DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII .N. 7033. 4, MAYO, 1887. PÁG. 1
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LEY 63 DE 1887
(abril 28)
por la cual se aprueba un contrato
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Visto el contrato celebrado entre S. S. el Ministro de Fomento y el Sr. Ignacio Muñoz C., el día 25 de Marzo último, para la conservación de las- líneas telegráficas que cruzan el territorio del Departamento nacional del Cauca, contrato que a la letra dice:
"Jesús Casas rojas, Ministro del Despacho en el Departamento de Fomento, debidamente autorizado por el Excmo. Sr. Presidente de la Republica, por una parte, e Ignacio Muñoz, en su propio nombre, por otra, han celebrado el siguiente contrato:
"Art. 1°. Muñoz se compromete a sostener en perfecto estado de servicio las líneas telegráficas que cruzan el Departamento nacional del Cauca, obligándose a poner y reponer los postes necesarios para sostener el alambre en dichas líneas y a que dichos postes sean de las dimensiones y condiciones establecidas en el Código Telegráfico vigente.
"Art. 2°. Muñoz se compromete a pagar una multa de diez pesos ($ 10) por otra interrupción que ocurra en cualquiera de los trayectos de las líneas del Cauca que pase de veinticuatro horas.
"Art. 3°. En caso de que las interrupciones sean causadas por daño suficientemente comprobado en alguno de los aparatos de las Oficinas telegráficas, Muñoz quedara eximido del pago de la multa, pero en la obligación de hacer componer el aparato en un término no mayor de veinticuatro horas.
"Art. 4°. Muñoz se compromete a entregar las líneas a la espiración del presente contrato en perfecto estado de servicio, bien aisladas y montadas sobre postes de buenas maderas y de las condiciones anteriormente dichas.
"Art. 5°. Muñoz se compromete a quedar subordinado a los empleados superiores del Ramo, cumpliendo las ordenes que de ellos reciba, relativas al servicio, siempre que ellas no sean contrarias a lo estipulado en este contrato.
"Art. 6°. El Gobierno se obliga a suministrar al contratista el alambre de línea y aisladores necesarios para las reparaciones y composiciones de las líneas y el alambre de platino y bobinas para las reparaciones que ocurran en los aparatos, y a darle franquicia telegráfica para todo lo que se relaciona con el servicio. Las herramientas de propiedad del Gobierno que hoy existen en las diferentes secciones de estas líneas, serán entregadas al contratista por inventario; y del mismo modo las devolverá en buen estado a la espiración del contrato.
"Art. 7°. El Gobierno situara en Cali los materiales y útiles de que trata el artículo anterior, dos meses después de aprobado el presente contrato.
"Art. 8°. El contratista se subroga por medio del presente contrato, a los Inspectores y Guardas que el Gobierno tiene en el Cauca, en todas las obligaciones que dichos Inspectores y Guardas tienen conforme al decreto orgánico del ramo; y tiene el deber de comunicar al Gobierno todo lo que a este convenga saber a efecto de lograr el mejor servicio posible, y asimismo el de acusar a los Telegrafistas del Departamento que de cualquier modo falten a su deber. Si por culpa de Muñoz ocurrieren interrupciones frecuentes en las líneas, el Gobierno puede nombrar Inspectores que ocurran a corregir el daño, y en tal caso será de cargo de Muñoz el pagar su sueldo a dichos Inspectores a razón de cien pesos ($ 100) mensuales.
"Art. 9°. El Gobierno pagara a Muñoz por los servicios prestados la suma de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales, pago que se hará en moneda corriente en la Tesorería general de la Republica por mensualidades vencidas.
"Art. 11. El Gobierno apoyara y auxiliara a Muñoz en las gestiones que este promueva para la averiguación y castigo de los responsables por daños intencionales en las líneas.
"Art. 12. Para seguridad del cumplimiento de las obligaciones contraídas, Muñoz da por fiador al Sr. José Rogelio Fernández, quien se obliga mancomunadamente a responder por la suma de diez mil pesos ($ 10.000), en caso de no cumplir con las estipulaciones del presente contrato. Además, por faltas repetidas en el cumplimiento del presente contrato, el Gobierno puede declararlo caducado y proceder a celebrar otro, o a nombrar Inspectores y Guardas, según convenga al Gobierno lo uno o lo otro.
"Art. 13. Este contrato para llevarse a efecto necesita de la aprobación de S. E. el Presidente de la Republica y del H. Consejo Nacional Legislativo, y empezara a regir desde la fecha de su aprobación.
"En fe de lo cual firmamos el presente en Bogotá, a veinticinco de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
"Jesús Casas Rojas. - Ignacio Muñoz C. - José Rogelio Fernández.
"Gobierno nacional.
Bogotá, Marzo 25 de 1887.
"Aprobado.
ELISEO PAYAN.
"El Ministro de Fomento,
"J. CASAS ROJAS;"
Artículo 1°. Apruebase el preinserto con las siguientes modificaciones:
Los Artículos 8o. y 10, así:
Art. 8°. El contratista se subroga por medio del presente contrato a los Inspectores y Guardas que el Gobierno tiene en el Cauca, en todas las obligaciones que dichos Inspectores y Guardas tienen conforme al decreto Orgánico del ramo, en lo relativo a la conservación de las líneas; y tiene el deber de comunicar al Gobierno todo lo que a este convenga saber a efecto de lograr el mejor servicio posible, y asimismo el de informar sobre los Telegrafistas del Departamento que de cualquier modo falten a su deber.
Si por culpa de Muñoz ocurrieren interrupciones frecuentes en las líneas, el Gobierno puede nombrar Inspectores que acudan a corregir el daño, y en tal caso será de cargo de Muñoz el pagar su sueldo a dichos Inspectores, a razón de cien pesos ($ 100) mensuales.
Art. 10. La duración de este contrato será de tres años forzosos para ambas partes.
Dada en Bogotá, a veintiséis de abril de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE, - El Vicepresidente, VICENTE RESTREPO.- El Secretario, Manuel Brigard -El Secretario, Roberto de Narvaez.
Gobierno Ejecutivo.
Bogotá, 28 de Abril de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Fomento,
J. Casas Rojas.