriental del golfo de Urabá, por un término de cincuenta (50) años, contados desde a vigencia de la ley aprobatoria de su contrato; pero el Gobierno se reserva el derecho de comprar dicho muelle, y el Consorcio Albingia contrae la obligación de venderlo por el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su valor después de expirados los cincuenta años, por avaluó pericial, en los términos del ordinal e) de la cláusula anterior.
"Parágrafo. Vencidos cuarenta y cinco años de este privilegio el Gobierno tendrá derecho a participar del veinte por ciento (20 por 100) de las utilidades del muelle durante los cinco restantes hasta completar los cincuenta;
"b) Los trabajos de construcción del muelle deben principiar dentro del término de un año, contado desde la promulgación de la Ley aprobatoria de este contrato, y quedara terminado el muelle dentro de dos años y medio desde la misma fecha;
"c) El muelle se pondrá al servicio del público con la siguiente tarifa, que e pagara al Consorcio Albingia:
"Por cada buque hasta con cien toneladas de atraque en el muelle, por día o fracción de día, oro americano, cinco pesos ($ 5);
"Hasta con doscientos cincuenta toneladas de registro, ocho pesos ($ 80)
"Hasta con quinientas toneladas de registro, once pesos ($ 11);
"Hasta con setecientas cincuenta toneladas de registro, doce pesos ($ 12);
"Hasta con mil toneladas de registro, quince pesos ($ 15);
"Hasta con dos mil toneladas de registro, veinticinco pesos ($ 25);
"Hasta con cuatro mil toneladas de registro, cuarenta pesos ($ 40);
"Por cada racimo de bananos, siete centavos ($ 0-07);
"Por cada tonelada de carbón, cincuenta centavos ($ 0-50);
"Por cada tonelada de carga de importación o exportación que pase por el muelle, computando según el sobordo consular, oro americano, un peso ($ 1)
"Por cada tonelada de efectos, sea cual fuere la clase que se deposite en el almacén de la empresa, por cada mes o fracción de mes, un peso ($ 1);
"Los buques mercantes colombianos pagaran la mitad de los derechos fijados en rifa anterior, y los de guerra quedaran exentos de todo impuesto del muelle. Tampoco pagaran derechos de muelle la movilización de las tropas y el paso de municione y demás elementos de guerra del Gobierno;
"La tarifa de siete centavos ($ 0-07) oro por derecho de muelle, por cada ramo de bananos, quedara reducida a cinco centavos ($ 0-05) por racimo cuando el producto sea de colombianos, pero el contratista o su representante tendrán derecho a exigir el pago de siete centavos ($ 0-07), de acuerdo con la tarifa anterior, siempre que se compruebe que es fraudulenta la declaración hecha respecto a la propiedad de los bananos;
"d) El Consorcio Albingia tiene derecho de señalar a los buques el lugar que deben ocupar en el muelle, y terminados los trabajos de carga y descarga, puede ordenar la desocupación inmediata del muelle, si ello fuere necesario para otro u otros buques;
"e) Todos los materiales para la construcción del muelle estarán exentos del pago de derechos de importación;
"f) El Gobierno, cuando lo estime conveniente, podrá habilitar el puerto como de importación, y en todo caso lo habilitará como de importación a más tardar dentro de dos años contados desde la fecha de la sanción de la presente Ley, quedando sujeto a las leyes y reglamentos de los demás puertos colombianos, sobre habilitación; no obstante podrá permitir las importaciones que haga la empresa para el desarrollo de ella, y en todo caso, podrá poner un empleado que vigile dicha importaciones".
La cláusula séptima quedara así:
"Séptima. El Consorcio Albingia se obligara a establecer un servicio regular de vapores entre Puerto Cesar y el Exterior, para la conducción de bananos y otros frutos de exportación, y también uno de vapores pequeños entre los varios puertos del litoral y los ríos que desembocan al golfo, para transportar a Puerto Cesar los productos de estas regiones. El servicio de vapores pequeños quedara establecido dentro de dos años, y el de trasatlánticos dentro de tres, contados desde la promulgación de la Ley aprobatoria del contrato".
"La cláusula octava quedara así:
"Octava. En el puerto donde el Consorcio Albingia ha de construir su muelle, el Gobierno declara libre de todo impuesto nacional, departamental ó municipal, tanto á los vapores de alta mar como a los costaneros pertenecientes en propiedad ó en arrendamiento al Consorcio Albingia durante un periodo de diez años, contados desde la expresada vigencia. Esta exención no comprende la del pago de servicio de sanidad del puerto y pilotaje, ni tampoco la de los derechos de aduana, de importación o exportación, sobre la mercancía que traigan o lleven dichos vapores y embarcaciones. La madera y materiales necesarios para la construcción de embarcaciones pequeñas o de remolque, y el hierro galvanizado para techos de las casas para el uso de la empresa, estarán libres de pago de derechos de importación en el expresado periodo de tiempo.
"Parágrafo. Para los efectos de esta cláusula el Gobierno habilitara, dentro del término de dos años y medio, contados desde la fecha de la promulgación de la Ley, el Puerto de Cesar, para la importación, establecimiento en tren de empleados necesarios para el reconocimiento de la mercancía y vigilancia del contrabando, y el Consorcio Albingia se obliga a construir, por su cuenta, un edificio aparente para la oficina de depósito y reconocimiento, que mida cincuenta (50) pies de largo por veinte (20) de ancho, cuyo edificio dará en servicio gratuito al Gobierno por el termino de ocho (8) años, contados desde la fecha en que se habilite el puerto para la importación. Pasado este término, el Gobierno construirá edificios por su cuenta, si lo estimare conveniente, o tomara el suyo al Consorcio Albingia en arrendamiento por una suma no mayor de setenta y cinco
($ 75) Oro, mensuales."
La cláusula novena quedara así:
"Novena. El Consorcio Albingia se obliga a principiar los trabajos, cuya iniciación no tiene termino fijado de modo especial en este contrato, dentro del término de un mes contado desde la promulgación de la Ley aprobatoria de éste, y á dar noticia al Gobierno cada vez que termine una de las obras de que se trata."
"Artículo nuevo. El Gobierno tendrá la inspección del ferrocarril y muelle, el telégrafo y teléfono en los términos establecidos por la ley.
Artículo nuevo. El Gobierno tendrá la inspección del ferrocarril y muelle, d Articulo nuevo. Concluidos los cincuenta años del permiso concedido por el presente contrato, y en caso de que el Gobierno no pueda ó no quiera hacer uso del derecho de copra del ferrocarril y el muelle que el contrato le concede, el Consorcio Albingia disfrutara del ferrocarril y muelle por cuarenta y cinco años más, transcurridos los cuales, el ferrocarril y el muelle, el telégrafo y el teléfono pasaran con todas sus anexidades y accesorios, en buen estado de servicio, completamente libres y a título gratuito, a ser propiedad de la Nación, pero durante este término no tendrá el Gobierno el derecho de participación del veinte por ciento (20 por 100) en las utilidades netas que le dan las clausulas
Cuarta y sexta en sus respectivos parágrafos de este contrato.
La cláusula décima quedara así:
"Décima. El Gobierno concede desde ahora autorización al Consorcio Albingia para traspasar los derechos y obligaciones que adquiere ó contrae por medio del presente contrato a la Sociedad Hamburg Columbien Bananen Actien Gesellschaft, traspaso del cual se debe dar conocimiento al Gobierno, pero es preciso que se haya comprobado antes al Gobierno, pero es preciso que se haya comprobado antes al Gobierno la organización legal de la Compañía y su incorporación en Colombia como persona jurídica."
La cláusula once quedará como fuere adoptada por la Cámara de Representantes.
La cláusula doce quedara así:
"Duodécima. El Consorcio Albingia acepta expresamente las disposiciones de las leyes colombianas bajo cuyo amparo se celebrara este contrato, y especialmente las contenidas en la Ley ciento cuarenta y cinco de mil ochocientos ochenta y ocho sobre extranjería y naturalización; en consecuencia, los Concesionarios renuncian expresamente a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato."
La cláusula trece fue modificada por la Comisión y en el curso del debate, así:
"Decimotercera. El Gobierno puede declarar caducado administrativamente este contrato en los casos siguientes:
"Primero. Si no se da principio de una manera formal a los trabajos de construcción del ferrocarril y muelle dentro de los términos estipulados en este contrato;
"Segundo. Si las obras expresadas no se concluyen en el término fijado en la cláusula sexta, Inciso b);
"Tercero. Si no se estableciere el servicio de vapores de que habla la cláusula séptima, y
"Cuarto. Si no se diere cumplimiento a las obligaciones de que trata la cláusula segunda.
"Parágrafo. Mientras se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente artículo, prestara el Consorcio albingia una fianza personal de diez mil pesos ($ 10,000) oro, á satisfacción del Gobierno Nacional."
Artículo nuevo. Quedan á salvo en la región, materia de este contrato, los derechos a que se refiere la Ley treinta y cuatro de este mismo año.
Artículo nuevo. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, del Consejo de Ministros, y no estará sujeto á nueva aprobación del Cuerpo Legislativo.
Dada en Bogotá, á once de Diciembre de mil novecientos nueve.
El presidente del Senado,
N G. INSIGNARES
El presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSE CADAVID.
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 14 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA.
El Ministro de Obras Públicas,
CARLOS J. DELGADO.